Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Municipal Agua Potable y ALC — Res. 638-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0638-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador144-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteEmpresa Municipal Agua Potable y ALC
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 062-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha10 de julio de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 29 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 29 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°144-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de abril de 2021; en merito al Operativo en materia de Seguridad y salud en el Trabajo – Plan de Vigilancia, prevención y control de Covid-19 Febrero 2021 IRE-ICA.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 136-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE.ICA, de fecha 12 de mayo de 2021, notificada el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad de lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria y Planes y programas de Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 21 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°035-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 08 de febrero de 2022, notificada el 10 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 172,876.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores afectados acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, tales como no cumplir con la formación e información de los trabajadores respecto al lineamiento 4 del plan contra el Covid 19, sensibilización de la prevención del contagio en el centro de trabajo , tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 45,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, tal como no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 45,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, notificada en la fecha 05 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.

1.4

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan se declare nula la resolución de sub intendencia por estar plenamente acreditada la vulneración a un debido procedimiento y falta de motivación al emitirse la misma. Por tanto, le asiste este derecho de que se declare la nulidad de la resolución materia de impugnación, la conclusión y archivamiento del proceso sancionador instaurado. ii. No se ha tenido en cuenta que el inspector de trabajo al haber constatado que la información requerida no se había remitido, este procedió a realizar un segundo requerimiento, concediéndoles un plazo de 3 días hábiles, el cual fue atendido por su representada cumpliendo en su totalidad con lo requerido por el inspector de trabajo comisionado, por lo que no se ha efectuado algún tipo de retraso que tenga como

finalidad la frustración de la actuación de investigación, pues esta terminó dentro del plazo de ley con el acta de infracción. iii. Por consiguiente, no se encuentra debidamente motivado y acreditado que su representada con su accionar haya producido perturbación, retraso o el impedimento de la investigación, muy por el contrario, se plantea un incumplimiento de la información requerida, cuando dicha información si fue remitida conforme así lo señala la propia acta de infracción en sus numerales 4.8 y siguientes. iv. Para el presente caso es perfectamente aplicable el eximente de responsabilidad administrativa, toda vez que la norma exige únicamente que el administrado realice una conducta (subsanación voluntaria de infracción) en un determinado momento (antes de la notificación de la imputación de cargos):

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:

i. Se advierte en los considerandos 25 a 35 de la resolución venida en alzada que el inferior en grado motivó de forma clara y precisa la variación del tipo infractor, determinando conducta infractora a la inspeccionada por retrasar la labor inspectiva del inspector de trabajo, asimismo, en la resolución el inferior en grado desarrolla la determinación de responsabilidad de la inspeccionada, motivando su decisión en hechos que son objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Fiscalización Laboral en calidad de precedente vinculante de observancia obligatoria. ii. Por tales consideraciones, este Despacho advierte que no existe una motivación aparente por parte del inferior en grado, dado que al determinar la conducta infractora de la inspeccionada, como al variar el tipo infractor reduciendo la gravedad de la sanción impuesta; la única finalidad fue llevar a cabo un justo y objetivo procedimiento administrativo sancionador, adhiriéndose al cumplimiento estricto del debido procedimiento, ciñéndose y sustentando su decisión en la observancia obligatoria de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal. iii. La autoridad de primera instancia, motivó su posición de sanción frente al incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo como a la labor inspectiva, por tanto, este despacho no advierte vulneración al principio al debido procedimiento, como a una debida motivación de los hechos pasibles de sanción. iv. Este Despacho advierte que tanto la evaluación del inspector comisionado como la de uno de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, no calificaron correctamente los hechos que erróneamente se subsumieron en el tipo infractor recaído en el numero 46.3 del articulo 46 del RLGIT. El comportamiento de la inspeccionada difícilmente puede entenderse como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada por los inspectores actuantes. Al contrario, ha

2 Notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2022.

ocurrido un retardo que es sancionable por cuanto ha generado retraso yo perturbación en el ejercicio de la función inspectiva del inspector actuante, comportamiento que esta tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. v. Si bien la inspeccionada aduce se le aplique eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, al respecto de ello, debemos ser enfáticos en precisar que el hecho que la inspeccionada haya cumplido con remitir la información solicitada por el inspector comisionado empero días hábiles después al plazo otorgado, no implica que las infracciones a la labor inspectiva sean subsanables, muy por el contrario, la misma mantiene su característica de insubsanabilidad. vi. Este Despacho finiquita que dentro del procedimiento sancionador no se ha producido indefensión ni vulneración al principio de tipicidad, ratificando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000544-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 172,876.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°062-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del Principio del debido procedimiento administrativo y motivación de resoluciones Es el caso que la resolución impugnada vulnera el principio del debido procedimiento administrativo, en cuanto no ha sido debidamente motivada , ya que no se ha analizado y dado respuesta a todos los argumentos contenidos en su escrito de apelación, específicamente no ha tomado en consideración las declaraciones de los trabajadores de la EPS EMAPICA S.A. en su declaración tomada vía diligencia virtual, donde manifiestan que la EPS EMAPICA S.A. sí cumplió con realizar las charlas de sensibilización y prevención como ejecución del plan de vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición. No se encuentra debidamente motivado y acreditado que su representada con su accionar haya producido perturbación, retraso o el impedimento de la investigación, muy por el

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

contrario, se plantea un incumplimiento de la información requerida, cuando dicha información sí fue remitida conforme así lo señala la propia acta de infracción en sus numerales 4.8 y siguientes. Están ante una flagrante falta de motivación al expedir la resolución materia de la presente , pues las actuaciones previas a la resolución impugnada, están encaminadas al incumplimiento de los requerimientos y no al retraso alguno por parte de su representada, que haya frustrado las actuaciones de investigación, en consecuencia, existen razones legales esgrimidas por su parte que no han sido evaluadas y respondidas en la resolución impugnada, convirtiéndola en nula por falta de motivación y transgresión al debido procedimiento administrativo. ii. Aplicación del articulo 257 numeral 1 Acápite F del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 No se ha tenido en cuenta que la información requerida fue remitida por su representada conforme consta en el numeral 4.8 y siguientes del acta de infracción, es decir, que durante las actuaciones de investigación hasta antes de la imputación de cargos, su representada cumplió con remitir la información requerida, es decir , se efectuó la subsanación ante el segundo requerimiento efectuado por parte del inspector; se puede apreciar entonces que para el presente caso es perfectamente aplicable el eximente de responsabilidad administrativa, toda vez, que la norma exige únicamente que el administrado realice una conducta ( subsanación voluntaria de la infracción) en un determinado momento ( antes de la notificación de la imputación de cargos), no exige otros requisitos ni establece ningún tipo de limitación para su aplicación. iii. No se ha tomado en cuenta la declaración de trabajadores supuestamente afectados, en consecuencia, no se ha cometido infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo Son los propios trabajadores supuestamente afectados quienes manifestaron que su representada cumplió con la formación e información respecto del lineamiento 4 del plan contra el Covid-19, hecho que está plenamente acreditado con documentos adjuntados y las declaraciones de los trabajadores por lo que corresponde precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es la Presunción de veracidad preceptuado en el articulo IV del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se

dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.

el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria, adicionales a los fundamentos declarados en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, los siguientes criterios: “29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios

identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a señalar que la resolución impugnada vulnera el principio del debido procedimiento administrativo, en cuanto no ha sido debidamente motivada , ya que no se ha analizado y dado respuesta a todos los argumentos contenidos en su escrito de apelación. Asimismo, refiere que cumplió con remitir la información requerida, antes de la notificación de la imputación de cargos, y que, por ello, sería aplicable el eximente de responsabilidad administrativa. Del mismo modo, sostiene que no ha tomado en cuenta la declaración de los trabajadores quienes manifestaron que se les brindó la formación e información respecto del lineamiento 4 del plan contra el Covid-19.

6.10

Es así que, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, limitándose solo a señalar resoluciones del Tribunal de Fiscalización laboral que no son precedentes de observancia obligatoria. Asimismo, reitera argumentos que ya fueron analizadas por las instancias de mérito oportunamente.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y trabajadores afectadas acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, tales como no cumplir con la formación e información de los trabajadores respecto al lineamiento 4 del plan contra el Covid 19, sensibilización de la prevención del contagio en el centro de trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, tal como no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 01 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, notificada en la fecha 05 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 062-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 29 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°144-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.