Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel… — Res. 296-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0296-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador130-2020-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteEmpresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Coronel Portillo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha31 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 02 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 130-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 544-2020-DRTPEU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 080-2020- DRTPEU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de las vacaciones del señor Micky Paul Chávez Pizango; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2020, por medio de la cual se requirió acreditar el pago de gratificaciones legales

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft

y truncas, bonificaciones extraordinarias, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 26 de abril de 2021, notificado el 28 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 378-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 04 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,916.30, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 276-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Las normas que rigen la inspección laboral deben interpretarse en conjunto con las demás normas del ordenamiento vigente y a la luz de los principios que rigen la potestad sancionadora del Estado, entre ellos el principio de razonabilidad.

ii. Si bien, en un primer momento no se dio cumplimiento al requerimiento inspectivo en el plazo, ello no obedeció a una intención deliberada de las EPS EMAPACOPSA, ni a una actitud negligente hacia el requerimiento; ya que es preciso que se tenga en cuenta que, ante un reclamo, denuncia y/o demanda, la EPS tiene como primera medida, ejercer su derecho de defensa en salvaguarda de intereses institucionales.

iii. Resulta contradictorio exigir acreditar el cumplimiento de pago de beneficios sociales reclamados, si justamente la denuncia de los trabajadores reside en lograr a través de un proceso administrativo exigir recién se efectúe con los pagos.

iv. Posterior a la imputación de cargos, adoptó de inmediato medidas necesarias para darle cumplimiento al pago de beneficios sociales reclamados, no siendo ello posible en un primer momento por faltas de disponibilidad presupuestal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 02 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De lo actuado se evidencia que, el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis sobre la naturaleza de la contratación, situación que llevó a determinar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la inspeccionada respecto del pago de los beneficios sociales consistentes en el pago de gratificaciones legales y truncas, el pago de bonificación extraordinaria, el pago de vacaciones truncas, el pago de compensación por tiempo de servicios; todo ello por el periodo del 01.03.2016 al 30.09.2016 y del 16.05.2016 al 30.09.2017; situación que sustenta lo solicitado en la medida de requerimiento; esto en merito a la evaluación de los medios probatorios.

ii. Alegar que no se cumplió con las obligaciones sociolaborales debido a la naturaleza del contrato, al presupuesto público o en su defecto que posterior a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento se dio cumplimiento al pago de los beneficios sociales a través del acuerdo conciliatorio, no son argumentos que eximan de responsabilidad al sujeto inspeccionado; máxime si en un principio mostró su negativa al reconocimiento del vínculo laboral y pago de beneficios sociales.

iii. El sujeto inspeccionado no cumplió con el deber de colaboración en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2020, mostrando un actuar imprudente para los fines del sistema inspectivo, debido a que bien pudo reconocer la verdadera naturaleza del contrato y si fuera el caso que no hubiera contado con recursos financieros al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, bien pudo haber garantizado el pago informando al inspector actuante, no negándose a reconocer y por ende cumplir con sus obligaciones.

1.6

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000136-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 04 de febrero de 2022, conforme se advierte de constancia de notificación a folio 132 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,916.30, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

- La citada Resolución de Intendencia, se encuentra revestida de nulidad, al haber consignado en el considerando 19), la trascripción de un texto que no corresponde a los numerales 8) y 9) de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, vulnerando el principio de legalidad y el derecho de defensa.

- Que, si bien, en un primer momento no se dio cumplimiento al requerimiento inspectivo en el plazo otorgado, ello NO OBEDECIÓ A UNA INTENCIÓN DELIBERADA DE LA EPS EMAPACOPSA, ni a una actitud negligente hacia el Requerimiento; ya que es preciso que se tenga en cuenta que, ante un reclamo, denuncia y/o demanda, la EPS tiene como primera medida, ejercer su derecho de defensa en salvaguarda de sus intereses institucionales; en el presente caso, atendiendo la denuncia interpuesta por el trabajador MICKY PAUL CHAVEZ PIZANGO, sobre incumplimiento de normas sociolaborales sobre pago de Beneficios Sociales (CTS, Vacaciones, Gratificaciones, Bonificaciones); en el momento que se solicitó la medida de requerimiento, se vio limitada de presentar documentos que acrediten el requerimiento, ello atendiendo que, la relación contractual mantenida era de naturaleza civil, quien en ese entonces ostentaba la calidad de LOCADOR DE SERVICIOS. Por lo que, lo solicitado resultaba en un imposible jurídico.

- Posterior a la notificación de la imputación de cargos procedió a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los pagos de beneficios sociales reclamados, no siendo ello posible en un primer momento por falta de disponibilidad presupuestal; sin embargo, ello se cumplió en mérito al acta de conciliación administrativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad

9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.

6.4

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad14.

6.5

De la verificación del acta de infracción, se advierte que se propuso como sanción a la impugnante por la comisión de tres (03) faltas graves y una (01) muy grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4, 24.5 del artículo 24, y, numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

En el caso en particular, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento15, de fecha 15 de octubre de 2020, por medio de la cual se requirió a la impugnante, acreditar:

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 14 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 Folio 53 del expediente inspectivo.

“i) El pago de las gratificaciones legales y truncas; ii) El pago de la bonificación extraordinaria; iii) El pago de la Compensación por tiempo de servicios; iv) El pago de las vacaciones truncas”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.7

Así, corresponde traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,16 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.

16 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.8

Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.9

Estando a lo señalado, corresponde, a la luz de lo alegado por la impugnante, analizar si la medida inspectiva de requerimiento fue emitida de manera razonable y cumpliendo las normas antes invocadas.

6.10

Así, de la verificación de la medida de requerimiento, se advierte que el inspector comisionado determinó la configuración de los elementos de laboralidad en el servicio prestado por el señor Chávez a la impugnante, verificando los periodos laborados y los incumplimientos en el pago de los beneficios sociales, los mismos que fueron materia de requerimiento. Asimismo, se verifica que en el plazo que fue otorgado, la impugnante no acreditó el cumplimiento de dichas obligaciones. Por lo tanto, se advierte que la medida inspectiva se emitió al amparo de las normas antes citadas, habiéndose comprobado, previamente a su emisión, la existencia de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral. Del mismo modo, se advierte que la misma contiene disposiciones y un plazo razonable. En atención a lo señalado y estando al incumplimiento de parte de la impugnante, se advierte la configuración de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

En cuanto, a la incorrecta aplicación de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, alegado por la impugnante. De la verificación de referida resolución, se advierte que se ha realizado una correcta invocación de dichos fundamentos, no configurándose la vulneración al principio de legalidad ni al derecho de defensa, alegados por la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.12

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que incumplió la medida de requerimiento por ejercer su derecho de defensa, ya que, considerando que el denunciante era locador de servicios no contaba con la documentación que acredite lo solicitado en la medida de requerimiento. Sobre el particular, debemos tener en cuenta que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado requirió a la impugnante la presentación de una serie de documentos con la finalidad de poder verificar las materias objeto de inspección, y sobre las cuales la impugnante, ejercicio su derecho de defensa presentando la documentación necesaria para fundamentar su tesis. En ese entendido, habiéndose determinado el vínculo laboral del denunciante con la impugnante, se notificó la medida inspectiva de requerimiento, exponiendo los hechos comprobados referente al vínculo laboral. Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con la medida de requerimiento, acreditando el pago de los beneficios sociales requeridos, y no la mera presentación de documentos, como alega la impugnante. En tal sentido, se advierte que la impugnante ha ejercido su derecho de defensa, así como el hecho de que la medida inspectiva de requerimiento se emitió en consideración a la

comprobación de la existencia de las infracciones, encontrándose en la obligación de cumplir con la misma. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos alegado por la impugnante.

6.13

Finalmente, el extremo alegado, referente a que no cumplió con la medida de requerimiento en su oportunidad, por falta de presupuesto, motivo por el cual recién cumplió con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Debemos señalar que, de los actuados no se advierte que la impugnante haya acreditado lo alegado, esto es, no presentó prueba alguna de la falta de presupuesto alegada. Asimismo, el cumplimiento posterior de las infracciones a las relaciones laborales, no subsanan la infracción a la labor inspectiva, debido a que la misma es de comisión inmediata e insubsanable17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, al no haber cumplido con la misma en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 130-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329CEC

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