| Resolución N° | 0359-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | Empresa Morán Distribuciones S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 28 de septiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULO el proveído S/N del 29 de enero de 2021 emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA MORÁN DISTRIBUCIONES S.A., recaído en el expediente sancionador N° 001-2019- SUNAFIL/IRE-APU de la Intendencia Regional de Apurímac.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 4.5 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA MORÁN DISTRIBUCIONES S.A. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-APU (antes Orden de Inspección N° 0067-2019-DRTPEAP), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 41- 2019-DRTPEAP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Planillas o registros que la sustituya (Alta, Modificación y Baja en el T- Registro; Registro Trabajadores y otros en la planilla; Entrega de boletas de pago al Trabajador y sus Formalidades), Contratos de Trabajo (formalidades), Jornada, Horarios de Trabajo y Descansos Remunerados (Horas Extras, Trabajo Nocturno), Seguridad Social (Inscripción de Trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud; Inscripción de Trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Pensiones). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de cargos N° 001-2019-SUNAFIL/IRE-APU (antes N° 060-2019-FS-SDI- DRTPE-AP) del 17 de diciembre de 2019 y notificada el 18 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 009-2020-FS-SDI-DRTPE-AP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Dirección de Inspección Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución Sub Directoral N° 032-2020-SDI-DRTPE-AP del 09 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 14,175.00 (Catorce mil ciento setenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la utilización fraudulenta de contratos de plazo determinado que ocasiona su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, en agravio de ocho (8) trabajadores.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de dieciocho (18) trabajadores.
Con fecha 02 de noviembre de 2020, la impugnante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Sub Directoral N° 032-2020-SDI-DRTPE-AP argumentando lo siguiente:
i. El inspector actuante insiste en omitir tres (3) modificaciones y siete (7) bajas presentadas, persistiendo en graduar la multa por infracción a la labor inspectiva en base a dieciocho (18) trabajadores afectados cuando en realidad se produjo la subsanación de tres (3) trabajadores y se acreditó la imposibilidad material de cumplir con el mandato respecto de siete (7); refiriendo que dicha baja fue a raíz de un error inducido por la administración (como eximente de responsabilidad).
ii. Refieren que se ha acreditado el cumplimiento parcial de la infracción en materia sociolaboral, así como el cumplimiento parcial de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que solicitan la reducción de la multa con el reconocimiento de responsabilidad.
iii. Agrega que el Protocolo de SUNAFIL para la fiscalización de los contratos modales establece que el mecanismo idóneo para acreditar la subsanación en materia sociolaboral referente a la desnaturalización es efectuar la modificación de datos del trabajador en el T-Registro, independientemente del plazo para entregar la constancia de modificación (que informaría al trabajador su condición de indeterminado). En ese sentido, el “proponer una entrega célere de la constancia de modificación (…) atentaría contra el plazo establecido en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y, en todo caso, el
hecho de no acreditar la entrega de esta información dentro del plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, constituiría un eximente de responsabilidad al amparo del artículo 257 de la LPAG”.
iv. En ese sentido, refiere que “el deber legal es entregar esta constancia de modificación a los 15 días de realizado el cambio, por lo que, resultaría irrazonable considerar que la falta de entrega de este documento (que reiteramos es el que finalmente informa la condición indeterminada) dentro del plazo de la medida inspectiva, constituye un incumplimiento de este requerimiento”, por lo que no existe obligación de comunicar la situación laboral del trabajador, puesto que tal situación se encontraría acreditada con la entrega de la constancia de modificación del T-Registro establecida en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR.
v. Señala que las bajas determinaron “la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento detectado, pues, independientemente de la desnaturalización producida (que reiteramos es una consecuencia jurídica y no un mandato que hace el Inspector) no podría acreditarse la modificación del T-Registro como ordena la norma”.
vi. Sostiene que no se analizaron una serie de eximentes de responsabilidad aplicables a su situación, así también se configuró la vulneración al principio de legalidad, en tanto se acreditó que la infracción se subsanó en plena fase de investigación y no como parte del procedimiento sancionador, así como también se vulneró el principio de razonabilidad.
vii. Finalmente, sostiene que a través de la presentación del documento denominado “reconocimiento y compromiso de subsanar las infracciones”, solicitó el acogerse al 80% de la reducción de la multa, “en aplicación del Art. 49 del Decreto Supremo 016- 2017-TR”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2020-SUNAFIL/IRE-APU del 11 de diciembre de 2020, la Intendencia Regional de Apurímac declaró la nulidad de oficio de la Resolución Sub Directoral N° 032-2020-SDI-DRTPE-AP por advertirse la vulneración al debido procedimiento, retrotrayendo el procedimiento al momento de la calificación del descargo al Informe Final de Instrucción, a efectos de que la autoridad de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) emita un nuevo pronunciamiento, por los siguientes motivos:
i. No se adjuntó poder de representación del sujeto inspeccionado por parte de la señorita que se apersonó a las oficinas de la autoridad, actuando a nombre de EMPRESA MORÁN DISTRIBUCIONES S.A., en clara omisión a lo dispuesto por la
Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada según Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL.
ii. El documento presentado por la impugnante, denominado “reconocimiento y compromiso de subsanación de infracciones”, que generó una reducción del 50%, es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, toda vez que para acceder a dicho beneficio debe existir una correspondencia entre la persona afectada, el reconocimiento y compromiso de subsanación; sin embargo, no se tiene referencia alguna a qué trabajadores afectados se refiere, ni en qué periodo se desarrollaría dicho compromiso de subsanación, ni en qué extremo y cuando se calcula dicho compromiso, características que “por la naturaleza ‘genérica’ de dicho documento no debió calificarse como atenuante, por carecer de elementos básicos como identificar a los beneficiarios de la reducción de multa, y el tiempo de su subsanación”.
iii. Este documento, a criterio de la Intendencia, “constituye una prueba documental que justifica la sanción a imponer, hecho que además se suma a la ausencia de verificación de facultades otorgadas a la apoderada que no se tiene acreditado durante el procedimiento”.
iv. Asimismo, conforme al Acta de Infracción y los hechos analizados, “se tiene acreditado la infracción de 7 trabajadores, y finalmente con relación a los 8 trabajadores restantes, se advierte que las adendas presentadas solo fueron en la cantidad de 6 (…), dichas adendas fueron presentadas con posterioridad a la medida de requerimiento”, pues “ya habiendo reconocido la desnaturalización de los contratos no es lógico que pretenda subsanar con adendas un contrato modal y no a plazo indeterminado”.
v. Por ello, advirtiéndose que la cantidad de trabajadores afectados es de quince (15), corresponde declarar la nulidad del procedimiento.
Con fecha 14 de enero de 2021, la impugnante presentó un escrito de descargo, refiriendo que no fue válidamente notificada con la Resolución de Intendencia N° 001-2020- SUNAFIL/IRE-APU, presentado alegatos y acompañando, entre otros documentos, el poder de representación otorgado a favor de la representante de la impugnante.
Mediante proveído s/n del 29 de enero de 20212, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac amplió el plazo de tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador (PAS) por tres (03) meses adicionales, siendo comunicado a la impugnante el 05 de febrero de 2021.
El 09 de febrero de 2021, a través del escrito registrado con Hoja de Ruta N° 18493-2021, la impugnante presentó un escrito planteando la excepción de caducidad, sosteniendo que de la resolución notificada el 05 de febrero, no se desprende un debido análisis de sustento justificando la ampliación del plazo, considerando que la Intendencia Regional de Apurímac inició labores en octubre de 2020, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses de operatividad laboral, asimismo, tampoco se sustentó la carga laboral que afronta, “no alineándose al principio fundamental que establece la norma; siendo la debida justificación”. Finalmente, señala que la ampliación de tres (3) meses debe de darse previo al vencimiento del plazo, sin embargo, este ya venció en el mes de septiembre de 2020, por lo que no se cumple lo establecido según norma.
2 Obrante a folios 158 del expediente sancionador
A través de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 079-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE de fecha 28 de abril de 2021, la referida Sub Intendencia multó a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00 (Treinta y siete mil ochocientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE por incumplir las disposiciones relacionadas con la contratación de trabajadores a plazo fijo que ha ocasionado su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, en agravio de quince (15) trabajadores, con una multa propuesta de S/ 18,900.00 (4.63 UIT).
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en agravio de dieciocho (18) trabajadores, con una multa propuesta de S/ 18,900.00 (4.63 UIT)
Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución emitida por la Sub Intendencia presenta errores de congruencia, vulnerándose los principios de legalidad y falta de motivación, al cotejarse que el cálculo realizado para obtener la multa impuesta ha sido realizado con la UIT del año 2019, sin embargo, existe error de tipicidad y falta de motivación al establecer que se debe de tipificar la multa según la modificación del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, toda vez que esta norma fue publicada con posterioridad al inicio del procedimiento inspectivo.
ii. En el punto N° 02 del cuadro de multas de la resolución de Sub Intendencia se establece que le corresponde una multa equivalente a 2.63 UIT, monto que no coincide con la cifra en soles señalada, toda vez que tal cantidad es equivalente a S/ 11,046 soles y no a los S/ 18,900.00 señalados.
iii. La resolución de Sub Intendencia recoge en gran medida lo señalado en el Acta de Infracción, sin pronunciarse sobre los descargos presentados por la impugnante, no habiéndose producido un correcto análisis de los mismos.
iv. Debió de valorarse conjuntamente los medios de prueba, y a través de los mismos la Sub Intendencia podría haber determina que no existió una utilización fraudulenta del plazo determinado, sino que por el contrario a través de una lectura conjunta de la Licencia de Funcionamiento Municipal del nuevo local, conjuntamente con los otros
medios probatorios presentados (Contrato de arrendamiento, Constancias de baja, entre otros).
v. Añade que la fecha de cese de los siete (7) trabajadores es anterior a la fecha de la medida de requerimiento, pudiéndose verificar que un trabajador cesó antes de la fecha de la visita inspectiva, por lo que la sanción “debería ser solamente por la supuesta utilización fraudulenta del contrato de plazo determinado (…) más no podría originar no cumplir oportunamente el requerimiento de la adopción de medida de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”.
vi. Finalmente, reitera los alegatos vinculados con la comunicación al trabajador del estado de plazo indeterminado y los alcances del registro en el T-Registro, en términos similares a los anteriormente señalados, así como los supuestos de exoneración y atenuación de responsabilidad por infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 28 de junio de 20213, la Intendencia Regional de Apurímac corrigió el error material consignado en la resolución de Sub Intendencia, referido a las UIT de sanción (debiendo ser 4.50 UIT por cada infracción) y declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 079-2021- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de las supuestas incongruencias en la resolución apelada, estos corresponden a errores materiales en la consignación numérica de la UIT, así como errores respecto a la invocación del Decreto Supremo en aplicación, que ya fueron corregidos y no alteran en nada lo resuelto por el inferior en grado.
ii. La pretendida incongruencia con el desarrollo de lo expuesto por la autoridad sancionadora, con relación a los dieciocho (18) trabajadores se condice con lo expuesto en el considerando 37 de la resolución apelada, por lo que no existe incongruencia en el desarrollo de la misma.
iii. Respecto de los contratos sujetos a modalidad y la desnaturalización de los contratos modales, efectúa un análisis de las cláusulas de los contratos celebrados por la impugnante con sus trabajadores, señalando que éstos no se señaló la causa objetiva para su realización, acreditándose constancia o modificación de datos del trabajador (Formulario 1604-2) en relación a tres (3) trabajadores, quedando determinada la sanción en el extremo de quince (15) trabajadores afectados.
iv. Respecto de los alegatos de la supuesta no valoración de los documentos exhibidos por el administrado, estos si fueron materia de análisis y pronunciamiento respectivo, señalando que “los documentos como la licencia de funcionamiento y contrato de arrendamiento, ciertamente, son medios de prueba que indican que MORAN DISTRIBUCIONES S.A., acredita la ampliación de un nuevo local en fecha 01 de marzo de 2019 y por ello tiene la necesidad de incorporar un nuevo personal, cierto también es que, el administrado no puede manifestar que la apertura de este nuevo local en la ciudad de Abancay es la causa objetiva del contrato, cuando en la verificación de los mismos (contrato de trabajo primigenio) no se advierte lo mencionado”.
3 Notificada a la inspeccionada el 09 de julio de 2021.
v. Respecto de las adendas del contrato presentadas por la impugnante, las constancias de baja, la supuesta falta de razonabilidad y la solicitud de reducción al 80% de la multa, desvirtúa estos argumentos en los considerandos 3.25 a 3.34.
vi. Finalmente, respecto de la pretendida caducidad, señala que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL se aprobaron los Criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, mediante el cual se señaló en el tema de la Caducidad del Procedimiento Sancionador en el supuesto de nulidad lo siguiente:
“No es aplicable el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N" 27444, aprobado por Decreto Supremo N" 004-2019-JUS, respecto a la resolución que corresponda emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador (PAS).”
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021- SUNAFIL/IRE-APU.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000198-2021- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 06 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Admisibilidad Y Análisis De Procedencia Del Recurso De Revisión
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL, disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal (énfasis añadido).
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.
Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen
de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.
Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.
Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MORÁN DISTRIBUCIONES S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 37,800.00 (Treinta y siete mil ochocientos con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia Regional, se evidencia que las
9 Iniciándose el plazo el 12 de julio de 2021.
situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental, es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.
Respecto A La Caducidad Del Procedimiento Y La Aplicación Del Principio Del Debido Procedimiento En El Ejercicio De La Potestad Sancionadora
SOBRE LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO VINCULADAS A LOS SUPUESTOS DE CADUCIDAD
El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio el 18 de diciembre de 2019 con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos de fecha 17 de diciembre de 2020, junto con el Acta de Infracción N° 41-2019-DRTPEAP, conforme se muestra en la Cédula de Notificación s/n obrante a folios 12 del expediente sancionador. En arreglo con dicha notificación —detallada en el considerando 1.2 de la presente resolución— el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento vencía como máximo el 27 de febrero de 202110.
10 Para efectuar el computo del plazo para resolver se ha considerado lo establecido en el numeral 145.3 del artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, esto es que cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Sí en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. Asimismo, se consideró la suspensión de plazos del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020 mediante la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, prorrogada a través de las
Posteriormente, mediante proveído s/n del 29 de enero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac notifica su decisión de ampliar excepcionalmente por tres (3) meses el plazo para resolver el PAS instaurado contra la impugnante, ampliación que será aplicada luego de vencido el primer plazo de nueve meses para resolver el procedimiento sancionador, notificándose tal decisión el 05 de febrero de 2021.
Finalmente, la misma Sub Intendencia de Resolución emite la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 28 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, donde se multó a la impugnante por la suma de S/ 37,800.00.
Por tanto, se puede apreciar que, en el presente procedimiento, el plazo con el cual contaba la Autoridad para resolver en torno a la cuestión debatida era de nueve (9) meses, los cuales se empezaron a contar a partir de la fecha de la notificación de la imputación de cargos al recurrente. Sin embargo, tal como se ha indicado en los acápites precedentes, la autoridad podía ampliar dicho plazo, de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, estando el órgano competente obligado a emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la necesidad de esta medida, de manera previa al vencimiento del plazo primigenio.
SOBRE LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.
Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal señala una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, con relación a la institución de la caducidad administrativa, existe una referencia respecto a la eventual suspensión en un supuesto concreto: el inicio de la Audiencia de Conciliación Administrativa.
Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la caducidad, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.
A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.
Resoluciones de Superintendencia N°s 80, 83, 87 y 98-2020-SUNAFIL, y posteriormente especificada para la provincia de Abancay (Apurímac) al 31 de agosto de 2020, según la Resolución de Superintendencia N° 119-2020-SUNAFIL.
Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG respecto de la institución de la caducidad contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.
Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:
“8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos”. (El énfasis es añadido).
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI que “23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva”. (El énfasis es añadido).
Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad.
Al respecto, veamos lo siguiente:
b) La taxatividad
El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”. (El énfasis es añadido).
Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.
Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.
Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.
SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN LO QUE SE REFIERE A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la caducidad conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 259° de TUO de la LPAG:
“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve {9} meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador”. (El énfasis es añadido).
Asimismo, se ha establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la LPAG lo siguiente:
“Disposiciones complementarias transitorias (…)
Décima. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite” (El énfasis es añadido). 11
Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo precedente, se debe indicar que el Decreto Legislativo Nº 1272, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y entró en vigencia el día siguiente de dicha publicación, esto es, el 22 de diciembre de 2016. Por lo tanto, todos los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, se encontraban en trámite contaban con un plazo especial para resolver que vencía el 22 de diciembre de 2017. Consecuentemente, el supuesto antedicho no resulta aplicable al presente Expediente.
Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259° del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual caducidad del procedimiento, son las siguientes:
11 Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo Nº 1272.
1. El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 2. El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. 3. El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución. 4. La autoridad administrativa podrá declarar de oficio la caducidad del procedimiento o podrá ser solicitado por el administrado. 5. La declaración de caducidad mantiene subsistente las actuaciones de fiscalización y determinados medios probatorios, bajo ciertas condiciones.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
Sobre el particular, para Morón Urbina, la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Como ya se mencionó, este plazo es ininterrumpido y no se admite su suspensión. El cómputo del plazo de caducidad de un procedimiento sancionador comienza en la fecha de iniciación del procedimiento y no en la de su notificación al administrado. Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”.
No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 12.
SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO CON RESPECTO A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Consistentemente con lo anterior, cabe analizar cada una de las condiciones antedichas a efectos de desarrollar los parámetros establecidos y contribuir con el incremento de los estándares de actuación de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sobre la primera condición: “El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos”
3.4.2.1 En lo que se refiere a la primera condición, es claro que la actuación de la Administración desde la cual se computan los plazos es la notificación de la
12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
imputación de cargos efectuada por la unidad orgánica competente de cada uno de los órganos respectivos.
3.4.2.2 A este respecto, la identificación del inicio del cómputo de plazos ha sido señalado correctamente por la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia Regional de Apurímac: desde la notificación de la imputación de cargos.
Sobre la segunda condición: “El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo”.
3.4.3.1 La exigencia normativa establece que el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento administrativo sancionador puede ampliarse de forma excepcional.
3.4.3.2 En este punto resulta indispensable enfatizar la relevancia de la comprensión de la excepcionalidad de la medida: no se trata de una obligación de la autoridad administrativa de ampliarlo al aproximarse los 9 meses. Se trata de una facultad que debe ejercerse interpretando su mandato de forma restrictiva, conforme se ha evidenciado previamente.
3.4.3.3 Complementariamente a ello, debe acotarse que la ampliación prevista normativamente puede dictarse considerando un rango de tiempo: entre 1 día y 3 meses, siendo estos los valores inferiores y superiores de dicho rango. La sola selección de la cantidad de tiempo por la cual específicamente se amplía el plazo para resolver el procedimiento sancionador, requiere una motivación suficiente y adecuada.
3.4.3.4 Con relación a esta condición, no se evidencia que el proveído s/n de fecha 29 de enero de 2021, suscrita por la Autoridad de Primera Instancia, contenga un análisis respecto a la excepcionalidad de dictar la ampliación y el sustento que lo justifique. Antes bien, solamente contiene una referencia genérica la complejidad de las materias y a la excesiva carga de expedientes sancionadores con los que cuenta la Autoridad Sancionadora.
3.4.3.5 Por otro lado, respecto a la información o sustento respecto a la elección de los 3 meses (valor máximo del rango) para la prórroga, se puede apreciar que esta decisión se sustenta en:
“Que, de la revisión de lo actuado en el presente procedimiento, se advierte que la empresa MORÁN DISTRIBUCIONES S.A., fue notificada con la imputación de cargos N° 001-2019-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI (antes N° 060- 2019-FS-SDI-DRTPE-AP), y el Acta de Infracción N° 001-2019-SUNAFIL/APU (antes N° 041-2019-DRTPEAP) en el mes de diciembre del año 2019.
Que estando a la potestad descrita normativamente y, que en el presente procedimiento sancionador no se ha emitido el pronunciamiento respectivo, debido a la excesiva carga laboral con que cuenta esta Sub Intendencia de Resolución, que excede la capacidad operativa, y a la necesidad de un análisis exhaustivo de los procedimientos, que dificulta una atención oportuna al presente expediente sancionador, este Despacho, por las razones expuestas y al amparo del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444.
(…) SE RESUELVE:
AMPLIAR, por tres (3) meses, el plazo máximo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador”. (El énfasis es añadido).
3.4.3.6 Al respecto, esta Sala puede establecer, a partir de los actuados en el expediente, que resulta atendible que la autoridad requiera efectuar un análisis de los hechos imputados en este procedimiento. Lo anterior, además, conlleva al estudio de la información que, a criterio del inspector actuante, sirvió como fundamento para establecer la comisión de las infracciones que se imputan a la impugnante.
3.4.3.7 En efecto, conforme lo establece el literal c) del artículo 45 de la LGIT y de acuerdo a lo regulado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL-INII13, luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujeto responsables cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles para presentar los descargos pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. Además de ello, vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. Además de ello, concluido el trámite precedente, se dicta la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos. Se debe considerar que, además, la resolución correspondiente debe ser notificada al administrado, al órgano o
13 La directiva vigente a la fecha de iniciación del PAS era la aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL. La Tercera Disposición Complementaria Final, referida a los Procedimientos sancionadores en trámite, dispone que “Conforme a lo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 016-2017- TR, se establece que los procedimientos sancionadores iniciados por Actas de Infracción derivadas de órdenes de inspección generadas hasta el 15 de marzo de 2017, se tramitarán conforma al procedimiento establecido en la LGIT y el RLGIT, previo a las modificaciones realizadas mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR y Decreto Supremo N° 016- 2017-TR. Asimismo, los procedimientos sancionadores iniciados por Actas de Infracción derivadas de órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017 se tramitarán conforme a las normas de adecuación previstas en el Decreto Supremo N° 016-2017-TR y a la presente Directiva. “
entidad que formuló la solicitud, a quien denunció la infracción, de ser el caso, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.
3.4.3.8 Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que la resolución con la que se amplía el plazo de caducidad debe estar “debidamente sustentada”. Como se ha explicado en líneas precedentes, la Autoridad Sancionadora ha señalado, como fundamento para la ampliación, la excesiva carga y la necesidad de realizar actuaciones administrativas en dicha resolución detalladas, aunque de manera general. Sin embargo, el argumento referido por la autoridad sancionadora no precisa los fundamentos que, en sí mismos, justifican la ampliación del plazo. Además, no obra en el expediente sancionador sustento que permita acreditar la excesiva carga y la necesidad de un análisis minucioso que requiriera un plazo mayor al establecido por ley, y que sustente la ampliación emitida.
3.4.3.9 A mayor abundamiento, a consideración de esta Sala, el carácter excepcional de la medida bajo análisis exige que la Autoridad Administrativa, en principio, haya hecho todo lo posible por cumplir las actuaciones que le corresponden dentro del plazo de los nueve (9) meses establecidos en la norma, procediendo solo a la ampliación cuando el incumplimiento se advierta inminente.
3.4.3.10 Como se puede apreciar en el presente caso, no se advierte que la administración haya agotado todos los esfuerzos necesarios con el fin de culminar con el procedimiento dentro de los plazos de ley, o que dicha actuación se encuentre sustentada debidamente. Además de ello, tampoco se ha sustentado la razón por la cual la Administración requiere del plazo máximo que establece el artículo 259 del TUO de la LPAG, para terminar con su actividad, no sustentándose lo razonable de la decisión en torno a los hechos expuestos y descritos en el expediente.
3.4.3.11 Por tanto, dada la excepcionalidad de la ampliación del plazo de caducidad, la interpretación que se haga sobre dicho procedimiento debe ser restrictiva respecto a los supuestos en los que es posible su aplicación, radicando dicha exigencia en que la autoridad exteriorice las razones objetivas que fundamentan su decisión, a efectos que se pueda determinar si las razones que la sustentan se encuentran arregladas a ley, considerando un necesario análisis de proporcionalidad.
Respecto de la tercera condición, “El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución”
3.4.4.1 Debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica.
3.4.4.2 El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional previamente analizada, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico.
3.4.4.3 Debe señalarse que, además a esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente. Sobre el particular, ni LGIT, la RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir la resolución de prórroga.
3.4.4.4 No obstante, el TUO de la LPAG si establece algunas consideraciones que permiten a este Tribunal identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo- que autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad.
3.4.4.5 La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, las INTENDENCIAS REGIONALES, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.
3.4.4.6 Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.
3.4.4.7 La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia.
3.4.4.8 Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC:
“48. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…). El principio de
imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”. (El énfasis es añadido).
3.4.4.9 Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC:
“El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten” (énfasis añadido).
3.4.4.10 Finalmente, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC:
“[El debido proceso] (…) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido).
3.4.4.11 Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.
3.4.4.12 A este respecto, se evidencia que si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”.
3.4.4.13 Es importante acotar, entonces, que en el presente caso la Sub Intendencia de Resolución no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG, así como la justificación de la excepcionalidad de la ampliación y de la extensión del tiempo de dicha prórroga hasta el máximo posible.
Con relación a la cuarta condición, “La autoridad administrativa podrá declarar de oficio la caducidad del procedimiento o podrá ser solicitado por el administrado”.
3.4.5.1 En el presente caso, se observa de los actuados que la impugnante solicitó mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2021 la aplicación de la caducidad al presente procedimiento; materia que fue analizada en la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-APU, señalándose al respecto que en base al Criterio N° 05 aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 2019 y emitido por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”14, “no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”.
3.4.5.2 Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL.
3.4.5.3 En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta este Tribunal, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad como consecuencia de la vulneración del debido procedimiento al emitir la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 28 de abril de 2021.
En lo que se refiere a la quinta condición, “la declaración de caducidad mantiene subsistente las actuaciones de fiscalización y determinados medios probatorios, bajo ciertas condiciones.”
3.4.6.1 Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa el Tribunal no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes.
3.4.6.2 De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente.
14 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL
3.4.6.3 Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
3.4.6.4 Finalmente, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa además, que se sustenta en la “inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como
sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analiza los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establece condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.
Resultado Del Análisis Realizado
Por lo tanto, dado que el proveído S/N del 29 de enero de 2021 no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo, incluyendo su motivación, carece de efectos y, por tanto, no amplía el plazo de caducidad administrativa.
Por ello, si se considera que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, iniciándose la contabilidad de los nueve (9) meses desde la misma fecha, podemos determinar que el plazo de caducidad administrativa debió verificarse el 27 de febrero de 2021, considerando el periodo de suspensión del cómputo de plazo. Sin embargo, la Resolución de Sub Intendencia N Resolución N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, que sanciona a la impugnante, se emitió el 28 de abril de 2021 y se notificó el 3 de mayo de 2021, superando el plazo mencionado.
Por consiguiente, corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de dicho proveído S/N, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, en tanto la caducidad sólo incide en el presente procedimiento administrativo.
Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa el Tribunal no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente.
Asimismo, remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de conformidad con el TUO de la LPAG.
Finalmente, al declararse la caducidad del presente procedimiento, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión por la impugnante.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULO el proveído S/N del 29 de enero de 2021 emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA MORÁN DISTRIBUCIONES S.A., recaído en el expediente sancionador N° 001-2019- SUNAFIL/IRE-APU de la Intendencia Regional de Apurímac.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 4.5 de la presente resolución.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA MORÁN DISTRIBUCIONES S.A. y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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