| Resolución N° | 1088-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3405-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Municipal de Mercados S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1880-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1880- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3405-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento
previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión cont
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21664-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 197-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, y una (01) infracción muy grave a la labor
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables; Vacaciones, Descanso semanal obligatorio); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y, Asignaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas) y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de enero de 2019; en mérito a las denuncias interpuestas por los extrabajadores sobre el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales (registro en la planilla electrónica, inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, pago de la remuneración vacacional, entre otras).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1159-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de setiembre de 2020, notificada el 07 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1325-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 567-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE12, de fecha 05 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 187,110.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en su planilla electrónica a los señores Roberto Larico (F.I. 15 de mayo de 2015), Gianmarco Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Joel Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Pedro Carrasco (F.I. 01 de mayo de 2018) y, Miguel Samanez (F.I. 13 de enero de 2015), desde sus respectivas fechas de ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud de los señores Roberto Larico (F.I. 15 de mayo de 2015), Gianmarco Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Joel Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Pedro Carrasco (F.I. 01 de mayo de 2018) y, Miguel Samanez (F.I. 13 de enero de 2015), tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,250.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones de los señores Roberto Larico (F.I. 15 de mayo de 2015), Gianmarco Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Joel Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Pedro Carrasco (F.I. 01 de mayo de 2018) y, Miguel Samanez (F.I. 13 de enero de 2015), tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,250.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de 2017 y 2018 a favor
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, se rectifica el error material incurrido en la resolución de Sub Intendencia, entre otro, donde dice Resolución de Sub Intendencia N° 570-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, debe decir Resolución de Sub Intendencia N° 567-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1. 3 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2021, conforme consta a folio 49 del expediente sancionador.
de los señores Roberto Larico y, Miguel Samanez, de las gratificaciones legales de navidad de 2017 y fiestas patrias y navidad de 2018 a favor de los señores Gianmarco Espinoza y, Joel Espinoza, y de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de 2018 a favor del señor Pedro Carrasco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2017 y 2018 a favor de los señores Roberto Larico y, Miguel Samanez, de la bonificación extraordinaria de navidad de 2017 y fiestas patrias y navidad de 2018 a favor de los señores Gianmarco Espinoza y, Joel Espinoza y, de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2018 a favor del señor Pedro Carrasco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos de 2015/2016 y 2016/2017 a favor del señor Roberto Larico y de los periodos de 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018 a favor del señor Miguel Samanez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado los depósitos de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos semestrales devengados en mayo y noviembre de 2017 y 2018 a favor de los señores Roberto Larico y, Miguel Samanez, de los periodos semestrales devengados en noviembre de 2017 y mayo y noviembre de 2018 a favor de los señores Gianmarco Espinoza y, Joel Espinoza y, del periodo semestral devengado de noviembre de 2018 a favor del señor Pedro Carrasco, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2018 a favor del señor Roberto Larico, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 567-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el derecho constitucional a la debida motivación, al existir una evidente falta de motivación de la resolución apelada, pues en ella no se ha fundamentado cómo o de qué modo, el no pago de beneficios sociales implica una falta de colaboración con el inspector de trabajo, ni cómo entorpeció el ejercicio de sus funciones, o como tal conducta significa que la inspeccionada no prestó la colaboración requerida. ii. Se sanciona a la inspeccionada por no haber renunciado a su derecho constitucional a la defensa, al no haberse allanado a lo exigido por el inspector laboral, lo que es ilegal e inconstitucional, vulnerándose así el debido procedimiento administrativo. Además, con dicho accionar se transgrede los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. iii. Sin perjuicio que el abono de beneficios sociales a los locadores de servicio resulte ser ilegal, lo es también el hecho que una disposición de naturaleza administrativa ordene dicho pago en el plazo de 10 días hábiles, cuando las deudas que provienen de sentencias judiciales, en donde el órgano jurisdiccional ha emitido pronunciamiento, pueden honrarse hasta en cinco años, vulnerando el ordenamiento jurídico presupuestal que regula el accionar de la inspeccionada. iv. Los datos de la tabla que se insertan en el considerando 15.3 de la resolución apelada, en las filas 1, 3, 4, 7, 9 y 10, consignan una multa impuesta de 2.25 UIT por infracciones muy graves; sin embargo, de la evaluación efectuada a la tabla correspondiente a las microempresas, se advierte que las infracciones muy graves son sancionadas con 0.36 UIT, considerando que el número de trabajadores afectados es de cinco, de igual manera, en los numerales 5, 6 y 8 de dicha tabla consignan una multa impuesta de 1.35 UIT por infracciones graves; no obstante, de la revisión efectuada a la tabla correspondiente a las microempresas, se observa que dichas infracciones son sancionadas con 0.20 UIT, considerando que el número de trabajadores afectados es de cinco.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LGIT y el artículo 15 del RLGIT, los sujetos que son responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Inspectores de Trabajo, en ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, tales como la medida inspectiva de requerimiento, que se extiende al finalizar las actuaciones inspectivas y cuando se advierte la comisión de infracciones, otorgando un plazo para que la inspeccionada subsane las infracciones detectadas. ii. Al respecto, en el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT dispone: “Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o
4 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 65 del expediente sancionador.
prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras”. iii. En ese contexto, todo empleador que se encuentra sujeto a una inspección se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo requerido por el personal inspectivo, mediante medida inspectiva de requerimiento, documento por medio del cual, dentro del procedimiento inspectivo, se le volvió a requerir una vez más, antes de emitirse el Acta de Infracción, acredite en un plazo de 10 días hábiles sus obligaciones laborales respecto de los cinco trabajadores afectados, lo que no cumplió, incurriendo de esta manera en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iv. Respecto a la vulneración del debido procedimiento, cabe precisar que, según versa del considerando 4.1 al 15.4 de la resolución apelada, ha cumplido con señalar debidamente las razones fácticas y jurídicas, que le han permitido arribar a la convicción sobre la existencia de responsabilidad de la inspeccionada en las infracciones advertidas, como así también, respecto a los descargos de la inspeccionada, quien ejerció su derecho de defensa mediante sus descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción. v. En efecto, el ingreso a la Administración Pública se realiza a través de un concurso público de méritos y requiere previamente una plaza vacante debidamente presupuestada, así como las entidades del Estado se rigen bajo su presupuesto público asignado; sin embargo, dichos requisitos exigidos legalmente debieron ser atendidos por la inspeccionada desde el momento mismo de la contratación de los trabajadores afectados, previendo la partida presupuestal correspondiente a fin de no incurrir en incumplimientos, que ahora se pretenden hacer valer en el procedimiento administrativo sancionador como impedimentos para incorporar en la planilla electrónica a los citados trabajadores o pagarles sus beneficios sociales, quienes debieron ingresar a laborar desde un inicio con contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no siendo óbice del cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales el aludir que es ilegal que la Autoridad Administrativa de Trabajo le otorgue el plazo de 10 días hábiles para el abono de los beneficios sociales a los cinco trabajadores. vi. La inspeccionada incurre en un error al pretender que se calcule el monto de la sanción impuesta teniendo como base la tabla que corresponde a la microempresa, toda vez, que la inspeccionada no tiene tal condición, conforme se advierte de la consulta realizada en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, siendo correcta la determinación de las sanciones impuestas.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1880- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000543-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 187,110.00, por la comisión de, entre otras, seis (06) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44-B y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. La resolución impugnada viola los principios constitucionales del debido procedimiento administrativo, defensa y debida motivación, incurriendo en causal de nulidad, en razón que, en base al numeral 14.7, se advierte que no se ha fundamentado cómo o de qué modo el no pago de beneficios sociales implica una falta de colaboración con el Inspector de Trabajo, tampoco se ha explicado de qué manera el no pago de beneficios sociales puede entorpecer el adecuado ejercicio de las funciones del inspector de trabajo o que tal conducta signifique que no se prestó la colaboración requerida. ii. En ese sentido, consideran que no se ha vulnerado en modo alguno el literal c) del artículo 9 de la LGIT, así como tampoco el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, toda vez que, como reiteran, resultan ser cuestiones muy distintas el abono de beneficios sociales con el entorpecimiento del ejercicio de las funciones del inspector de trabajo. No obstante, la autoridad de segunda instancia vuelve a incurrir en el mismo vicio denunciado, al señalar que se ha vulnerado el literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, sin fundamentar ni motivar ese extremo. iii. Además, con dicho accionar se vulnera el numeral 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el cual señala que la determinación de la sanción debe respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al ordenarse el abono de los beneficios sociales a los locadores de servicio en el plazo de diez (10) días, vulnerándose el ordenamiento jurídico presupuestal que los regula. iv. En efecto, en mérito al numeral 3.1 del artículo 3, el artículo 6 y el numeral 73.6 del artículo 73 del Decreto Legislativo N° 1440, resulta ilegal que una disposición de naturaleza administrativa obligue el pago de beneficios sociales en diez (10) días, cuando las deudas que provienen de sentencias judiciales en donde el órgano jurisdiccional ha emitido pronunciamiento pueden honrarse hasta en cinco (5) años.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como seis (06) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 567-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no se ha fundamentado de qué modo el no pago de beneficios sociales implica una falta de colaboración con el Inspector de Trabajo, así como de qué manera puede entorpecer el adecuado ejercicio de las funciones del inspector de trabajo, cabe precisar que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 567-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado ese argumento, precisando a la impugnante que, los sujetos que son responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Inspectores de Trabajo, en ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, tales como la medida inspectiva de requerimiento, que se extiende al finalizar las actuaciones inspectivas y cuando se advierte la comisión de infracciones, otorgándose un plazo para que la inspeccionada subsane las infracciones detectadas.
En ese contexto, la impugnante se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo requerido por el personal inspectivo, mediante medida inspectiva de requerimiento, en mérito a que se verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 19 de diciembre de 201811 y 27 de diciembre de 201812, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización respecto al registro en la planilla electrónica, la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, el pago de la remuneración vacacional y el registro de control de asistencia, hecho que sucedió en el presente caso, vulnerando el literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, y conforme se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación
11 Véase folio 127 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 180 del expediente inspectivo. 13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto al cuestionamiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señalando que carece de razonabilidad, en razón que vulnera el ordenamiento jurídico presupuestal que los regula; cabe señalar que, lo argumentado no lo exime de responsabilidad, debido a que como titular de un pliego presupuestario anual, para el cumplimiento de actividades y/o proyectos bajo su cargo, debe encargarse de priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, de acuerdo a objetivos institucionales, entre las que se incluye dentro de la fase de su proceso presupuestario, la programación y formulación respecto de las obligaciones monetarias para con su personal, en razón de las prestaciones de servicios, lo cual se determina previo a la contratación del personal y/o de la prestación de las funciones por parte de los trabajadores. En ese entendido, la impugnante se encontró en la posibilidad de acreditar haber efectuado las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento para con los cinco (05) extrabajadores afectados.
Asimismo, el tema de los locadores de servicios sin concurso público de méritos, en realidad termina siendo un argumento de la impugnante, que pretende justificar una situación de incumplimiento desde la propia acción del agente infractor. Cabe precisar que, si la impugnante no cumplió con vincularse laboralmente con el personal que presta servicios de la manera adecuada y oportuna, esa inobservancia no es argumento suficiente para deducir que no corresponde la aplicación de un contrato de trabajo. Por tanto, no corresponde acoger estos extremos del recurso.
Ahora bien, en tanto no han sido objeto de cuestionamiento lo referido a las infracciones respecto al registro en la planilla electrónica, la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, el pago de la remuneración vacacional y el registro de control de asistencia, dispuestos por el inspector
comisionado durante la etapa inspectiva, no se analizarán estas cinco infracciones, tipificadas en los numerales, 25.6, 25.19, 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del citado cuerpo normativo, confirmándose las multas impuestas.
Sobre los procesos judiciales
Por último, cabe precisar que, a través del escrito de descargos de fecha 14 de octubre de 2020, presentado por la impugnante, este máximo colegiado ha tomado conocimiento de la existencia de cinco demandas ante el Poder Judicial sobre Desnaturalización de contrato, reposición y pago de beneficios sociales u otros beneficios económicos interpuestas por los recurrentes Roberto Guillermo Larico Coasaca, Gianmarco Espinoza Álvarez, Joel Antonio Espinoza Álvarez, Pedro Enrique Carrasco Cruz y Miguel Ángel Samanez Bazán, en contra de la impugnante.
Al respecto, en el presente caso, se refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (registro en la planilla electrónica, inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, pago de la remuneración vacacional y el registro de control de asistencia), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes: Empresa Municipal de Mercados S.A. y 5 trabajadores afectados, según el procedimiento inspectivo, quienes interpusieron demandas individuales solicitando, indistintamente, desnaturalización de contrato, reposición y pago de beneficios sociales, reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, pago de remuneraciones devengadas. Cabe precisar que, de acuerdo con la verificación efectuada en la Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ14, actualmente los 5 casos señalados como judicializados se encuentran en ejecución.
Asimismo, el Tribunal Constitucional precisó en una sentencia 02493-2012-PA/TC15, que el principio non bis in ídem, implica lo siguiente:
“Para saber si estamos o no ante la presencia del principio de non bis in ídem se ha dicho hay que verificar en ambos casos la concurrencia de tres presupuestos: i) Identidad de la persona perseguida (eadem persona) lo que significa que la persona física o jurídica a la cual se persigue tenga que ser necesariamente la misma. ii) Identidad del objeto de persecución (eadem res), que se refiere a la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para el inicio tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento; es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal. iii) Identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi), lo que significa que el fundamento jurídico que sirve de respaldo a la persecución tenga que ser el mismo tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento”.
14 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 15 Sentencia 02493-2012-PA/TC https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02493-2012-AA.pdf
En tal sentido, en el presente caso no existe identidad de sujetos, debido a que los sujetos en el procedimiento administrativo sancionador son la Administración del Trabajo y el empleador inspeccionado, mientras que en un proceso judicial las partes son el trabajador y el empleador, no permitiendo analizar y/o determinar la concurrencia de la triple identidad alegada. Consideramos además que tampoco estamos ante los mismos hechos y fundamento jurídico, ya que los hechos verificados se encuentran en estricta vinculación al cumplimiento o no del empleador de sus obligaciones sociolaborales, para lo que el sistema inspectivo cuenta con su propia normativa especial. Cabe señalar además que la inconcurrencia de uno de los elementos comentados, valida la continuidad del procedimiento al no afectarse el principio de “non bis in ídem”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar en su planilla electrónica a los señores Roberto Larico (F.I. 15 de mayo de 2015), Gianmarco Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Joel Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Pedro Carrasco (F.I. 01 de mayo de 2018) y, Miguel Samanez (F.I. 13 de enero de 2015), desde sus respectivas fechas de ingreso. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud de los señores Roberto Larico (F.I. 15 de mayo de 2015), Gianmarco Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Joel Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Pedro Carrasco (F.I. 01 de mayo de 2018) y, Miguel Samanez (F.I. 13 de enero de 2015). Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad No acreditar la inscripción en el Numeral 44-B.1 del artículo
Social régimen de la seguridad social en pensiones de los señores Roberto Larico (F.I. 15 de mayo de 2015), Gianmarco Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Joel Espinoza (F.I. 01 de septiembre de 2017), Pedro Carrasco (F.I. 01 de mayo de 2018) y, Miguel Samanez (F.I. 13 de enero de 2015). 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de 2017 y 2018 a favor de los señores Roberto Larico y, Miguel Samanez, de las gratificaciones legales de navidad de 2017 y fiestas patrias y navidad de 2018 a favor de los señores Gianmarco Espinoza y, Joel Espinoza, y de las gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad de 2018 a favor del señor Pedro Carrasco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2017 y 2018 a favor de los señores Roberto Larico y, Miguel Samanez, de la bonificación extraordinaria de navidad de 2017 y fiestas patrias y navidad de 2018 a favor de los señores Gianmarco Espinoza y, Joel Espinoza y, de la bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2018 a favor del señor Pedro Carrasco. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos de 2015/2016 y 2016/2017 a favor del señor Roberto Larico y de los periodos de 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018 a favor del señor Miguel Samanez. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado los depósitos de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos semestrales devengados en Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
mayo y noviembre de 2017 y 2018 a favor de los señores Roberto Larico y, Miguel Samanez, de los periodos semestrales devengados en noviembre de 2017 y mayo y noviembre de 2018 a favor de los señores Gianmarco Espinoza y, Joel Espinoza, y, del periodo semestral devengado de noviembre de 2018 a favor del señor Pedro Carrasco Relaciones Laborales No acreditar contar con el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2018 a favor del señor Roberto Larico. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de enero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1880- 2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3405-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1880-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE MERCADOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
- El artículo 13 del TUO de la LOPJ establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”.
- De la misma manera, el artículo 75 del TUO de la LPAG, desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento
previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
- Lo expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia16:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
- Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el presente procedimiento, se sustenta en los hechos constatados en el Acta de Infracción N° 197-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de enero de 2019, en la cual, la autoridad inspectiva determinó que la impugnante ejerció un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (registro en la planilla electrónica, inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, pago de la remuneración vacacional y el registro de control de asistencia), en afectación de cinco (05) extrabajadores. Asimismo, con el fin de subsanar dichos incumplimientos, el inspector ordenó el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, no obstante, dicha medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en el plazo previsto, conductas que han sido materia de sanción, conforme a las tipificaciones contenidas en el RLGIT, específicamente, en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y, numeral 46.7 del artículo 46.
- Sobre el particular, se precisa que la citada Acta de Infracción es el resultado de las actuaciones inspectivas de verificación dispuestas en la Orden de Inspección N° 21664-2018- SUNAFIL/ILM, la cual se emitió a solicitud de los cinco (05) trabajadores afectados, quienes hicieron conocer sobre el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
16 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
- Cabe precisar que, el Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales17, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes N° 00093-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00662-2019-0- 3208-JR-LA-01, N° 00661-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00663-2019-0-3208-JR-LA-01 y, N° 00349-2019-0-3208-JR-LA-01, tramitados originalmente ante el Juzgado de Trabajo – Zona 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, el Poder Judicial cuenta con un Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ18, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ19, que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. Por tanto, esas actuaciones están registradas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía20.
- De la revisión de la página de Consulta de Expedientes Judiciales, se verificó que los expedientes judiciales N° 00093-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00662-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00661-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00663-2019-0-3208-JR-LA-01 y, N° 00349-2019-0-3208-JR- LA-01, sobre desnaturalización de contrato, reposición y pago de beneficios sociales, reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, pago de remuneraciones devengadas, indistintamente, entablada por los extrabajadores Roberto Guillermo Larico Coasaca, Gianmarco Espinoza Álvarez, Joel Antonio Espinoza Álvarez, Pedro Enrique Carrasco Cruz y Miguel Ángel Samanez Bazán, en contra de la impugnante; actualmente se encuentra en ejecución, por lo que viene siendo de conocimiento del Juzgado de Trabajo – Zona 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Laboral, en el caso del expediente N° 00662- 2019-0-3208-JR-LA-01 . Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que una de las pretensiones principales de los extrabajadores, es que la autoridad jurisdiccional ordene a la demandada realice el reconocimiento de la relación laboral y el pago de beneficios sociales (énfasis añadido).
- De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existen cinco procesos judiciales en trámite entre la impugnante y los extrabajadores citados, los cuales han sido también considerados como afectados en el presente procedimiento administrativo. Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente N° 00093-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00662-2019-0-3208-JR-LA-01, N° 00661-2019-0-3208-JR-LA- 01, N° 00663-2019-0-3208-JR-LA-01 y, N° 00349-2019-0-3208-JR-LA-01), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar si a los extrabajadores les corresponde el registro en la planilla electrónica, así como el pago de beneficios sociales, entre otros. Se concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide con el del presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se cumplen los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, al existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
17 Conforme lo disponen la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060- 2001-PCM. 18https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_PJ.pdf?MOD =AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 19https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA- 000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 20 La Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, numeral 4.2, establece que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo_Atencion_ Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
Por estos fundamentos, mi voto es porque se suspenda la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada.
20221123MCR
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