| Resolución N° | 0637-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 240-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Empresa Municipal Agua Potable y ALC |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°065-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 10 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°240-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°065-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230705MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información notificados el 08 y 12 de febrero de 2021; en mérito a la denuncia interpuesta el trabajador Denis Mamani Ccuno.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 228-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 25 de junio de 2021, notificado el 30 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 251-2021-SUNAFIL/IRE- SIAI-ICA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°078- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 12 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°078-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. En el presente caso las sanciones impuestas se dan contra el mismo sujeto es decir contra EPS EMAPICA S.A., los hechos que se atribuyen resultan ser los mismos y respecto de la fundamentación tenemos que en el considerando V y de la resolución materia de la presente, ambas sanciones se fundamentan en los artículos 9 y 36 de la LGIT, en consecuencia se cumple con la triple identidad que establece el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo que de imponerse ambas sanciones, se estaría vulnerando el derecho a un debido procedimiento, lo que acarrea la nulidad de la resolución materia de la presente. ii. De otro lado, no se puede afirmar de forma categórica que la EPS EMAPICA S.A. o sus representantes hayan negado al inspector designado la información requerida, pues dicha acción obedece a que debido a la coyuntura actual que se vive desde el mes de marzo del 2020, la misma que podrían calificar como un hecho fortuito o caso mayor (Estado de emergencia nacional y la cuarentena focalizada, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19), pues se redujo el aforo en las áreas de trabajo (Oficina de recursos humanos), luego se implementó el trabajo remoto y más resaltante es que la mayoría de sus trabajadores y/o circunstancias que no
permitieron tomar conocimiento de los requerimientos efectuados en su oportunidad, lo que constituía una causal de eximente de responsabilidad. iii. Sin perjuicio de lo señalado , el hecho de que el inspector designado tenía conocimiento de la falencia de servidores en su representada, lo cual se le manifestó de forma implícita, se debió de presumir que cualquier notificación por casilla electrónica de un nuevo acto de inspección no sería atendido en los términos deseados por las razones antes expuestas , por lo que, redundan en el hecho de que su representada es una institución pública que no cuenta con los recursos humanos suficientes para indagar a diario si acaso se hubiera evitado con una simple llamada telefónica, como así lo ha hecho el inspector designado en otros procedimientos administrativos sancionadores contra su representada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 30 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Se tiene que las infracciones detalladas en los numerales 01 y 02 del cuadro N° 02 de la resolución venida en alzada, si bien vulneran el mismo bien jurídico protegido como es el de la Administración Pública, sobre el deber de colaboración respecto a la función inspectiva, cierto es también que dicho quebrantamiento a la labor inspectiva fue por el incumplimiento de dos (02) requerimientos de información, que fueron debidamente notificados en tiempos disímiles, para su cumplimiento en días distintos uno del otro. ii. Por lo tanto, se concluye que, si bien se trata del mismo sujeto, el que está ejecutando más de una infracción, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos como trata de dar a entender la inspeccionada, por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al Principio de Non bis in idem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. iii. En el caso que nos atañe, se recoge de autos los requerimientos de información notificados los días 08 y 12 de febrero de 2021, en los cuales el inspector comisionado requirió información y documentación relevante para efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas sociolaborales a favor del trabajador de la inspeccionada, ello como consecuencia de la denuncia obrante a folios 02 del expediente de actuaciones inspectivas. iv. Teniendo en vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica conforme se observa en las constancias de notificación obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas.
2 Notificada a la impugnante el 01 de junio de 2022.
v. Se advierte una lectura errada de la inspeccionada al indicar que por falta de personal no pudo verificar diariamente los documentos depositados en su casilla, no obstante, este despacho es enfático al señalar que el uso de la casilla electrónica es “obligatorio” conforme a los términos prescritos por la norma sectorial, y si fuera como lo esboza la inspeccionada, la administración estaría supeditada entonces a un comportamiento de este último o del administrado, lo que resulta evidentemente contrario al propósito de la instauración obligatoria de la casilla electrónica. vi. No resulta satisfactorio alegar que la causa del estado de emergencia sanitaria, que produjo la falta de personal que pudiera verificar la casilla electrónica de manera diaria de la inspeccionada, configure como un eximente de responsabilidad, ya que es entera responsabilidad de la inspeccionada de revisar su casilla, máxime si el efecto vinculante que trae el principio de publicidad de las normas, supone que todos nos encontramos notificados con el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020, que dispone la obligación de la notificación por casilla electrónica.
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000545-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada Resolución; esto es, el 02 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
(i) Vulneración del Principio del debido procedimiento administrativo – principio non bis in idem Es el caso de la resolución impugnada vulnera el principio del debido procedimiento, en cuanto ha trasgredido el principio del Non bis in idem, a razón de que las dos infracciones que se le imputan se enmarcan dentro del mismo fundamento, es decir, no emitir la misma información requerida. En consecuencia, se cumple con la triple identidad que establece el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo que al imponer ambas sanciones se estaría vulnerando el derecho a un debido procedimiento, lo que acarrea la nulidad de la resolución apelada. (ii) Eximente de responsabilidad – Aplicación del artículo 257 numeral 1, acápite A del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 La no atención a los requerimientos efectuados se dio como consecuencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, pues no contaban con personal suficiente como para atender todas las solicitudes, efectuadas no solo por sus usuarios, sino por otras entidades como en el presente caso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la Intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados. Por tanto, se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada.
En cuanto al pedido de nulidad de la impugnante, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la vulneración al principio del non bis idem
Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:
“Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”
En referencia a ello, Morón Urbina señala que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a) Identidad subjetiva: para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b) Identidad objetiva: que los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Ahora bien, en el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al principio de Non Bis In Ídem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad
causal, se trata de un mismo procedimiento administrativo en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva.
Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fechas 08 y 12 de febrero de 2021, procedió a notificar el requerimiento de información, habiendo señalado el inspector comisionado como plazo, tres (3) días hábiles para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa. Sin embargo, como se ha señalado precedentemente, la Inspeccionada no cumplió con enviar la información solicitada en ambas oportunidades.
En ese sentido, se observa que el hecho de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 08 de febrero de 2021, posee una identidad objetiva distinta a la de omisión incurrida en fecha 12 de febrero de 2021, ya que se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.
Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad
La impugnante alega que el debido a la coyuntura del Covid-19, lo cual podrían calificar como un hecho fortuito o fuerza mayor se redujo el aforo en las áreas de trabajo, luego se implementó el trabajo remoto y siendo que la mayoría de sus servidores son personas vulnerables, todo ello no permitió que tomaran conocimiento de los requerimientos efectuados, lo que constituiría eximente de responsabilidad. En tal sentido, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
En tal sentido, Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 9.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la “superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”10.
A nivel jurisprudencial, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1693-2014-Lima, de fecha 08 de marzo de 2016, señala lo siguiente: “(…) como lo entiende Mosset, que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su ‘imprevisibilidad’ y a la fuerza mayor por implicar la ‘irresistibilidad’. En tal sentido, se debe entender como ‘caso fortuito’ cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será ‘fuerza mayor’ cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese orden de ideas, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible11.
Al respecto, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar
9 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517 10 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 11 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor o hecho fortuito, esto es, la reducción del aforo y el trabajo remoto.
Sobre el caso en particular, cabe señalar que la Inspeccionada pudo adoptar otras medidas que pudieran evitar la contingencia alegada, no contar con personal suficiente para atender los requerimientos de información; toda vez que lo manifestado, no puede ser óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, la falta de personal alegada por la impugnante, no configura un evento de “fuerza mayor”.
Tampoco se configura un “caso fortuito”, el cual se determina por la ocurrencia de un evento “anormal”, “inusual”, “extraordinario”; sin embargo, analizándose la causa que motivó el trabajo remoto y reducción de aforo, este evento, lejos de ser anómalo su configuración, constituye un hecho de alta probabilidad de ocurrencia en virtud al estado de emergencia motivado por el Covid-19 en nuestro país, y por tanto la configuración de los hechos del presente caso, febrero de 2021, no es “inusual” o “anormal” o “extraordinario”.
En ese sentido, lo alegado por la impugnante, no constituye un hecho de fuerza mayor ni un caso fortuito; por lo que su argumento referido a no contar con personal por las circunstancias del Covid-19, no le impedía cumplir con el requerimiento de información solicitado por el personal inspectivo; lo cual, ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la existencia de un evento irresistible respecto a la comisión de la infracción en materia de labor inspectiva, esta Sala desestima la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad que refiere el TUO de la LPAG, por lo que, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 08 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, tal como no enviar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 12 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°240-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°065-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA MUNICIPAL AGUA POTABLE Y ALC. DE ICA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230705MLA
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