| Resolución N° | 0833-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 035-2021-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Empresa Municipal de Saneamiento Básico Puno S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 05 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-
SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2021-SUNAFIL/IRE- PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 697-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 017- 2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, debido a que la impugnante no acudió a las dos comparecencias citadas para el 11 y 23 de diciembre de 2020, requerimientos que se emitieron con ocasión de la denuncia interpuesta por el trabajador Ochoa Tagle Jorge Wilfredo, por un supuesto incumplimiento en el pago de sus beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: compensación por tiempo de servicios (sub materia: constancia de cese); certificado de trabajo; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones, no goce de vacaciones, horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, del 19 de marzo de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, del 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 05 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 11 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 23 de diciembre de 20202, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El 25 de octubre de 2021, se presentó el acta de directorio de fecha 09 de diciembre de 2020 en el que consta la designación del Ingeniero Alberto Ordoñez, el 09 de diciembre de 2021, es decir, 2 y 14 días antes de la programación de las comparecencias programadas. Asimismo, se presentó el acto de designación del gerente general y el marco normativo que sustenta el procedimiento registral. En dicho sentido, el 22 de diciembre de 2020, antes de la segunda comparecencia, se presentó el título 02508898-2020, sobre la remoción de gerente general y la designación del gerente general, Juan Alberto Ordoñez. Título que fue tachado el 13 de enero de 2021, por errores en el procedimiento de presentación del título. Por tales razones, la inspeccionada no podía tener la representación legal requerida por el inspector de trabajo. ii. La inspeccionada es una empresa pública; por lo cual, el acto administrativo de designación del gerente general es el documento necesario para acreditar la representación legal de una persona jurídica de derecho público, que es el caso de EMSAPUNO S.A., no siendo correcto que se requiera la inscripción registral de la designación, pues este es un acto posterior a la designación y no impide que el
2 Conforme la precisión efectuada por la Resolución de intendencia en el numeral 1.3, de folios 98 del expediente sancionador.
representante legal cumpla con sus funciones en nombre de EMSAPUNO S.A., de forma válida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 23 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso se aprecia que a las comparecencias programadas no con poder suficiente y delegación de facultades expresas, conforme lo establecido en el artículo 17 de la LGIT y lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, lo cual se considera como inasistencia del sujeto inspeccionado a las diligencias programadas para el 11 y 23 de diciembre de 2020. ii. Así, considerando que los requerimientos de comparecencia se notificaron el 04 y 17 de diciembre de 2020, respectivamente; el sujeto inspeccionado tenía pleno conocimiento de la citación a las comparecencias programadas antes de la emisión del Acta de Directorio de fecha 09 de diciembre de 2020 y de la presentación del título de fecha 22 de diciembre de 2020. Por lo que, se tiene que la vigencia de poder del señor Héctor Raúl Aquino Rojas, se encontraba vigente a las fechas programadas para la diligencia de comparecencia, así también se aprecia del expediente inspectivo y sancionador, que contiene, entre otros, el escrito de descargo y el recurso de apelación, las cuales se encuentran rubricados por el abogado- apoderado que se acredita con certificado de vigencia y por disposición del señor antes referido, quien delega facultades generales y especiales al abogado YELTSIN GEORGE HUARSAYA CHAMBI. Estos hechos desvirtúan de plano los argumentos de la impugnante, pues sí se encontraba posibilitada de comparecer ante la autoridad inspectiva; sin embargo, de los hechos constatados se advierte una evidente obstrucción a la labor inspectiva al no asistir a las comparecencias programadas. iii. En tal sentido, la impugnante no acreditó causa eximente de responsabilidad frente a sus inasistencias a las diligencias de comparecencia programadas por el inspector comisionado; por lo que no corresponde exonerarle de las infracciones imputadas. iv. Respecto a la condición del sujeto inspeccionado como empresa del Estado, se debe indica que este es una empresa pública de derecho privado, constituida como una sociedad anónima que ejerce sus competencias con autonomía en su gestión empresarial y de políticas de inversión, que se encuentra sometida al cumplimiento de su estatuto social. Por lo que, conforme a la Constitución Política del Perú, en el procedimiento acredite su condición por medio de su representante legal y/o apoderado.
3 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 102 del expediente sancionador.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000059-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 31 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Se inobservó lo dispuesto por el literal b) del sub numeral 7.13.2.3 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, siendo que al ser una empresa de derecho público, el 11 de diciembre el ex Gerente General el Ing. Juan Alberto Ordoñez acudió a la primera citación de comparecencia y el abogado Lenin Merma Ramos, jefe de la División de Recursos Humanos, a la segunda citación; pero por no tener certificado de vigencia de poder y las facultades de representación, respectivamente, la autoridad inspectora no tomo en cuenta su presencia, considerando a la inspeccionada como no apersonada. ii. Aplicación errónea del artículo 60 de la Constitución Política del Perú, que no es una norma laboral, vía presunta de aplicación de control difuso administrativo; hecho que se encuentra prohibido en la administración pública.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de Comparecencia
La LGIT, establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de
seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10. 6.2. Por su parte, el artículo 9 de la LGIT establece que, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que, “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia,
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En consideración a los dispositivos legales citados, de la revisión de los actuados se verifica lo siguiente:
i. Con fecha 04 de diciembre de 2020, el inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo de la inspeccionada y le solicitó la exhibición de ciertos documentos relacionados a las materias señaladas en la orden de inspección, manifestando la persona entrevistada, el Jefe de la División de Recursos Humanos, que al momento de la visita no tenía a su disposición la información solicitada y debía comunicar al personal a cargo de los archivos, motivo por el cual, al ser necesario la exhibición y verificación de los documentos solicitados, se notificó la comparecencia para el 11 de diciembre de 2020 a las 9:00 horas en la sala de comparecencias de la IRE PUNO12. Conforme se advierte de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación.
Figura Nº 01 Constancia de actuaciones inspectivas
12 Ver folios 09 y 10 del expediente inspectivo.
ii. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el inspector comisionado acudió a la Sala de comparecencias de la IRE-Puno, sin que se haya apersonado algún representante o apoderado de la empresa inspeccionada con poder suficiente para concurrir a dicha diligencia, conforme se aprecia de la constancia de actuación inspectiva de investigación, que obra a folios 11 del expediente inspectivo.
Figura Nº 02 Constancia de actuaciones inspectivas
iii. Ante la inconcurrencia de la inspeccionada al primer requerimiento de comparecencia, el 17 de diciembre de 2020, el inspector comisionado se apersonó por segunda vez al centro de trabajo de la inspeccionada y le solicitó, nuevamente, la exhibición de ciertos documentos relacionados a las materias señaladas en la orden de inspección, manifestando la persona entrevistada, el Gerente de Administración y Finanzas, que es el área de recursos humanos la que debe atender oportunamente lo solicitado, notificándole en ese momento el requerimiento de comparecencia para el 23 de diciembre de 2020 a las 10:30 horas en la sala de comparecencias de la IRE PUNO13. Conforme se advierte de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación.
13 Véase folios 12 y 13 del expediente inspectivo.
Figura Nº 03 Constancia de actuaciones inspectivas
iv. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el inspector comisionado acudió a la Sala se comparecencias de la IRE-Puno, sin que se haya apersonado algún representante o apoderado de la empresa inspeccionada con poder suficiente para concurrir a dicha diligencia, conforme se aprecia de la constancia de actuación inspectiva de investigación, que obra a folios 14 del expediente inspectivo.
Figura Nº 04 Constancia de actuaciones inspectivas
Ahora bien, la impugnante sostiene que se afectado el literal b) del sub numeral 7.13.2.3 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, pues a los requerimientos de comparecencia acudieron ex Gerente General el Ing. Juan Alberto Ordoñez y el abogado Lenin Merma Ramos, como jefe de la División de Recursos Humanos, el 11 y 23 de diciembre de 2020, respectivamente; ambos debidamente acreditados como tales; sin embargo, afirman que la autoridad inspectora no tomó en cuenta su presencia, porque dichas facultades de representación no estaban inscritas en la SUNARP. Sobre el particular, cabe indicar que, el sub numeral 7.13.2.3 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, dispone:
“Las personas jurídicas acuden a las comparecencias por medio de sus representantes legales o apoderados, quienes acredita sus facultades conforme las siguientes reglas: (…) b) El representante de la persona jurídica de derecho público acredita su condición al exhibir su documento nacional de identidad y debiendo encontrarse facultado para ello según la Resolución o documentos que le otorga o delega dichas facultades; c) el apoderado acredita sus facultades
al mostrar su documento nacional de identidad, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP correspondiente que indique su condición como tal y las facultades con las que cuenta o mediante carta poder simple suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho privado o público, debiendo encontrarse facultado para ello según la vigencia de poder o inscripción de SUNARP” (énfasis añadido).
Ahora bien, del análisis de lo actuado, se aprecia que la impugnante no acredita su afirmación, esto es, que haya cumplido con comparecer ante la autoridad inspectiva en los días y hora programados, a pesar de lo cual el inspector comisionado no les haya permitido comparecer; puesto que, de las constancias de actuaciones inspectivas de folios 11 y 14 del expediente inspectivo, solo se dejó constancia, lo siguiente:
“(…) el inspector actuante se constituyó en la sala de espera de la Intendencia Regional de Puno de la SUNAFIL, procediendo a consultar si estaba presente algún representante o apoderado de la empresa inspeccionada sin lograr constatar la presencia de alguna persona acreditada con poder suficiente y delegación de facultades expresas para participar en la actuación inspectiva programada”.
Asimismo, se aprecia que, en la segunda visita inspectiva al centro de labores, esto es, el 17 de diciembre de 202014, el Gerente de Administración y Finanzas de la inspeccionada, no mencionó ni dejó constancia ante la autoridad inspectiva, de lo que se alega en el recurso de revisión, además se valora que, ambas notificaciones de requerimiento de comparecencia obedecieron a que la inspeccionada indicó en las dos visitas inspectivas realizadas en mérito a la presente orden de inspección, su imposibilidad de presentar la documentación requerida por el inspector en dicho acto.
Por lo anotado, estando a que lo recogido por el inspector comisionado en las constancias de actuaciones inspectivas de fechas 04, 11, 17 y 23 de diciembre de 2020, y los hechos constatados del Acta de Infracción, no han sido desvirtuados por la impugnante, se colige que, lo señalado por el personal inspectivo se presume cierto y merece fe, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 28806 y el artículo 47 del RLGIT, que establecen la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizada, en tanto no existen medios probatorios que desvirtúen las constataciones efectuadas por la inspectora comisionado en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación.
Por lo tanto, corroboradas las inasistencias a las diligencias de comparecencia antes señaladas y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que
14 Ver folios 12 del expediente inspectivo.
implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de las infracciones imputadas, no resultando amparable los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; pues como afirma la resolución de intendencia en el numeral 4.6 de la resolución impugnada: “ se aprecia del expediente investigatorio y sancionador (…) el certificado de vigencia de poder donde se nombra al Gerente General (…) escritos rubricados por el abogado- apoderad que se acredita con certificado de vigencia y que por disposición del señor antes referido delega facultades generales y especiales al abogado YELTSIN GEORGE HUARSAYA CHAMBI, situación que desvirtúa de pleno el argumento alegado por el sujeto inspeccionado, ya que para las diligencias programadas con la debida anticipación, se encontraban posibilitados para comparecer (…) ”.
En tal sentido, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora, esto es, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, es pertinente, en virtud de lo previsto en los numerales 7.13.1 y 7.13.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, el inspeccionado incurría en una infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; al no comparecer ante la autoridad inspectiva en los días y horas programados, hechos que dieron mérito a la Resolución de Sub Intendencia correspondiente, que resolvió sancionar por dicha conducta de la impugnante, decisión que, al ser apelada, fue confirmada por la autoridad de segunda instancia.
Por tales razones, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, al no apreciarse una afectación a lo dispuesto en la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, en los términos alegados por la impugnante.
Respecto al argumento referido a que en la resolución impugnada se habría aplicado el control difuso de las normas; al respecto, e debe señalar que, del análisis de los numerales 4.7 y 4.8 de la resolución impugnada, no se aprecia que la Intendencia Regional de Puno haya declarado la inconstitucionalidad de una norma (aplicación del control difuso), como erróneamente lo afirma la impugnante, por lo contrario lo que ha realizado solo es la transcripción del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, cabe precisar que, si bien no es una norma laboral, como expresamente lo afirma la impugnante; no obstante ello no significa que no pueda ser aplicada por la autoridad administrativa, pues toda persona natural y jurídica, así como las entidades del Estado, se encuentran sujetas a las disposiciones que contiene la Constitución Política del Estado, por ser la norma fundamental del ordenamiento jurídico nacional. Por tal razón, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
Asimismo, cabe señalar que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Así, del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se observa que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Nº Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 11 de diciembre de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 23 de diciembre de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, , el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2021-
SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2021-SUNAFIL/IRE- PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.