Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel… — Res. 792-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0792-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador256-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteEmpresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 256-2021-SUNAFIL/IRE- UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702MCR - HR 43666-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 382-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no hacer la entrega de los elementos de protección personal – EPP; en atención a la denuncia

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de Agua, Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Pucallpa (SUTAPAP), para que se verifique el cumplimiento de las medidas de SST, y el Plan de Prevención del COVID en el centro de labores.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 445-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SIFN, de fecha 03 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000115-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 16 de marzo de 2023, notificada el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber acreditado la entrega completa de los Equipos de Protección Personal de los trabajadores del Sindicato Unitario de Trabajadores de Agua Abastecimiento, Agua Potable y Alcantarillado de Pucallpa - SUTAPAP, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000115-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la resolución materia de impugnación les causa agravio, por contener información falsa, por cuanto, en su oportunidad presentaron los medios probatorios idóneos y cumpliendo con las normas laborales vigentes y no como se pretende señalar que no se presentaron documentos sustentatorios que desvirtúen los hechos alegados por los comisionados. ii. Alegan que en un anterior escrito de apelación, ya se ha mencionado que al momento de realizar los descargos cumplieron con adjuntar los medios probatorios de los 117 trabajadores, incluyendo 1 trabajador que en su momento fue objeto de sanción y apelación. iii. Agregan que, en su escrito de descargo de fecha 13 de marzo de 2023, en el que se ha producido el descargo presentado con fecha 17 de noviembre de 2021, se invoca que la EPS cumplió con todas sus obligaciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Ucayali, declaró fundado en parte el recurso de

2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023. Véase folio 1477 del expediente sancionador.

apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 000115-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, en el extremo de la infracción relacionada con la materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, y confirmando la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y adecuó la multa a la suma de S/ 62,392.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De la Resolución de Sub Intendencia se aprecia que se imputa a la inspeccionada el no acreditar la entrega de equipos de protección personal – EPP de 117 trabajadores (01 trabajador administrativo y 116 trabajadores que realizan labor de campo) sindicalizados al sindicato unitario de trabajadores de agua abastecimiento, agua potable y alcantarillado de Pucallpa-SUTAPAP; sin embargo, este despacho luego de la revisión a detalle del expediente, advierte que la inspeccionada acreditó la entrega de EPP de los 117 trabajadores, de acuerdo a los implementos específicos que son necesarios en cada departamento de la empresa. ii. Entonces, al haberse advertido también que los equipos de protección personal – EPP fueron entregados en su oportunidad a los 117 trabajadores, antes de la notificación de la imputación de cargos; por lo tanto, corresponde aplicar el inciso f) del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444. En tal sentido, se procede a eximir a la inspeccionada de la infracción grave de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. iii. De la revisión del expediente se aprecia que el inspector con fecha 29 de abril de 2021, adoptó medida inspectiva de requerimiento, a fin de que la inspeccionada acredite el cumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo (entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores), debiendo acreditar el cumplimiento de sus obligaciones hasta el 07 de mayo de 2021, al correo institucional: avela@sunafil.gob.pe; llegado el 07 de mayo de 2021, la inspeccionada remite documentación que luego de su valoración integral, el inspector advirtió que la inspeccionada no cumplió con entregar los elementos de protección personal a los trabajadores sindicalizados. iv. Entonces, en el presente caso no se pudo cumplir con el objeto de la medida inspectiva de requerimiento, el cual es “revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, y por tal motivo con el incumplimiento de la medida, la inspeccionada incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, las cuales son de comisión inmediata e insubsanables.

1.6

Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000476-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 03 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa Municipal De Agua Potable Y Alcantarillado De Coronel Portillo Sociedad Anonima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA , que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 62,392.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que la resolución materia de impugnación les causa agravio, por contener información falsa, por cuanto, en su oportunidad, han presentado los medios probatorios idóneos que sustenta y evidencia que han cumplido y vienen cumpliendo con las normas laborales vigentes y no como se pretende señalar que no presentaron documentos sustentatorios que desvirtúen los hechos alegados por los comisionados. ii. Señalan que, en un anterior escrito de apelación, han mencionado que al momento de realizar los descargos cumplieron con adjuntar los medios probatorios de los 134 trabajadores. iii. Precisan que en su escrito de descargo de fecha 13 de marzo de 2023, en la que se producido el descargo presentado con fecha 17 de noviembre de 2021 invocan que cumplieron con todas sus obligaciones y que la sanción propuesta contraviene lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. iv. Agregan que en su escrito de apelación de fecha 25 de abril de 2022, precisaron que, los 116 trabajadores observados que realizan labores de campo, limpieza, conductores, entre otros, han recibido como corresponde sus Equipos de

Protección Personal (EPP), y no de manera parcial 96 y 20 que no han recibido, como lo menciona la Sunafil, sino que han recibido de manera total los EPP sin excepción; por lo que, se procede a separar y mencionar a los trabajadores por áreas de acuerdo al detalle de los descargos de fecha 17 de noviembre de 2021. v. Sostienen que, no se han tomado en cuenta los descargos, en los cuales se expresa que no incurrieron en la infracción invocada y que se encuentra debidamente acreditada. vi. Niegan los hechos que se les imputa, y son falsos, en cuanto, además del abundante medio probatorio aportado al presente procedimiento sancionador, se tiene que en el escrito de apelación de fecha 25 de abril de 2022, expusieron que, mediante Informe N° 043-2021-GG/GO/DSIMA-EMAPACOP S.A., se ha señalado que los EPPS se deben distribuir por cada área (Gerencia Administrativa, Gerencia Técnica, Gerencia Comercial, Control de Calidad, Producción, Manejo y Disposición de Aguas Residuales, Mantenimiento, Redes de distribución, Seguridad Industrial, Catastro y Clientela, facturación y Medición, y Cobranzas). vii. Mencionan que, al solicitar información al Departamento de Seguridad Industrial y Medio Ambiente sobre los EPP, mencionados en el Informe N° 043-2021- GG/GO/DSIMA-EMAPACOP S.A., ha señalado con el Informe N° 221-2021- GG/GT/DSIMA-EMAPACOP S.A., que dicho informe refiere en forma general a los implementos de seguridad que corresponde al personal de la EPS; sin embargo, aclara que los implementos de protección son entregados a cada trabajador teniendo en cuenta las actividades que ejecuta cada uno de ellos, y no generalizando al departamento al cual pertenece, puesto que, cada departamento cuenta con personal con distinto cargo y cada actividad que ejecutan tienen distintos peligros y por ende distintos riesgos. En ese sentido, como una de las medidas de control para proteger al trabajador de los daños, se realiza la entrega de los EPP teniendo en cuenta las actividades que ejecutan de acuerdo a cada cargo operativo y administrativo. viii. Aducen que, vienen cumpliendo con la entrega de EPP a cada trabajador, por lo que, nuevamente adjuntan documentos que sustentan la entrega de los mismos, en especial de los 116 trabajadores obreros y 01 trabajador administrativo, con lo cual demostraría que la sanción que se pretende aplicar se encuentra sin sustento, por lo que, no se estaría vulnerando ninguna normativa que recaiga en infracción y por ende en una multa. ix. Advierten que la resolución materia de impugnación no ha realizado una valoración debida de los medios de prueba ofrecidos en los descargos de fecha 17 de noviembre de 2021, mucho menos los menciona en la resolución materia de impugnación, lo que vulnera flagrantemente el derecho de defensa. x. Consideran que, de los hechos que se vienen exponiendo, se puede apreciar que no realizan entrega de EPP de manera antojadiza, sino de acuerdo a un pacto

colectivo, según el lugar de trabajo del trabajador, por lo que este hecho, no puede ser tomado como si omitieran su obligación. xi. Agregan que, la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de matriz. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado inocencia. xii. Invocan el principio de presunción de inocencia, regulado en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política y recogido en el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG, así como el fundamento 45 de la STC, recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC, referida a que no puede trasladarse la carga de prueba a quien soporta la imputación. xiii. Por otro lado, refieren que el artículo 173 de la LPAG, establece que la carga de la prueba se rige por el denominado principio de impulso de oficio, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. xiv. Alegan que la actividad probatoria de la Administración Pública no se encuentra limitada a aquellos medios probatorios obrantes en el expediente o los que voluntariamente hayan sido o puedan ser aportados por los administrados (verdad formal), sino también se le exige la constatación de la veracidad de los hechos (verdad material), de modo que las consecuencias jurídicas previstas en las normas efectivamente se apliquen a los presupuestos de hecho que les dan lugar. xv. Por último, sostienen que, la Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.4

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.5

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de abril de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.6

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.7

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de abril de 2021 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura N° 01

6.8

A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.9

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.10

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.11

Contrario a lo alegad o por la impugnante, referido a que, la resolución materia de impugnación no ha realizado una valoración debida de los medios de prueba ofrecidos en los descargos de fecha 17 de noviembre de 2021, mucho menos los menciona, lo que vulnera flagrantemente el derecho de defensa, de autos se advierte que la Autoridad

Sancionadora de primera instancia, en los considerandos 35. a 45. de la Resolución de Sub Intendencia N° 000654-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, y la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, en los considerandos 4.5 y 4.6 de la Resolución de Intendencia N° 062- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, proceden a valorar los medios probatorios presentados por el sujeto responsable en su descargo de fecha 17 de noviembre de 2021, referidos a la entrega de los Equipos de Protección Personal de los trabajadores del Sindicato Unitario de Trabajadores de Agua Abastecimiento, Agua Potable y Alcantarillado de Pucallpa – SUTAPAP, advirtiendo que los equipos de protección personal – EPP fueron entregados a los 117 trabajadores, antes de la notificación de la imputación de cargos; por lo tanto, se evidencia que se aplicó el eximente de responsabilidad por infracción, conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, dejando sin efecto la infracción grave en materia de SST. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.12 Al respecto, la impugnante alega que se ha vulnerado el debido procedimiento. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 000115-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.17

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA, en contra la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 256-2021-SUNAFIL/IRE- UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 062-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702MCR - HR 43666-2021

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