Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Minera los Quenuales S.A — Res. 868-2023

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0868-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador456-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteEmpresa Minera los Quenuales S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°128-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha07 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 28 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 456-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 738-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 432-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social por el incumplimiento de la declaración y pago de aportes en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica desde el año 2017 hasta febrero 2019, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de junio de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Joselito Espinoza Rodríguez (Asistente Administrativo Senior en Planta Concentradora), por el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica). 2 Véase folio 115 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft supuesto incumplimiento al pago del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (Ley N° 29741), desde el año que ingreso a laborar (2015) hasta febrero de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 454-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 461-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 04 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por el incumplimiento de la declaración y pago de aportes en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica desde el año 2017 hasta febrero 2019, tipificada en los numerales 44-B.7 y 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha de presentación 30 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, en tanto la resolución impugnada incurre en vicios de nulidad que afecta su validez. ii. Refieren que la Resolución de Sub Intendencia ha incurrido en el vicio de motivación antes señalado, en la medida que en ningún extremo sustenta por qué los argumentos expuestos no resultarían suficientes para desvirtuar la presunta comisión de las infracciones mencionadas, así como tampoco se aporta el sustento respecto a por qué considera que los documentos ofrecidos no son suficientes para levantar dichas observaciones. iii. Señalan que, a lo largo de sus descargos, han fundamentado que para determinar si un trabajador se encuentra o no dentro de los alcances del FCJMMS, es necesario verificar previamente si realiza trabajo pesado o labor directamente extractiva. O si ha estado expuesto a agentes de toxicidad, peligrosidad e insalubridad dos o más veces por encima de los límites máximos permisibles (LMP), lo que no ocurre en el caso del señor Joselito Espinoza Rodríguez, no sólo porque no se supera los LMP establecidos por Ley, sino fundamentalmente porque su labor es netamente administrativa, y si bien pertenece al área de planta concentradora, no labora

dentro de las instalaciones de la planta, ni requiere ingresar a ella para el desempeño de sus funciones, estando su oficina administrativa ubicada lejos de la planta. iv. Cuestionan que se trata de una motivación aparente, pues el solo hecho de tener cobertura del SCTR no determina que se encuentre automáticamente dentro del ámbito de aplicación de la jubilación minera. Por el contrario, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de trabajadores de la entidad empleadora que desarrollen labores de riesgo deben contar con la cobertura del SCTR. v. Asimismo, precisan que el haber reconocido el aporte del FCJMMS respecto del señor Espinoza, no es un argumento suficiente para determinar si el trabajador se encuentra o no dentro del ámbito de aplicación de la norma, pues como resulta claro, el error no genera derecho, lo que nuevamente demuestra que la motivación ha sido tan solo aparente, incurriendo de esa forma en un vicio de nulidad. vi. Precisan que la infracción imputada se encuentra condicionada a que el caso materia de autos se encuentre dentro del supuesto legal establecido por “la ley y el Reglamento de la materia”. Sin embargo, ninguno de los documentos solicitados por la inspección de trabajo, estuvo dirigido a determinar si el señor Espinoza se encontraba o no dentro del referido supuesto legal. vii. Que, el referido beneficio del FCIMMS será aplicable solo para aquellos trabajadores que, a su vez, se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las referidas normas, esto es, la Ley N° 25009 o la Ley N° 27252, en tanto que solo resultan aplicables para aquellos trabajadores que realicen trabajo pesado en labores directamente extractivas, sea en subsuelo o tajo abierto, o que, en el desarrollo de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida por el Reglamento de la Ley N° 25009. viii. Previamente a formular una medida de requerimiento, la inspección de trabajo debió evaluar si correspondía o no la aplicación del FCJMMS al trabajador denunciante, y sin en virtud a ello estaban obligados o no a realizar los aportes. ix. Por todo lo expuesto, señalan que no han incurrido en infracción alguna y por ende no se encuentran obligados a dar cumplimiento a la medida de requerimiento de fecha 23 de junio de 2021, lo que determina que tampoco han incurrido en la infracción a la labor inspectiva que se les imputa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 28 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022. Véase folio 48 del expediente sancionador. i. Que, para efectos de la Ley N° 27252, dentro de los trabajadores que realizan actividad minera están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades esten expuestos a riesgos. ii. Asimismo, se entenderá como centros de producción minera, los lugares o áreas en los cuales se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficios, transformación, fundición y refinación de los minerales. De este modo, para que un trabajador de centros de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley N° 25009 y el Decreto Supremo N° 029- 89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades mencionadas. iii. En este orden de ideas, se tiene que, la actividad económica del sujeto inspeccionado es la extracción de minerales no ferrosos (aluminio, cobre, plomo, cromo, manganeso, níquel, cinc-plomo, estaño, ferroaleaciones (cobalto, molibdeno, tántalo y vanadio), metales preciosos (oro, plata y metales del grupo del platino), tierras raras y otros minerales no ferrosos); y, que según las boletas de pago del trabajador, este realiza funciones en la planta concentradora (tipo de planta que tiene por objeto el procesamiento del cobre, con el fin de obtener el concentrado de aquel donde se preparan los minerales obtenidos de los yacimientos y se transforman en productos que pueden someterse a procesos propios de la metalurgia extractiva), desde el año 2005. iv. Además, si bien, se desprende de los documentos que dicho trabajador siempre ocupó el cargo de Asistente Administrativo, se evidencia de los documentos que el trabajador recibe seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) y seguro complementario de riesgo – pensiones, debiendo entenderse que el SCTR se rige, de acuerdo a las normas técnicas del Decreto Supremo N° 003-98-SA, que otorga prestaciones de salud y económicas por accidentes de trabajo y enfermedades profesional a los trabajadores que tienen la condición de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que se desarrollan actividades de riesgos previstas por ley. v. En consecuencia, por la naturaleza del centro de trabajo es evidente que se encontraba en contacto con sustancias químicas y residuos metálicos tóxicos, lo que conlleva a la exposición de riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. vi. En tal sentido, es de observarse que la medida de requerimiento se encuentra debidamente motivada en concordancia con lo investigado y determinado en las actuaciones inspectivas de investigación, los mismos que son avalados por este Despacho; por cuanto no se evidencia vulneración al debido procedimiento u algún otro principio alegado por la inspeccionada; evidenciándose que la extensión del citado requerimiento tiene como sustento no haberse comprobado la existencia de infracciones en materia de seguridad social en pensiones.

1.6

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000593-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en los numerales 44- B.7 y 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A.

v. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, se han interpretado erróneamente las normas en materia previsional, así como el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral, referidos a la debida motivación de las resoluciones y a la valoración de las pruebas que ofrecen los administrados; motivo por el cual solicitamos se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia. ii. Alegan que se ha incurrido en una serie de vicios de nulidad que afectan la validez de la Resolución de Intendencia emitida, en tanto que, no han hecho más que repetir sus argumentos expuestos, sin merituar adecuadamente los documentos que obran en autos, y sin aportar una motivación jurídica coherente que sustente las infracciones que se les atribuye. iii. Asimismo, reiteran que la Resolución de Intendencia ha incurrido en el vicio de motivación, en la medida que en ningún extremo sustenta porque los argumentos expuestos no resultarían suficientes para desvirtuar la presunta comisión de las infracciones, así como tampoco se aporta el sustento respecto a por qué considera que los documentos ofrecidos no serían suficientes para levantar dichas observaciones. iv. Precisan que, se aprecia de la Resolución de Intendencia, que el denunciante reconoce que tiene el cargo de asistente administrativo, en el Área de Planta Concentradora; sin embargo, no adjunta ninguna evidencia o medio de prueba que determine que supuestamente realiza sus labores en el “área industrial”, y menos aun acredita estar efectivamente expuesto a riesgos de toxicidad en el desempeño de sus labores. En tanto que no es lo mismo pertenecer al área de planta concentradora, que laborar y desempeñar sus funciones diarias dentro de las instalaciones de la planta concentradora, siendo esa distinción particularmente relevante si se considera que las labores que el trabajador realizar son netamente administrativas y que no está expuesto a riesgos de toxicidad en el desempeño de sus funciones. Por tanto, se trata de un supuesto de motivación aparente. v. Desconocen cómo es que se llega a la conclusión de que el señor Espinoza se habría encontrado en contacto con sustancias químicas, o expuesto a riesgos de toxicidad. vi. Precisan que, para estar dentro del ámbito de aplicación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), se requiere ya sea realizar labores directamente extractivas, o laborar en centros de producción minera estando expuesto a riesgos de toxicidad. Es decir, no basta trabajar en un centro de producción minera, sino que es necesario, cuando menos, estar expuesto a riesgos de toxicidad en el desempeño de sus labores, lo que no ocurre en el caso del señor Espinoza, no solo porque no se supera los límites máximos permitidos (LMP) establecidos por ley, sino porque su labor es netamente administrativa. vii. Refieren que se trata de una motivación aparente, pues el solo hecho de tener cobertura del SCTR no determina que un trabajador automáticamente se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la jubilación minera. Se trata de ámbitos distintos y supuestos legales distintos que se regulan por una normativa distinta, en razón que la norma referida al SCTR, pretende cubrir cualquier siniestro que se produzca como consecuencia del desempeño de labores en una empresa que desempeña actividades de riesgo, muestras que la norma referida a la Jubilación Minera, pretende otorgar posibilidad de acceder a mejores condiciones de pensión para los trabajadores que directamente desempeñan labores de riesgo. viii. Por el contrario, señalan que de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N° 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la totalidad de trabajadores de la entidad empleadora que desarrolle labores de riesgo debe contar con la cobertura del SCTR; ese argumento podría llevar a concluir que todo aquel que cuenta con cobertura de SCTR, puede acceder a la jubilación minera, lo que carece de todo sustento. ix. Alegan que, si se repara en lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N°155222-2016 del Santa, la conclusión nuevamente es equivocada, en tanto que se ha dejado establecido que el trabajador no se encuentra expuesto a riesgo de toxicidad, y si se remiten a los EPP que se le entregan para el desempeño de sus labores, en modo alguno se evidencia la entrega de equipos destinados a la protección frente a elementos de riesgo sino tan solo genéricos y propios de la actividad minera. x. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento, es claro que no han incurrido en ninguno de los supuestos mencionados por SUNAFIL, pues no se han resistido a remitir la información requerida; sin embargo, no pueden renunciar a ejercer su derecho de defensa, hasta la última instancia administrativa y judicial. xi. Precisan que, las infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en los numerales 44-B.7 y 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT, se encuentra condicionada a que el caso materia de autos se encuentre en el supuesto establecido por “la ley y el Reglamento de la materia”. Sin embargo, ninguno de los documentos solicitados por la inspección de trabajo, estuvo dirigido a determinar si el señor Espinoza se encontraba o no dentro del referido supuesto legal. xii. Sobre el particular, reiteran que el trabajador ingresó a laborar en julio del año 2005, ocupando el cargo de Asistente Administrativo A, para la Superintendencia de Planta Concentrada. Posteriormente, fue promovido como Asistente Administrativo Senior, puesto que ocupa hasta la fecha. En ambos casos, el puesto había sido calificado como de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

xiii. Que, de acuerdo a lo establecido por la Ley N°29741, el Fondo Complementario de jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, resulta aplicable a aquellos trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 25009 y en la Ley N° 27252. En ese sentido, el referido beneficio será aplicable solo para aquellos trabajadores, que, a su vez, se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las referidas normas. xiv. Teniendo en cuenta lo establecido por la normativa legal aplicable, previamente a formular una medida de requerimiento, la inspección de trabajo debió evaluar si correspondía o no la aplicación del FCJMMS al trabajador denunciante, y sin en virtud a ello la empresa se obliga o no a realizar los aportes. xv. Señalan que, del Manual de Descripción de Funciones, aplicable al puesto que desempeña el señor Espinoza, se observa que las labores de Asistente Administrativo Senior son netamente administrativas, y no representan ni implican un riesgo para el trabajador, lo que se condice con lo señalado por su jefe directo, el Superintendente de Planta Concentrada. xvi. Finalmente, del perfil ocupacional, se advierte que el trabajador realiza labores administrativas y si bien existen riesgos potenciales por laborar dentro de un centro minero, estos se encuentran por debajo de los límites máximos permisibles.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la declaración y pago de aportes en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica

6.1

Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley N° 29741 – Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, establece que:

“Artículo 1. Creación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) Créase el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el mismo que se constituirá con el aporte del cero coma cinco por ciento de la renta anual de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, antes de impuestos; y con el aporte del cero como cinco por ciento mensual de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico; el mismo que constituirá un fondo de seguridad social para sus beneficiarios. El porcentaje de los aportes de empleadores y trabajadores podrá ampliarse, por decreto supremo, previo estudio actuarial. El FCJMMS es intangible y sus recursos se aplican única y exclusivamente para pensiones”.

6.2

Asimismo, el artículo 2 del citado cuerpo normativo establece que:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrativo por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos, y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley N° 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8”.

6.3

De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, el inspector dejó constancia en el numeral 4.8.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Que mediante requerimiento de información y medida de requerimiento se exigió a la inspeccionada adjunte documentación que acredite el cumplimiento de la materia investigada declaración y pago de aportes en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica desde el año 2017 hasta abril 2021, estando que la inspeccionada adjuntó los formatos de constancia de presentación laboral correspondiente al periodo marzo 2019 hasta abril 2021 y además el trabajador precisó en su denuncia que el reclamo a su empleador es la falta de pago al fondo complementario jubilación minera desde su fecha de ingreso año 2005 hasta febrero de 2019; se extiende la presente acta solo por la falta de cumplimiento de pago al fondo complementario minero por el periodo comprendido desde el año 2017 hasta febrero 2019, en razón que hasta la fecha de vencimiento de la medida de requerimiento la inspeccionada no adjuntó documentos que acredite el cumplimiento de la materia, es más adjuntó una carta de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual comunicó que se están realizando gestiones internas a fin de regularizar dicho concepto (…)”, conforme se puede apreciar de la siguiente figura:

Figura N° 01:

6.4

En tal sentido, se advierte que la impugnante ha vulnerado lo establecido en el artículo 5 y 6 del Decreto Supremo N° 006-2012-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29741, el mismo que dispone lo siguiente, respectivamente:

“Artículo 5.- Del pago de los aportes Están obligados a retener el aporte, los sujetos que paguen o acrediten remuneraciones a los trabajadores. Las retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT

dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Los aportes de la empresa deberán ser pagadas a la SUNAT dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente de presentada la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que efectúen las empresas”.

“Artículo 6.- Del incumplimiento del pago de los aportes En caso de incumplimiento del pago de los aportes se aplicará los intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario”.

6.5

Por consiguiente, dicho incumplimiento constituye una infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en los numerales 44-B.7 y 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT.

6.6

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que el trabajador tiene el cargo de asistente administrativo, en el Área de Planta Concentradora, por ende, las labores que realiza son netamente administrativas, que no está expuesto a riesgos de toxicidad en el desempeño de sus funciones, y que para estar dentro del ámbito de aplicación del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), se requiere ya sea realizar labores directamente extractivas, o laborar en centros de producción minera estando expuesto a riesgos de toxicidad. Asimismo, señalan que no basta trabajar en un centro de producción minera, sino que es necesario, cuando menos, estar expuesto a riesgos de toxicidad en el desempeño de sus labores, lo que no ocurre en el caso del trabajador, no solo porque no se supera los límites máximos permitidos (LMP) establecidos por ley, sino porque su labor es netamente administrativa.

6.7

Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley N° 25009 dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centro de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos”.

6.8

Conforme se puede apreciar de la norma citada, existen dos tipos de trabajadores que tienen la posibilidad de percibir pensión de jubilación; el primero está integrado por aquellos trabajadores que realizan labores extractivas directas y el segundo está integrado por aquellos trabajadores que laboran en centros de producción minera, siempre que estén expuestos a riesgos de toxicidad (énfasis añadido).

6.9

Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 25009, aprobado por Decreto Supremo N° 029-89- TR, sobre la Jubilación de los Trabajadores Mineros, establece en el artículo 2 que:

“Artículo 2.- El régimen de jubilación establecida por la ley, comprende a los trabajadores que laboran en la minería, metalúrgica y siderúrgica, siempre que reúnan los requisitos señalados en dicha ley y en las disposiciones del presente Reglamento.

6.10

Asimismo, conforme al artículo 3 del citado cuerpo normativo:

“Artículo 3.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior son:

a) Los que laboran en minas subterráneas en forma permanente. b) Los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto. c) Los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de este Reglamento. d) Los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos previstos en el inciso anterior (énfasis añadido).

6.11

Al respecto, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centros de producción minera, los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. De este modo, para que el trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley N° 25009 y el Decreto Supremo N° 029-89-TR, constituye un requisito necesario el laborar en alguna de las áreas y actividades determinadas en el citado artículo 3; lo que se verifica en el presente caso, en tanto que se evidencia que el trabajador afectado labora realizando sus actividades como “Asistente Administrativo Senior en Planta Concentradora”, en el centro de producción minera de la impugnante, teniendo como fecha de ingreso el 08 de julio de 2005 (énfasis añadido).

6.12

Por otro lado, se evidencia que, la actividad económica de la impugnante, conforme a la consulta RUC – SUNAT es la siguiente: Principal – 0729 - EXTRACCIÓN DE OTROS MINERALES METALÚRGICOS NO FERROSOS, dentro de la cual se verifica la utilización de: aluminio (bauxita), cobre, plomo, cromo, manganeso, níquel, cinc-plomo, estaño, ferroaleaciones (cobalto, molibdeno, tántalo y vanadio), metales preciosos (oro, plata y metales del grupo del platino), tierras raras y otros minerales metalíferos no ferrosos); asimismo, de las boletas de pago10 exhibidas en la etapa inspectiva se verifica que el trabajador afectado realiza funciones en la planta concentradora (tipo de planta que tiene por objetivo el procesamiento de cobre, con el fin de obtener el concentrado de aquel donde se preparan los minerales obtenidos de los yacimientos y se transforman en productos que pueden someterse a procesos propios de la metalúrgica extractiva) desde el año 2005; acreditándose de esta manera la exposición del trabajador a los gases y minerales en el curso del procedimiento de extracción de minerales metalúrgicos en el centro de producción minera ubicado en la Carretera Central – Campamento Casapalca Km 122 Chicla, Huarochiri – Lima (énfasis añadido).

10 Véase folios 04 al 06 del expediente inspectivo.

6.13

En ese contexto, se advierte que el trabajador por la naturaleza de las actividades de la impugnante, recibe seguro complementario de riesgo (SCTR) y seguro complementario de riesgo – pensiones, lo que evidencia que las funciones que desempeña el trabajador como “Asistente Administrativo Senior en Planta Concentradora” son de peligro, las cuales afectan su salud e integridad física, estando entonces dentro de la escala de riesgos. Tal es así, que la impugnante reconoce a través del documento de fecha 30 de junio de 202111, en respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, tanto la declaración como el pago de los aportes del beneficio FCJMMS, correspondientes al periodo (marzo 2019 – abril 2021); así como a través de los documentos “Bases de Cálculo de Tributos y Aportes – Formato R03”12, generado por el PDT de planilla electrónica, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2019. Sin embargo, la impugnante no acredita el cumplimiento del pago al FCJMMS por el periodo comprendido desde el año 2017 hasta febrero 2019, el cual fue solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento.

6.14

Asimismo, se debe considerar que el SCTR se rige de acuerdo a las normas técnicas del Decreto Supremo N° 003-98-TR (Aprueban Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), en virtud del cual se otorgan prestaciones de salud y económicas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores (empleados dependientes o independientes y orero) que tienen la condición de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que se desarrollan actividades de riesgos previstas por ley, considerándose como centro de trabajo, al establecimiento de la impugnante en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades riesgosas.

6.15

En ese entendido, se tiene que, los “Asegurados Obligatorios”, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del citado cuerpo normativo son:

“De acuerdo con lo establecido por el Art. 82 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 de dicho Decreto Supremo, sean empleados u oreros, sean eventuales, temporales o permanentes. Para estos efectos, se considera “centro de Trabajo”, al establecimiento de la Entidad Empleadora en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, expone al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad productiva. Cuando por la dirección del “Centro de Trabajo”, las unidades administrativas o de

11 Véase folios 84 al 114 del expediente inspectivo. 12 Véase folios 30 al 39 del expediente inspectivo. servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad desarrollada por la Entidad Empleadora, ésta podrá decidir, bajo responsabilidad, la no contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para dichos trabajadores (…) (énfasis añadido)”

6.16

Contrario a lo alegado por la impugnante, se evidencia que aun teniendo el trabajador afectado un cargo administrativo: “Asistente Administrativo Senior”, realizaba funciones en la “Planta Concentradora”, en consecuencia, por la naturaleza y la actividad económica realizada por el centro de trabajo, se evidencia que el trabajador estaba expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por las sustancias químicas y residuos metálicos tóxicos propios de la actividad de extracción de minerales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 25009.

6.17

Por tanto, se advierte que la impugnante ha vulnerado lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 006-2012-TR, mediante el cual aprueban el Reglamento de la Ley N° 29741. Por consiguiente, dicho incumplimiento constituye una infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en los numerales 44-B.7 y 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.18

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al

presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad13.

6.23

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de junio de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:

Figura N° 02:

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.24

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 14 (énfasis añadido).

6.25

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3615 de la Ley establece que las acciones

13 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 14TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 15LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.26

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.27

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.28

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.29

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 266-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, como la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.30

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.31

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.32

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.33

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad Social El incumplimiento de la Declaración y pago de aportes en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica desde el año 2017 hasta febrero 2019. Numeral 44-B.7 y 44-B.8 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha de presentación 30 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 456-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MCR

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