| Resolución N° | 0326-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 364-2021-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Empresa Municipal de Saneamiento Básico Puno S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Puno |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409MCR – HR 146425-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1029-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); y, Contratos de trabajo (Submateria: Formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de noviembre de 2021; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Eduardo Llanos Neira (Conductor de unidad móvil), para que se cautelen sus derechos como prestador de servicios, en tanto que, cumple un horario de trabajo, recibiendo ordenes, entre otros; sin embargo, no está registrado en planilla como personal dependiente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI- IF, de fecha 24 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 017- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 23 de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador Llanos Neira Eduardo en la planilla electrónica con contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde la fecha de inicio de su vínculo laboral vigente (01 de junio de 2019), tipificada en el numeral 25.20 del artículo 22 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador Llanos Neira Eduardo, en el régimen de seguridad social en salud, desde la fecha de inicio de su vínculo laboral vigente (01 de junio de 2019), tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador Llanos Neira Eduardo, en el régimen de seguridad en pensiones, ya sea en el Sistema Público de Pensiones (ONP) o en el Sistema Privado de Pensiones (AFP) desde la fecha de inicio de su vínculo laboral vigente (01 de junio de 2019), tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la autoridad no valoró los medios probatorios ofrecidos, ni en mérito a los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental, más aún que lo vertido se sustento al momento del descargo con los documentos que daban cuenta sobre su situación financiera y la imposibilidad jurídica de incorporar nuevo personal por mandato imperativo de la Directiva de Austeridad, Disciplina y Calidad en el Gasto Público y de Ingresos del Personal de Emsapuno S.A. para el año 2021. ii. Al respecto, señalan que las disposiciones recogidas en la Directiva son las que rigen el funcionamiento presupuestario durante el año 2021, en lugar de las mismas medidas señaladas en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2021, en virtud del inciso d) 1 de su Primera Disposición Complementaria Transitoria; que, como se consigno en sus descargos al informe final, una imposibilidad jurídica y presupuestal, al amparo de la Resolución de Directorio N° 009-2020-EMSAPUNO-PD; Directiva N° 004-2020-EMSAPUNO – Directiva de Austeridad, el Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Directorio N° 010-2017-EMSAPUNO-PD; Cuadro de Puestos de Emsapuno S.A., aprobado por Resolución de Directorio N° 13- 2017-EMSAPUNO-PD, aunado a ello, por lo dispuesto en la Directiva N° 010-2019- EF/50.01. iii. Sostienen que, de acuerdo a lo informado en el Oficio N° 741-2021-EMSAPUNO/GG, sustentan la imposibilidad jurídica y presupuestal que tienen para poder cumplir con lo requerido, toda vez que cuentan con una normativa interna que regula el ingreso del personal, por lo tanto, para que puedan comprometer gastos de recursos humanos no previstos ni planificados, debe de contarse con una sentencia con calidad de cosa juzgada, fundamentos que debieron ser tomados en cuenta por la autoridad administrativa al momento de emitir la sanción. iv. Por último, alegan que como empresa, no manifestaron que sus trabajadores realizan una carrera administrativa; sin embargo, cuentan con lineamientos debidamente aprobados de observancia obligatoria para una correcta incorporación de sus trabajadores en el registro de planillas, respetando el principio de meritocracia, concurso público sustentado en sus documentos de gestión para garantizar el debido procedimiento y transparencia, los cuales rigen su forma de organización como empresa prestadora de servicios de saneamiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Puno, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 03 de abril de 2023.
i. En el presente caso, el sujeto inspeccionado como empresa del estado de derecho privado (constituida como Sociedad Anónima) creada con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 574 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda y Construcción de fecha 11 de abril de 1990, complementado por el Decreto Legislativo N° 601, que dispuso la transferencia de todas las empresas filiales y unidades operativas del SENAPA a las Municipalidades, que se encuentra fuera del ámbito de FONAFE, ejerce sus competencias con autonomía en su gestión empresarial y de políticas de inversión, que se encuentra sometida al cumplimiento de su Estatuto Social y demás normas que le sean aplicables. ii. Asimismo, téngase presente que, respecto a los trabajadores de las empresas del estado, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 40°. - Carrera administrativa. “(…) no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”; por tanto, la labor que desempeñan los trabajadores de las empresas del Estado no se encuentra vinculada al ejercicio de la función pública, contrario a ello su desempeño está orientado con relación al objeto social de la empresa, no podrían considerarse como servidores o funcionarios públicos sujetos a la carrera administrativa, ya que el tratamiento con relación del personal de las empresas del estado se sujeta a las disposiciones señaladas en el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii. Que, la autoridad de primera instancia ha determinado las conductas infractoras en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva con arreglo a Ley, motivando la resolución apelada, ya que ha considerado el tratamiento legal del sujeto inspeccionado como empresa del estado que opera con autonomía económica, financiera y administrativa (Estatuto Social), donde la contratación de personal si bien se debe alinear a sus procedimientos o normativas internas; no obstante, tal situación no le exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado, cuando contrata personal bajo la figura de contrato de locación de servicios para la prestación de servicios de naturaleza permanente, cuyas consecuencias jurídicas por la desnaturalización de dicho contrato, resulta por el incumplimiento de sus propias normas o disposiciones internas, máxime si por Ley se ha establecido el régimen laboral del sujeto inspeccionado (Decreto Legislativo N° 728). iv. En el presente caso, no se evidencia impedimento legal sobre el emplazamiento del cumplimiento de normas sociolaborales al sujeto inspeccionado en el procedimiento de actuaciones inspectivas, más aún cuando los medios probatorios alcanzados solo corroboran las conductas infractoras incurridas (Resolución de Directorio N° 009- 202020-EMSAPUNO-PD; Directiva N° 004-2020-EMSAPUNO - Directiva de Austeridad, Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Directorio N° 010-2017-EMSAPUNO-PD), ya que a pesar de tener lineamientos o procedimientos internos, se advierte del procedimiento investigatorio la desnaturalización del contrato de locación de servicio del señor Llanos Neira Eduardo, que en aplicación del Principio de primacía de la realidad y la identificación de los rasgos de laboralidad, se sujeta al artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97- TR (contrato de trabajo a plazo indeterminado). v. Con relación a la imposibilidad jurídica y presupuestal alegada por el sujeto inspeccionado, no ha acreditado en el procedimiento administrativo el agotamiento de las gestiones administrativas o acciones para el registro en la planilla electrónica al trabajador Llanos Neira Eduardo y los de más requerimientos contenida en la
medida inspectiva, más aún si por el Principio de presunción de veracidad, la documentación aportada por el sujeto inspeccionado (Oficio N°741-2021- EMSAPUNO/GG) respecto de los lineamientos o directivas internas, estos fueron aprobados antes de la fiscalización de las materias contenidas en la orden de inspección, ello implica que a pesar de tener sus instrumentos internos vigentes, se ha evidenciado en la fiscalización laboral la desnaturalización del contrato de locación de servicios del trabajador afectado, no considerando el régimen laboral aplicable a los trabajadores del sujeto inspeccionado, situación que no denota imposibilidad jurídica y no exime de responsabilidad frente al sistema de inspección del trabajo. vi. Por lo que, la situación financiera alegada por el sujeto inspeccionado no resulta argumento de eximente de responsabilidad, cuando ha podido prever desde el año fiscal 2019 referente a la situación laboral del trabajador afectado, lo que no se ajusta a lo resuelto en la Resolución N° 382-2021-SUNAFIL/TFL–Primera Sala para su observancia en este caso, considerando que no se ha desvirtuado en el procedimiento administrativo que las conductas infractoras no le son atribuibles al administrado a título de dolo o culpa en aplicación del Principio de culpabilidad, siendo responsabilidad del sujeto inspeccionado respecto de la contratación de personal utilizando el contrato de locación de servicios para la prestación de servicios de naturaleza permanente. vii. Además, el Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral contenida en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, en su inciso f) dispone sobre el Principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas, donde precisa que deben agotarse todas las gestiones internas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, ello implica efectuar la provisión y/o el gasto necesario. En este caso, el sujeto inspeccionado no ha demostrado la atención en el ejercicio fiscal (periodo de los contratos desnaturalizados junio 2013 a diciembre 2021 del trabajador afectado), sobre la programación presupuestaria, que posibilite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021, limitándose a señalar la imposibilidad jurídica y financiera, sin antes sustentar las acciones previas que pudieran evidenciar las gestiones internas realizadas como empresa del estado.
Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Puno, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000282-2023-
SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 02 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la multa impuesta por haber supuestamente incurrido en cuatro infracciones por no acreditar el registro del trabajador Llanos Neira Eduardo en la planilla electrónica, en el régimen de seguridad social en salud, régimen de seguridad social en pensiones y por no cumplir la medida inspectiva, deviene en una imposibilidad jurídica y presupuestal, en merito a sus documentos técnicos de defensa presentados, que anexaban los medios probatorios suficientes, que a la vez demostraron la regulación y su actuar dentro de un estado de derecho. ii. Asimismo, alegan que no se han tomado en cuenta las normas de creación de la empresa matriz de SEDAPUNO, hoy Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno – Emsapuno S.A., sobre su personalidad jurídica, por lo que, se encuentran ante una aparente motivación como la aplicación errónea de la norma, así como la aplicación errónea de la Constitución Política. iii. Sostienen que, del análisis realizado por parte de la autoridad que confirma la multa, se advierte que pretende fundamentar y brindar conclusiones con la aplicación de la Ley N° 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, lo que es errado, toda vez que dicha ley fue derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1031, publicada el 24 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano, lo que constituye un vicio en la motivación, vulnerando el principio de la debida motivación que ampara la Constitución Política del Perú y de manera expresa en el numeral 4 del artículo 3 y 6 del
TUO de la LPAG. Al respecto, invocan lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01372-2020-PA/TC. iv. Asimismo, invocan la Resolución N° 317-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, referida a la debida motivación. v. Por otro lado, consideran que, para sentar base sobre la personalidad jurídica de SEDAPUNO, hoy día denominada Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno – Emsapuno S.A., prima facie se debe recurrir a la ley de creación de la empresa matriz, esto es el Decreto Legislativo N° 150, Ley de la Empresa de Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado (SENAPA), en el cual en su artículo 3 señala: “SENAPA, en una Empresa de propiedad privada del Estado, con la calidad de persona jurídica de derecho público interno, que actuará con autonomía financiera y administrativa con arreglo a la política general, objetivos y metas del Ministerio de Vivienda y coordinará sus acciones con los planes de este Portafolio”. vi. Al respecto, agregan que, mediante Decreto Supremo N° 013-85-VC, se aprueba el estatuto de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Puno (SEDAPUNO) filial de SENAPA, el que a su vez en su artículo 5 precisa que: “(…) SEDAPUNO es una empresa de Derecho Público Interno, filial de SENAPA, que se rige por los derechos legislativos 143, 150 y 216 por la Ley General de Sociedades (…)”. Entonces, desde la empresa matriz SENAPA, su empresa filial SEDEPUNO hoy denominada EMSAPUNO S.A., fue credo como una Empresa de Derecho Público y no como empresa de derecho privado, como erróneamente pretende interpretarse en la resolución de alzada. vii. Precisan que, de conformidad con el numeral 48.2 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1280, son una empresa prestadora de servicio público de accionario municipal, por cuanto las acciones que poseía el Estado, a través de la empresa matriz SENAPA fueron transferidos a título gratuito a las municipalidades en aplicación de los Decretos Legislativos N° 724 y 601, por ende las acciones de EMSAPUNO siguen siendo del Estado, representado por el Gobierno Local (Municipalidades), no existiendo participación privada en cuanto al accionariado. Manifiestan que lo señalado guarda relación con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, propiamente en su artículo 4, sobre las formas en la que se desarrolla la Actividad Empresarial del Estado. viii. Por otro lado, aducen que se aplica erróneamente el artículo 60 de la Constitución Política del Perú que no es una norma laboral, vía infracción normativa por interpretación errónea y presunto control difuso administrativo que se encuentra prohibido su aplicación por la administración pública, al argumentar que las Empresas del Estado tienen el mismo tratamiento legal que una empresa privada, es decir, se sujeta a las disposiciones normativas como una empresa del sector privado, y para ello se apoya en el artículo 7 de la Ley N° 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, norma derogada por el Decreto Legislativo N° 1031.
ix. Cuestionan una presunta extralimitación de la actuación de la verificación de la normatividad sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y pretende atribuirse funciones propias del órgano judicial, en tanto que, se atribuye las facultades conferidas al órgano jurisdiccional, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, son competentes los juzgados para determinar y conocer aspectos, erradamente concluidos por la entidad; sin embargo, dichos fundamentos sirvieron de sustento para declarar arbitrariamente infundado el recurso de apelación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que, del análisis de la documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle: i) Prestación personal de servicios: conforme se tiene de los documentos denominados “contratos de locación de servicios”, proporcionados por el sujeto
inspeccionado, se verifica que el trabajador ejecuta sus funciones en forma personal sin ser apoyado por terceros o que se le brinde colaboración alguna; de los mismos contratos se advierte que realiza labores de “Conductor de la unidad móvil de equipo de balde y apoyo en redes de limpieza de alcantarillado sanitario de la ciudad de Puno con equipo Hidrojet”. Asimismo, se verifica que las labores detalladas constituyen una labor permanente acorde a la actividad económica principal del sujeto inspeccionado (captación, tratamiento y distribución de agua). Al respecto, se debe considerar que, en la visita inspectiva el trabajador se encontraba en el centro de trabajo (Av. Circunvalación N° 636, Reservorio Taller El Manto de la ciudad de Puno), a fin de desarrollar sus actividades en forma personal y directa; por otro lado, se verifica incluso de la relación de personal adjunta a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 22 de octubre de 2021, así como del documento de control y registro de vehículos; ficha de registro (saturación de oxígeno, frecuencia cardiaca y control de temperatura de la misma fecha); lo que se puede apreciar de la siguiente figura:
Figura N° 01:
ii) Remuneración: se verifica que el sujeto inspeccionado pactó una retribución (contraprestación), a favor del trabajador por los servicios prestados, conforme se indica en los documentos denominados “contratos de locación de servicios”, y que conforme a ello se han emitido las correspondientes órdenes de servicio y los recibos por honorarios electrónicos, emitidos por el trabajador afectado; advirtiéndose un pago en forma periódica, mensual y de libre disposición, además se advierte que el monto es regular en su percepción (con incrementos a S/ 1,820.00 en los meses de diciembre 2019 y diciembre 2020, coincidentes con las festividades, y con un incremento en el pago a S/ 1,200.99 desde el mes de julio del 2021), lo que se puede apreciar de la siguiente figura:
Figura N° 02:
iii) Subordinación: de los contratos de locación de servicios se verifica que se detallan los servicios a realizar por el trabajador, a fin de que preste sus servicios en la Sub Gerencia de Mantenimiento (área usuaria), que forma parte de la estructura orgánica del sujeto inspeccionado (como se indica en el organigrama del sujeto inspeccionado, como dependencia de la Gerencia de Operacional, a fin de que desempeñe labores de “conductor de la unidad móvil de equipo de baldes y apoyo en la limpieza de redes de alcantarillado sanitario de la ciudad de Puno”, labores relacionadas a la actividad económica principal del sujeto inspeccionado (captación, tratamiento y distribución de agua). Al respecto, se verifica que, el trabajador ha emitido cartas dirigidas a la Gerencia General del sujeto inspeccionado, informando a detalle los trabajos realizados en los meses de enero a marzo de 2020, mayo-2020, de julio a diciembre de 2020, y de enero
a setiembre de 2021. Asimismo, se tiene que el trabajador se encuentra encargado del uso del equipo de balde, además que se le proporciona el uso de vehículos con el fin de que ejecute las labores asignadas, conforme se advierte del documento de “control y registro de vehículos”. Por lo que, se evidencia que no se configura la autonomía en la prestación del servicio, ya que el sujeto inspeccionado brinda elementos y materiales determinantes para la ejecución de las funciones del trabajador. Por otro lado, de la ficha de registro: saturación de oxígeno, frecuencia cardiaca y control de temperatura, se advierte que el trabajador ha registrado su ingreso al centro de trabajo visitado; por lo que, se evidencia que el trabajador a fin de desarrollar sus funciones tiene que concurrir al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, lo que denota la subordinación del trabajador hacia el sujeto inspeccionado, ya que la ejecución de las labores del trabajador se encuentran sujetas a un control directo. Así también, se ha dejado constancia que el sujeto inspeccionado ha proporcionado indumentaria y equipos de protección personal (mamelucos, zapatos, guantes, bota, entre otros) al trabajador, conforme se detalla en los documentos de requerimiento de los equipos de protección personal de los años 2019 al 2021; además, en la visita efectuada el 22 de octubre de 2021 se verificó que el trabajador venía haciendo uso de indumentaria con logo del sujeto inspeccionado, lo que denota la existencia de subordinación.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el trabajador afectado y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, deviene en una imposibilidad jurídica y presupuestal, en merito a sus documentos técnicos de defensa presentados, que anexaban los medios probatorios suficientes, que a la vez demostraron la regulación y su actuar dentro de un estado de derecho; por tanto, se encontraban imposibilitados de registrar en la planilla a la persona, por prohibición expresa de la
ley. Al respecto, de acuerdo a lo vertido, se debe precisar que la impugnante pretende ajustar sus fundamentos a la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad, debido a que no contaría con capacidad jurídica y presupuestal para dar cumplimiento a la medida de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021.
Sobre el particular, se evidencia que la naturaleza del sujeto inspeccionado, de acuerdo a su Portal Web, se visualiza la Resolución de Directorio N° 04-2017-EMSAPUNOPD, a través del cual se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno Sociedad Anónima – EMSAPUNO S.A., del cual en su artículo 4° establece lo siguiente: “La Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno – EMSAPUNO S.A., según la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento y su Estatuto Social, es una Empresa Pública de Accionariado Municipal de Derecho Privado, constituida como Sociedad Anónima con autonomía técnica, administrativa y económica: ejerce sus competencias con autonomía en su gestión empresarial y de políticas de inversión, se encuentra sometida al cumplimiento de su Estatuto y los demás dispositivos legales vigentes”.
Así pues, es necesario resaltar que, el sujeto inspeccionado es una empresa del Estado, con personería jurídica independiente, que si bien los objetivos se alinean a los objetivos del Estado; sin embargo, éstas se definen por su objeto social y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60° de la Constitución Política del Perú, las empresas del estado tienen el mismo tratamiento legal que una empresa privada, es decir, se sujeta a las disposiciones normativas como una empresa del sector privado. Por ende, el sujeto inspeccionado es una empresa del Estado de derecho privado, cuyo origen parte en el Ministerio de Fomento del Perú, que posteriormente se transforma en Ministerio de Vivienda y Construcción, entidad de la que depende través de la Dirección Regional de Vivienda, bajo la denominación de Dirección de Obras Sanitarias y Administración de Agua Potable y Alcantarillado de Puno, Juliaca, Ilave, Ayaviri, Azángaro y Juli; para lo cual, mediante Decreto Supremo N° 137-90-PCM, que aprueba la Transferencia de acciones del SENAPA en Sedapuno a Municipalidades Provinciales de la Jurisdicción, en la que se encuentra la Provincia de Puno; y, mediante Resolución de Superintendencia N° 016-95-PRES/VMI/SSS del 20 de febrero de 1995 se reconoce al sujeto inspeccionado como EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO DE PUNO SOCIEDAD ANONIMA – EMSAPUNO S.A.; por lo que, se desprende que la impugnante se encuentra bajo los alcances de la Constitución Política del Perú, según su artículo 60° tercer párrafo, que señala: “La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal”; siendo así, el sujeto inspeccionado es una empresa pública de derecho privado, constituida como Sociedad Anónima que ejerce sus competencias con autonomía en su gestión empresarial y de políticas de inversión, considerando además su autonomía técnica, administrativa y económica, que se encuentra sometida al cumplimiento de su Estatuto y demás normas que le sean aplicables (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que: “(…) no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”; en consecuencia, la labor que desempeñan los trabajadores de las empresas del Estado no se encuentran vinculadas al ejercicio de la función pública, contrario a ello su desempeño está orientado con relación al objeto social de la empresa; por lo que, no podrían considerarse como servidores o funcionarios públicos sujetos a la carrera administrativa. Es por ello, que el tratamiento respecto del personal de las empresas del estado se sujeta a las disposiciones señaladas en el Decreto Legislativo N° 728, dispositivo legal que no contempla las
exigencias de la normativa del Empleo Público, como el ingreso del personal por concurso público (meritocracia), requisitos que son propios del sector público, por encontrarse los servidores y/o funcionarios civiles en la función pública.
Por otro, conforme a la documentación remitida por el sujeto inspeccionado, no se evidencia documento alguno que acredite el agotamiento de las gestiones administrativas, en el que demuestre la intención de tomar acciones para el reconocimiento y/o registro en las planillas electrónicas del trabajador afectado, además de sus beneficios sociales referidos a la inscripción en el régimen de Seguridad Social en Salud; en tanto que, el sujeto inspeccionado solo se limita a sostener la imposibilidad jurídica y financiera para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, en razón a su Directiva N° 004-2020-EMSAPUNO y demás instrumentos. Por ende, lo señalado por la impugnante carece de fundamento, considerando que no ha presentado medios probatorios suficientes que permitan acreditar que se ha configurado el eximente de responsabilidad establecido en el literal b) del artículo 257° del TUO de la LPAG. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto al alegato referido a que se pretende fundamentar y brindar conclusiones con la aplicación de la Ley N° 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1031, lo que vulnera el principio de la debida motivación. Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre el extremo alegado referido al cuestionamiento de su personería jurídica, de autos se advierte que, se ha resaltado el artículo 60 de la Constitución Política del Perú, para advertir que las empresas del estado reciben el mismo tratamiento legal que una empresa privada, desprendiéndose que la impugnante se encuentra bajo los alcances de la Constitución Política del Perú. Por otro lado, de hechos constatados por el personal inspectivo en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, se fundamenta y corrobora la desnaturalización del contrato de locación de servicios del trabajador afectado, que en aplicación del Principio de primacía de la realidad y la identificación de los rasgos de laboralidad (elementos del contrato de trabajo) se sujeta al artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR (contrato de trabajo a plazo indeterminado). En ese sentido, conforme a lo establecido en la normativa vigente, se evidencia la comisión de la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Por último, la impugnante cuestiona una presunta extralimitación de la actuación de la verificación de la normatividad sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y que se pretende atribuir funciones propias del órgano judicial, en tanto que, se atribuye las facultades conferidas al órgano jurisdiccional, toda vez que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, son competentes los juzgados para determinar y conocer aspectos, erradamente concluidos por la
entidad. Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador afectado en la planilla electrónica como trabajador. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el
inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 22 de noviembre de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
Figura N° 03:
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.25 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la
impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten10 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha
10 TUO de la LPAG, “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
” No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria11 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“24. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el de solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda.
25. Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se motive la decisión de admitirlo o no.
26. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, ha sido enfático al considerar que no cualquier restricción del uso de medios legales de defensa supone un agravio al derecho constitucional de defensa ni, mucho menos, podría suponer el dejar al administrado en estado de indefensión. De esa forma, el informe oral ante el órgano que resuelve el recurso de revisión no es un componente indispensable para la eficacia real del derecho de
11 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
defensa cuando los argumentos de la parte interesada ya se hicieron constar por escrito como sustento de su pretensión impugnatoria.
27. En el expediente administrativo que se eleva ante este Tribunal, deben constar (o deberían constar) los argumentos de defensa del administrado y aquellos que fundamentan la imputación efectuada por la Administración. Excepcionalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral puede ejercer la facultad descrita en el artículo 18.3 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, y requerir al impugnante la presentación de informaciones complementarias. Cabe precisar que, el trámite del recurso de revisión no da lugar a un proceso de conocimiento con estaciones probatorias ni audiencias. Por consiguiente, en situaciones ordinarias, el Tribunal de Fiscalización Laboral resolverá en base a los actuados en el expediente.
28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Así tenemos que, esta Sala puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, esta Sala considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el registro del trabajador Llanos Neira Eduardo en la planilla electrónica con contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde la fecha de inicio de su vínculo Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
laboral vigente (desde el 01 de junio de 2019). Seguridad Social No acreditar la inscripción del trabajador Llanos Neira Eduardo, en el régimen de seguridad social en salud, desde la fecha de inicio de su vínculo laboral vigente (desde el 01 de junio de 2019). Numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción del trabajador Llanos Neira Eduardo, en el régimen de seguridad social en pensiones, ya sea en el Sistema Público de Pensiones (ONP) o en el Sistema Privado de Pensiones (AFP) desde la fecha de inicio de su vínculo laboral vigente (desde el 01 de junio de 2019). Numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE SANEAMIENTO BÁSICO PUNO S.A, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409MCR – HR 146425-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.