SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador
N° 374-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 01 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.109 de la presente resolución.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada en Arequipa mediante la Orden de Inspección N.° 3259-2021. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, seguridad y salud en el trabajo y la jornada y las horas extras.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- En el caso concreto, el 09 de setiembre de 2022 se alcanzó un acuerdo conciliatorio sobre los beneficios sociales objeto del procedimiento inspectivo, previo a la notificación de la Imputación de Cargos realizada el 22 de setiembre de 2022. Dicho acuerdo estableció dos fechas de pago: la primera armada, realizada antes de la notificación de la imputación de cargos; mientras que, la segunda, fue posterior a la misma, realizada el 10 de octubre de 2022. La voluntad y el sometimiento de subsanación quedaron acreditados con la firma del acuerdo, dado que constituye un método voluntario de solución de conflictos.
- El acto de subsanación se consuma con la manifestación de sometimiento al pago y no necesariamente con su cumplimiento total. En este caso, la primera armada de S/. 15,000.00 fue abonada antes de la notificación de la Imputación de Cargos, confirmando la conducta voluntaria de subsanación. Además, las fechas de pago fueron establecidas de manera plurilateral mediante acuerdo entre las partes, lo que evidencia la intención de reparar la infracción de manera voluntaria y organizada.
- La interpretación de la Intendencia Regional, que niega la aplicación de la eximente por no haberse realizado el pago íntegro antes de la notificación, resulta incorrecta, ya que desatiende la voluntad y el sometimiento de subsanación manifestados antes de dicha notificación. El enfoque adecuado debe centrarse en la intención de reparar el daño y no en el cumplimiento material completo previo a la notificación.
- En relación con el recurso de reconsideración, la resolución impugnada restringe el derecho de defensa al limitar el análisis a los argumentos dirigidos únicamente a contradecir cuestiones previamente tratadas. Esta interpretación vulnera el Principio de Debido Procedimiento y el derecho de defensa, toda vez que la ley no prohíbe la interposición del recurso de apelación ni impide la valoración de nuevos argumentos o pruebas presentadas en esta instancia.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG , el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT , como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49° : “Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS . El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”. 6.2 De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución. 6.3 Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal,
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 28% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3259-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el asiento 1 de la Partida Electrónica N° 11219002 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “EMPRESA MINERA ARAPA S.A.C. - EMINERSA S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada”.
2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub Materia: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Sub
N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 935-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada 22 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 27 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación de julio 2018, diciembre 2018, julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y trunca al 31 de octubre de 2020, a favor del trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de julio 2018, diciembre 2018, julio 2019 y diciembre 2019, julio 2020 y trunca al 31 de octubre de 2020, a favor del trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que la inspeccionada no acreditó el pago de las remuneraciones de enero de 2018 a octubre de 2020, a favor del trabajador, debiendo considerarse como remuneración mensual S/. 3,000.00, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar los pagos de la compensación por tiempo de servicios, de los periodos mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020 y trunco al 31 de octubre de 2020 a favor del trabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor insepctiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 09 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor insepctiva, por no cumplir con remitir la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 23 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.
Materias: Gratificaciones; Pago de Bonificaciones; Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones).
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones del periodo 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, y trunca del 01 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020, a favor del trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que la empresa ha realizado actos de hostilidad en contra del trabajador traducidos en la reducción de la remuneración desde junio de 2019 hasta su fecha de cese 31 de octubre de 2020, habiéndole reducido la remuneración de S/. 3,000.00 mensuales a S/. 1,281.00 mensuales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 20 de junio de 2023 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023, presentando como nueva prueba: transferencias de pago de fechas 12 de setiembre de 2022 y 10 de octubre de 2022 por el monto de S/. 15,000.00 y S/. 10,000.00 respectivamente, a efecto de acreditar el cumplimiento de pago de la conciliación laboral acordada. Del análisis de la documentación presentada se acreditó el cumplimiento de dichas obligaciones sociolaborales de carácter subsanable respecto de cinco infracciones detectadas, al haberse demostrado el pago íntegro de los montos acordados en el acuerdo conciliatorio. En consecuencia, resultó aplicable la reducción al treinta por ciento (30%) de las multas originalmente impuestas, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40° de la LGIT, al haberse producido la subsanación desde la notificación de la Imputación de Cargos y antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación. Dicha reducción fue aplicada a cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, esta última tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. No obstante, respecto de las cuatro infracciones restantes, consistentes en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, dos infracciones graves a la labor inspectiva y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, estas se mantuvieron incólumes.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 727-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 13 de julio de 2023, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 727-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 30 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 276-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002033-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).
4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).
5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa Minera Arapa Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT y en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, respectivamente, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del mismo cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Manifiesta que, el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG establece la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, aplicable cuando el posible sancionado repara el acto u omisión constitutivo de infracción administrativa antes de la notificación de la Imputación de Cargos. Esta eximente no depende de la ausencia de antijuricidad ni de la capacidad de asumir la responsabilidad, sino de una conducta posterior a la infracción que corrija el daño o afectación causada. Siendo así, para que proceda esta eximente se requiere: a) un requisito temporal, que exige que la subsanación se realice antes del inicio del procedimiento sancionador, es decir, antes de la notificación de la Imputación de Cargos; y b) un requisito de fondo, que exige que la subsanación sea voluntaria, demostrando la intención de reparar el daño o el derecho vulnerado. Asimismo, el artículo 47-A° del RLGIT establece los eximentes de sanción. La evaluación de esta eximente debe centrarse en la voluntad y el sometimiento del administrado a reparar la infracción.
ii. En el caso concreto, el 09 de setiembre de 2022 se alcanzó un acuerdo conciliatorio sobre los beneficios sociales objeto del procedimiento inspectivo, previo a la notificación de la Imputación de Cargos realizada el 22 de setiembre de 2022. Dicho acuerdo estableció dos fechas de pago: la primera armada, realizada antes de la notificación de la imputación de
cargos; mientras que, la segunda, fue posterior a la misma, realizada el 10 de octubre de 2022. La voluntad y el sometimiento de subsanación quedaron acreditados con la firma del acuerdo, dado que constituye un método voluntario de solución de conflictos. iii. El acto de subsanación se consuma con la manifestación de sometimiento al pago y no necesariamente con su cumplimiento total. En este caso, la primera armada de S/. 15,000.00 fue abonada antes de la notificación de la Imputación de Cargos, confirmando la conducta voluntaria de subsanación. Además, las fechas de pago fueron establecidas de manera plurilateral mediante acuerdo entre las partes, lo que evidencia la intención de reparar la infracción de manera voluntaria y organizada. iv. La interpretación de la Intendencia Regional, que niega la aplicación de la eximente por no haberse realizado el pago íntegro antes de la notificación, resulta incorrecta, ya que desatiende la voluntad y el sometimiento de subsanación manifestados antes de dicha notificación. El enfoque adecuado debe centrarse en la intención de reparar el daño y no en el cumplimiento material completo previo a la notificación. v. En relación con el recurso de reconsideración, la resolución impugnada restringe el derecho de defensa al limitar el análisis a los argumentos dirigidos únicamente a contradecir cuestiones previamente tratadas. Esta interpretación vulnera el Principio de Debido Procedimiento y el derecho de defensa, toda vez que la ley no prohíbe la interposición del recurso de apelación ni impide la valoración de nuevos argumentos o pruebas presentadas en esta instancia. vi. Por otra parte, el Acta de Infracción reconoce que se interpuso una demanda judicial sobre los mismos hechos y derechos discutidos en el procedimiento administrativo. La normativa vigente, incluyendo el artículo 13° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS y el artículo 75° del TUO de la LPAG, establece que cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre un procedimiento administrativo y uno judicial en curso, la autoridad administrativa debe suspender el trámite hasta que se resuelva la cuestión contenciosa en sede judicial. No obstante, la resolución impugnada omitió justificar la continuación del procedimiento pese a existir conciliación judicial sobre los mismos beneficios laborales discutidos en el procedimiento inspectivo, constituyendo una inaplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG. Esto evidencia un error en la interpretación y aplicación de la normativa laboral, tanto respecto de la eximente de subsanación voluntaria como de la suspensión del procedimiento ante conflicto con la función jurisdiccional.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las
normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre los otros alegatos
Respecto al alegato de la impugnante referido a la existencia de un proceso judicial en trámite, corresponde precisar que la sola tramitación de un proceso en la vía jurisdiccional no implica, por sí misma, la suspensión automática del procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS y el artículo 75° del TUO de la LPAG, la suspensión procede únicamente cuando concurre la denominada triple identidad entre sujetos, hechos y fundamentos, y el pronunciamiento administrativo dependa necesariamente de la decisión judicial previa.
En el presente caso, de acuerdo con el expediente judicial N° 01652-2021-0-0401-JR-LA- 02, se advierte la existencia de un acuerdo conciliatorio por el cual la impugnante reconoce la existencia de adeudos laborales a favor del ex trabajador. No obstante, dicho acuerdo no constituye un mandato judicial que condicione, limite o suspenda el ejercicio de las funciones del Sistema de Inspección del Trabajo, ni genera obligación alguna de inhibición por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto, conforme a la LGIT, el sistema de inspección del trabajo se configura como un sistema único, polivalente e integrado, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, exigir responsabilidades administrativas, orientar y asesorar técnicamente, y conciliar administrativamente en los casos permitidos. En ese marco, la actuación inspectiva constituye un servicio público permanente, cuya intervención se ejerce de manera autónoma e independiente de la vía judicial, sin requerir un pronunciamiento previo del Poder Judicial para la determinación de infracciones administrativas.
En tal sentido, la responsabilidad atribuida a la impugnante comprende tanto infracciones en materia de relaciones laborales como aquellas vinculadas a la labor inspectiva, las cuales fueron establecidas con anterioridad a la interposición de la demanda judicial12.
12 La demanda se interpuso en fecha 05 de mayo de 2021.
En consecuencia, los hechos investigados y corroborados no requerían esclarecimiento previo por la instancia judicial, y la tramitación del procedimiento administrativo sancionador puede continuar, sin que ello constituya vulneración del marco normativo aplicable., ni vulneración a los Principios de Legalidad, Razonabilidad o Proporcionalidad.
Respecto al alegato de la impugnante referido a que, la instancia de mérito habría restringido su derecho de defensa al no haberse emitido pronunciamiento sobre determinados argumentos, corresponde precisar que la autoridad administrativa no se encuentra obligada a emitir pronunciamiento respecto de hechos o medios de sustento que resulten ajenos al objeto del procedimiento o que no guarden relación con los hechos materia de imputación. En el presente caso, si bien la impugnante solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador invocando la existencia de un proceso judicial, del análisis del escrito de apelación y de la verificación efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se advierte que el expediente judicial citado (Expediente Judicial N° 03643-2020-0-1601-JR-LA-09) corresponde a un proceso distinto, con partes procesales que no guardan identidad con el sujeto inspeccionado ni con el ex trabajador comprendido en la presente investigación. En tal sentido, no se configura la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos exigida por el artículo 75° del TUO de la LPAG para la procedencia de la suspensión del procedimiento, razón por la cual el pedido formulado por la impugnante carecía de sustento jurídico. En consecuencia, la decisión de no emitir pronunciamiento sobre dicho extremo no constituye una restricción del derecho de defensa ni una vulneración del Principio de Debido Procedimiento, sino el ejercicio regular de la potestad administrativa de delimitación del objeto de análisis conforme al caso concreto.
Finalmente, se recuerda que las resoluciones emitidas por esta instancia excepcional pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo, conforme a ley. Por tanto, no resulta procedente el argumento de suspensión debiéndose continuar con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
Por otra parte, en relación a los alegatos referidos al eximente de responsabilidad administrativa prevista en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, corresponde precisar que no resulta amparable, toda vez que dicha figura exige, de manera concurrente, que la subsanación del acto u omisión constitutivo de infracción se produzca de forma voluntaria, íntegra y efectiva antes de la notificación de la imputación de cargos. En ese sentido, la sola manifestación de voluntad de pago, la suscripción de un acuerdo conciliatorio o el sometimiento a un cronograma de cumplimiento no constituyen, por sí mismos, una subsanación en los términos exigidos por la norma, en tanto no eliminan el estado antijurídico ni reparan efectivamente la afectación producida antes del inicio formal del procedimiento sancionador. El eximente invocado no opera
sobre la base de intenciones, compromisos futuros o cumplimientos parciales, sino sobre la verificación objetiva de que la infracción ha sido corregida en su totalidad de manera previa y sin mediación coercitiva de la Administración.
En el caso concreto, si bien el acuerdo conciliatorio fue suscrito con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, se advierte que el pago íntegro de los beneficios sociolaborales materia de fiscalización no se materializó antes de dicha notificación, toda vez que una parte sustancial del cumplimiento se efectuó con posterioridad a esta. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que las infracciones hayan sido subsanadas en los términos del literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, pues el estado de incumplimiento persistía al momento del inicio del procedimiento sancionador. Bajo este contexto, los hechos alegados —aun cuando revelan una conducta colaborativa de la impugnante— no excluyen la responsabilidad administrativa, pudiendo ser valorados, en todo caso, como un supuesto de atenuación de las sanciones correspondientes conforme al marco normativo aplicable, tal como fue realizado por las instancias de mérito, mas no como un eximente de responsabilidad.
Sobre la infracción al numeral 25.14. del artículo 25° del RLGIT, por el acto de hostilidad
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción impuesta, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la primacía de la dignidad de la persona humana, tal como lo consagra el artículo 1° de la Constitución Política del Perú de 1993, al establecer que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. En el ámbito laboral, esta garantía se refuerza con lo dispuesto en el artículo 23° de la mencionada norma suprema, el cual señala que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 22° de nuestra norma fundamental establece que el trabajo constituye un deber y un derecho, siendo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.
Asimismo, corresponde señalar el séptimo fundamento de la Casación Laboral N° 4494- 2017-LIMA de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual señala:
“(…) se advierte que no se ha interpretado erróneamente el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que dicha norma establece la facultad de dirección de la empresa demandada como empleadora, la que contiene la facultad sancionadora; sin embargo, ella no debe ser ejercida de manera indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución
Política del Perú, como en este caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, empero, debe equiparse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, se estaría vulnerando el derecho a la comunicación previa de la infracción el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario, conforme a lo analizado en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional (…)”. (Énfasis añadido).
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”13.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30° del TUO de la LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”. (Énfasis añadido).
Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, señala que: “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser
13 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”14.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
Acorde a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”. (Énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (Énfasis añadido).
En igual sentido, al verificarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el Principio de Razonabilidad, sino que por el contrario, se ha hecho uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.
14 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
15 Conforme consta en el segundo párrafo del sexto fundamento jurídico contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC.
Siendo así, complementariamente es pertinente mencionar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos en los fundamentos 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, los cuales establecieron los siguientes fundamentos:
“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias. 6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil. 6.11. Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad. 6.12. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 6.13. Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda
las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. (…). 6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección”. (Énfasis añadido).
De las actuaciones inspectivas realizadas, se verificó —conforme consta en el considerando décimo cuarto del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción— que, el ex trabajador ingresó a laborar para la impugnante el 01 de enero de 2016, percibiendo una remuneración mensual ascendente a S/. 3,000.00, conforme se acredita con las boletas de pago correspondientes al año 2018 y a los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2019. Asimismo, se constató que, a partir del mes de junio de 2019, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado redujo unilateralmente la remuneración del ex trabajador a S/. 1,281.00 mensuales, sin acreditar la existencia de un acuerdo válido con el trabajador ni la causa objetiva que justifique dicha modificación, situación que se mantuvo hasta la fecha de cese del vínculo laboral, ocurrido el 31 de octubre de 2020.
Al respecto, si bien la impugnante alegó la existencia de un supuesto acuerdo verbal de reducción de remuneración, no presentó medio probatorio idóneo que permita acreditar la aceptación expresa, libre e inequívoca del trabajador, ni la concurrencia de circunstancias excepcionales que habiliten legalmente una reducción remunerativa. En tal sentido, la sola afirmación de un supuesto acuerdo verbal no resulta suficiente para desvirtuar la naturaleza unilateral e inmotivada de la medida adoptada.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el ex trabajador, con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectivas, y durante la vigencia del vínculo laboral, cursó comunicaciones escritas a la impugnante mediante las cuales puso en su conocimiento su disconformidad con el pago incompleto de sus remuneraciones y solicitó el cese de dicha conducta. No obstante, tales comunicaciones no generaron la restitución de la remuneración originalmente pactada, manteniéndose la reducción remunerativa hasta la extinción del vínculo laboral. Cabe precisar que dichas comunicaciones permiten corroborar no solo el carácter consciente, persistente y unilateral de la conducta desplegada por la impugnante, sino también la ausencia de voluntad de revertirla, pese al requerimiento expreso de trabajador.
En este contexto, el personal inspectivo determinó que la conducta descrita constituye un acto de hostilidad equiparable al despido, conforme al literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, al haberse producido una reducción unilateral e inmotivada de la remuneración, afectando directamente la dignidad del ex trabajador y el ejercicio de su derecho a una remuneración equitativa y suficiente. En consecuencia, el personal inspectivo notificó, con fecha 19 de enero de 2022, la existencia de este hecho de carácter insubsanable, al constatar el incumplimiento y considerando que, al no existir vínculo laboral vigente entre el ex trabajador y la impugnante, la infracción no podía ser subsanada. Por lo tanto, se concluyó que la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción insubsanable, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, criterio que ha sido consistentemente adoptado y sostenido por las instancias de mérito.
Durante el presente procedimiento administrativo sancionador, se constató que la impugnante presentó un acuerdo conciliatorio mediante el cual reconoció el adeudo laboral con el ex trabajador, por todo el periodo laborado, incluyendo todas las remuneraciones y beneficios laborales reclamados, comprometiéndose a su pago. Dichos pagos fueron efectuados en dos armadas y se completaron en su totalidad, circunstancia que ha sido reconocida por las instancias de mérito, con énfasis en la Resolución de Sub Intendencia N° 727-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, la cual valoró las transferencias de pago de fechas 12 de setiembre de 2022 y 10 de octubre de 2022 por el monto de S/. 15,000.00 y S/. 10,000.00 respectivamente, a efecto de acreditar el cumplimiento del pago de la conciliación acordada. Si bien en la actuación inspectiva se consideró que la infracción no podía ser subsanada por no existir vínculo laboral vigente, con la celebración y cumplimiento del acuerdo conciliatorio se advierte que los efectos derivados de la situación pudieron ser atendidos. En consecuencia, se evidencia que las consecuencias del hecho no se mantuvieron en el tiempo ni produjeron una afectación permanente, conforme se desprende de las actuaciones y de la valoración efectuada por las instancias de mérito.
En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta los precedentes administrativos de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, los cuales establecieron lo siguiente:
“6.18. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT12 se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que:
a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. (…). 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización).
Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. 6.28. De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable. 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión. 6.30. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales17), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable18, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse”. (Énfasis añadido).
En efecto, conforme a los criterios antes expuestos y en atención a los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, corresponde tener en cuenta que la calificación de una infracción como insubsanable exige que la autoridad administrativa verifique y fundamente de manera concreta que los efectos del incumplimiento imputado han generado un daño real, efectivo y no susceptible de reversión, directamente vinculado al bien jurídico tutelado. Es decir, las instancias de mérito deben valorar que los efectos del incumplimiento no podían ser revertidos mediante medidas correctivas o compensatorias, circunstancia que, en el presente caso, se condicionó con la extinción del vínculo laboral del ex trabajador. En tal sentido, la sola extinción del vínculo laboral del trabajador no constituye, por sí misma, un criterio determinante para calificar la infracción como insubsanable, máxime si —como ocurre en el presente caso— los efectos patrimoniales derivados de la conducta imputada fueron íntegramente reparados a través de un acuerdo conciliatorio válido y debidamente cumplido, lo que evidencia que las consecuencias del hecho no se mantuvieron en el tiempo ni generaron un daño irreversible.
A consideración de esta Sala, la imposición de una sanción sustentada en la calificación de la infracción como insubsanable, sin que dicha condición haya sido debidamente delimitada ni motivada conforme a los criterios establecidos, genera serios cuestionamientos. En esa línea de razonamiento, se advierte que las instancias de mérito vulneraron el debido procedimiento, al incurrir en deficiencias en la motivación respecto de la irreversibilidad de los efectos del incumplimiento en cuestión.
Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a las vacaciones
La Constitución Política del Perú de 1993 es la norma fundamental base del ordenamiento jurídico nacional que organiza los poderes e instituciones políticas, y norma los derechos y libertades de los ciudadanos. En ese marco, a través del artículo 25° de la Carta Magna se reconoce que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. (Énfasis añadido).
En concordancia a lo señalado, las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin que ello implique la pérdida de su remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación se encuentra regulada por ley o convenio. Más aún, toda persona tiene derecho después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
En atención a lo anteriormente señalado, el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Legislativo N° 713), establece que: “La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por otra parte, el artículo 22° del Decreto Legislativo N° 713 dispone que: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.
Por tanto, el descanso vacacional, además de ser un derecho de naturaleza remunerativa, implica el otorgamiento de un periodo de tiempo al trabajador para el descanso, la recreación y otras actividades ajenas a sus funciones laborales, contribuyendo así a la protección de su salud física y mental. Siendo así, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, como mecanismo para reponerse del desgaste generado por la actividad laboral continua.
En el presente caso, se ordenó al sujeto inspeccionado acreditar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el periodo trunco del 01 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020, a favor del ex trabajador afectado, debiéndose considerarse la remuneración mensual de S/. 3,000.00, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Cabe precisar que, durante la etapa inspectiva, el inspeccionado no presentó documentación que acredite el pago de la remuneración vacacional ni de la remuneración vacacional trunca correspondiente a los periodos señalados, conforme al considerando décimo tercero del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. Asimismo, en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, la impugnante acreditó el cumplimiento de ciertas obligaciones sociolaborales, incluida la referida al pago de vacaciones, a través de la presentación de un acuerdo conciliatorio celebrado en sede judicial, mediante la cual se reconoció la deuda y se pactó su cancelación en dos armadas, las cuales fueron cumplidas conforme a lo acordado. Dicha situación fue valorada por la autoridad competente como una atenuante de responsabilidad administrativa, al haberse verificado la reparación de ciertos incumplimientos, razón por la cual se procedió a reducir las multas impuestas en un treinta por ciento, reducción que resultó aplicable al conjunto de infracciones graves determinadas en el procedimiento, comprendiéndose dentro de dicho ámbito la presente infracción calificada como muy grave, en observancia de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.
En ese sentido, corresponde señalar, en primer término, que el Principio de Legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales fueron conferidas. Este principio constituye un límite infranqueable al ejercicio de la potestad sancionadora, al imponer que toda actuación se sustente en lo previsto por el ordenamiento jurídico.
En estrecha relación, el Principio de Tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Este mandato de tipificación se proyecta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia
de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto16. (Énfasis añadido).
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se denota que la tipicidad cumple una función garantista en el procedimiento administrativo sancionador, al circunscribir la actuación de la Administración y evitar que, mediante interpretaciones amplificadas, se incluyan conductas no previstas en el ordenamiento. Ello obliga a que, desde la imputación de cargos, la autoridad administrativa verifique con precisión si la conducta atribuida al administrado se subsume en el supuesto infractor definido por la norma.
Bajo dicho marco, resulta pertinente examinar con detenimiento el contenido de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, contenida en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT, y de la infracción grave en la misma materia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, a fin de delimitar sus alcances y evitar que se subsuman de manera indistinta supuestos que tutelan bienes jurídicos diferentes.
El numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT establece como infracción muy grave: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”. Este supuesto sancionador se orienta a garantizar el goce efectivo del derecho al descanso vacacional, lo que presupone que el trabajador haya alcanzado dicho derecho y que, pese a ello, el empleador no cumpla con su otorgamiento, configurándose así el supuesto en el que trabajador no haya gozado del descanso vacacional. (Énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT tipifica como infracción grave: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”. En este caso, el bien jurídico protegido es el cumplimiento patrimonial de las obligaciones económicas derivadas de la relación laboral, esto es, que el trabajador perciba de manera íntegra, completa y oportuna la remuneración y los beneficios que le corresponden. (Énfasis añadido).
Siendo así, la lectura sistemática de ambos numerales permite concluir que regulan dimensiones distintas del bien jurídico protegido, es decir, supuestos autónomos. En efecto, mientras el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT protege el goce efectivo del descanso vacacional, entendido como el otorgamiento del periodo de descanso al
16 Nieto García, Alejandro. (2017). Derecho administrativo sancionador (1.ª reimp.). Tecnos, p. 269.
trabajador que ya ha alcanzado dicho derecho, el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT garantiza la percepción de la remuneración y de los beneficios laborales como contraprestación económica, entre ellos, la remuneración vacacional y el pago de vacaciones truncas. En tal sentido, la indebida confusión de ambos supuestos conllevaría a vulnerar el Principio de Tipicidad, pues implicaría sancionar hechos bajo un tipo distinto al que corresponde por su naturaleza.
En consecuencia, la correcta subsunción de la conducta imputada debe seguir un test secuencial. En primer término, corresponde identificar si lo cuestionado se vincula con el no otorgamiento del descanso vacacional, esto es, con la afectación al goce efectivo del derecho al descanso vacacional una vez alcanzado dicho derecho, en cuyo caso correspondería la calificación prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT; o si, por el contrario, la conducta observada se circunscribe al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional, ya sea respecto de vacaciones efectivamente gozadas, y/o del pago de vacaciones truncas, supuesto que se subsume en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Solo superada esta delimitación, corresponde en segundo lugar, examinar si los elementos esenciales del tipo infractor se encuentran acreditados mediante prueba idónea.
A partir de lo expuesto, resulta necesario precisar que, para efectos de la actuación inspectiva y del procedimiento administrativo sancionador, la subsunción de los hechos debe realizarse en función del bien jurídico protegido por cada tipo infractor. En esa línea, las conductas que impliquen una vulneración de las disposiciones vinculadas al goce del descanso vacacional —esto es, al no otorgamiento del periodo de descanso vacacional a favor del trabajador que ya alcanzó dicho derecho— deben tipificarse bajo el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Por el contrario, las conductas que afecten el pago de la remuneración vacacional y/o el pago de vacaciones truncas, deben tipificarse bajo el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Esta delimitación resulta vinculante para la autoridad inspectiva y sancionadora, en observancia del Principio de Tipicidad, y garantiza un ejercicio uniforme y coherente de la potestad sancionadora. (Énfasis añadido).
En el caso concreto, se advierte que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP se imputó a la impugnante el “(…) no acreditar el pago de vacaciones del periodo 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y trunca del 01 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020, a favor del trabajador”, subsumiéndose la conducta en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Sin embargo, de acuerdo con lo analizado, tal subsunción resulta incorrecta.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, por deficiencias en la motivación.
Sobre la infracción al numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto
mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.
Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad17.
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo18. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
18 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas.
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”19, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.
(…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado20, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
19 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. 20 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
FIGURA N° 01 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2022
FIGURA N° 02 Constancia de notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de
enero de 2022
En el presente caso, de acuerdo con los considerandos décimo séptimo del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, criterio que ha sido asumido y mantenido de manera uniforme por las instancias de mérito.
En tal sentido, corresponde efectuar un análisis específico sobre la legalidad de la notificación electrónica de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso, toda vez que su eventual inobservancia resulta relevante para la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, pudiendo incluso acarrear la nulidad de las actuaciones posteriores que de ella se deriven.
Al respecto, debe tenerse presente que, en el marco de los procedimientos seguidos por la SUNAFIL, las notificaciones se efectúan a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica (SINEL-SUNAFIL), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, siendo obligatoria la casilla electrónica y entendiéndose efectuada la notificación con el depósito del documento en dicha casilla, conforme al artículo 11° de la citada norma.
Sin perjuicio de ello, el artículo 6° del mismo cuerpo normativo establece que la Administración comunicará al usuario cada vez que se deposite un documento en la casilla electrónica mediante el envío de una alerta al correo electrónico y/o al servicio de mensajería registrados, actuación que forma parte del procedimiento de notificación previsto por la propia normativa aplicable.
En tal sentido, la evaluación de la imputación por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe considerar no solo la existencia del depósito en la casilla electrónica, sino también la correcta realización de las actuaciones previstas para la comunicación de dicho depósito, en particular cuando se advierten inconsistencias atribuibles a la propia Administración que podrían incidir en el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto inspeccionado.
En atención a lo expuesto, y en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante había efectuado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento. FIGURA N° 03 Acceso a la casilla electrónica
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 29 de abril de 2021, a las 16:19:44 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, a las 16:23 horas del mismo día. FIGURA N° 04 Datos de contacto
No obstante, pese a haberse registrado correctamente los datos de contacto, se advierte que la alerta electrónica correspondiente a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2022, fue enviada a una dirección de correo electrónico distinta a
la registrada oficialmente, conforme se evidencia en las siguientes imágenes que se adjuntan.
FIGURA N° 05 Visualización de los requerimientos de información
FIGURA N° 06 Alerta remitida a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2022
Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que toda autoridad administrativa debe actuar conforme a los Principios de Buena Fe Procedimental y de Predictibilidad o de Confianza Legítima, los cuales garantizan que los partícipes que intervienen en el procedimiento administrativo orienten su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe. Asimismo, dichos principios imponen a la autoridad administrativa la obligación de brindar información veraz, completa y confiable sobre los procedimientos a su cargo, asegurando así el respeto de los derechos y expectativas legítimas de los administrados.
En el presente caso, se advierte que las instancias previas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación adecuada de los hechos, al haber eludido pronunciarse sobre las evidentes incongruencias relacionadas con el envío de la alerta vinculada a la medida inspectiva de requerimiento que motivó la sanción, toda vez que la alerta fue enviada a una dirección distinta, cuya procedencia no ha sido esclarecida ni analizada por las
instancias que conocieron el caso previamente. Por lo que se advierte una vulneración para este tipo infractor.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión,
no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material21.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 01 de junio de 2023, no se efectuó una correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado. Ello se advierte en la imputación referida al supuesto incumplimiento de la obligación de acreditar el pago de vacaciones del periodo 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y trunca del 01 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020. En este caso, la calificación realizada no corresponde al tipo infractor aplicable, lo que genera un vicio de nulidad en la asignación de responsabilidad hacia la impugnante. Asimismo, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, vinculada a la comisión de actos de hostilidad, se advierte que las instancias de
21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
mérito no motivaron adecuadamente la calificación de la infracción como insubsanable, al no acreditar que los efectos del incumplimiento hayan generado un daño real e irreversible. En efecto, consta en el expediente que los efectos patrimoniales derivados de la conducta imputada fueron íntegramente reparados mediante un acuerdo conciliatorio, por lo que la sola extinción del vínculo laboral no resulta suficiente para sustentar dicha calificación. Finalmente, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, se advierte que no se ha efectuado una correcta notificación en la casilla electrónica, al haber remitido la alerta a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente, lo que compromete la recepción efectiva de la medida por parte del administrado.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el
principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, la cual se configura ya que, si bien la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva dan la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no realizaron un análisis ni subsumieron correctamente la infracción muy grave imputada, relativa al numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Del mismo modo, respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, no motivaron de manera concreta la calificación de la conducta como infracción insubsanable, al no acreditar que los efectos del incumplimiento hayan generado un daño real e irreversible, omitiendo valorar que los efectos patrimoniales derivados de la conducta imputada fueron íntegramente reparados mediante un acuerdo conciliatorio válido y debidamente cumplido, por lo que la sola extinción del vínculo laboral no resulta suficiente para sustentar dicha calificación. Asimismo, no se verificó la validez de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento vinculada al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse remitido la alerta a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente, comprometiendo así la recepción efectiva de la medida por parte del administrado. Estas omisiones, apreciadas de manera conjunta, determinan que la decisión emitida carezca de sustento jurídico suficiente, al no haberse acreditado, mediante una motivación razonada y conforme a los criterios normativos y precedentes aplicables, la configuración de las infracciones imputadas ni la validez del procedimiento seguido, configurándose así una vulneración al debido procedimiento administrativo.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG22, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
22 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, constituyendo una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto de la correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado —la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT— constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Razonabilidad, al no demostrarse cómo los hechos atribuidos configuraban dicha infracción ni cómo se satisfacían los presupuestos normativos para su configuración. De igual modo, si bien respecto de la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT se concluyó que la conducta constituía un acto de hostilidad, las instancias de mérito no desarrollaron una motivación suficiente que permita sustentar válidamente su calificación como insubsanable, pues no evaluaron si los efectos derivados de dicha conducta subsistieron en el tiempo ni si generaron una afectación definitiva o irreparable, limitándose a asumir dicha condición de manera automática tras el cese del vínculo laboral. De igual manera, la falta de verificación de la efectiva notificación de la medida inspectiva de requerimiento vinculada al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse remitido la alerta a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente, constituye un vicio adicional que impide al administrado ejercer su derecho de defensa de manera oportuna y efectiva, afectando la legalidad y validez del procedimiento sancionador.
En ese sentido, toda imputación debía sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que los hechos atribuidos se ajusten correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, la Subintendencia de Sanción y la Intendencia competente no efectuaron dicho análisis integral, limitándose a reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo sin aclarar de manera suficiente cómo éstos encuadraban en el tipo infractor señalado, esto con respecto a la materia de vacaciones. Asimismo, en cuanto a la infracción vinculada al acto de hostilidad, no se efectuó un examen específico orientado a justificar la supuesta insubsanabilidad del incumplimiento, omitiéndose evaluar si la conducta imputada generó efectos permanentes o si, por el contrario, dichos efectos fueron plenamente neutralizados mediante mecanismos de reparación posteriores reconocidos por el ordenamiento jurídico, conforme al criterio de que la sola extinción del vínculo laboral no resulta
El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
determinante para calificar una infracción como insubsanable. Además, se advierte que la alerta fue remitida a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente, impidiendo que el administrado tuviera conocimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.
En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recopilaron hechos relacionados con el presunto incumplimiento del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el periodo trunco del 01 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral que permita concluir de manera razonada que dichos hechos configuraban el tipo infractor imputado, esto es, la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Por el contrario, la motivación se sustentó en afirmaciones genéricas que no otorgan coherencia fáctica y jurídica al reproche administrativo, afectando directamente el derecho de defensa de la impugnante y comprometiendo la validez del acto administrativo. Del mismo modo, respecto del numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, si bien la conducta fue calificada como acto de hostilidad, no se desarrolló una motivación específica que permita sostener de manera razonable su carácter insubsanable, asumiéndose implícitamente dicha condición sin evaluar si la conducta generó efectos permanentes. En particular, se omitió ponderar que las consecuencias económicas derivadas de dicha conducta fueron posteriormente regularizadas mediante un acuerdo conciliatorio válido y debidamente cumplido, lo cual evidencia que los efectos del incumplimiento no persistieron ni adquirieron un carácter irreversible. Asimismo, se advierte que respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, la alerta fue remitida a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente, impidiendo que la impugnante tuviera conocimiento oportuno de la medida inspectiva.
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Subintendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado –numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT–, ni motivaron adecuadamente la calificación de insubsanabilidad atribuida a la conducta infractora establecida en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, al prescindir de un análisis concreto y razonado sobre la persistencia de los efectos del
incumplimiento y asumir dicha condición de manera automática, sin evaluar si tales efectos fueron neutralizados mediante mecanismos de reparación posteriores reconocidos por el ordenamiento jurídico, ni atendieron la observación detectada respecto a la remisión de la alerta a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente, generándose una vulneración al debido procedimiento y a las garantías constitucionales y legales aplicables.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 727-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 13 de julio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, incurren en vicio de nulidad en el extremo referido a la tipificación de los hechos relacionados con el presunto incumplimiento de la obligación de acreditar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y el periodo trunco del 01 de enero de 2020 al 31 de octubre de 2020. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión en una motivación meramente aparente, sin efectuar un análisis integral, razonado y coherente que permita determinar de manera clara cómo los hechos atribuibles configuraban el tipo infractor imputado –la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT–, ni verificaron la correcta notificación de la medida inspectiva de requerimiento vinculada a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse remitido la alerta a un correo electrónico distinto al registrado oficialmente. Del mismo modo, se advierte vicio de nulidad en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, toda vez que la calificación de la conducta como insubsanable carece de motivación suficiente, al haberse asumido de manera automática el cese del vínculo laboral como criterio determinante, sin analizar la persistencia de los efectos del incumplimiento. La omisión de dicha valoración afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad23. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, correspondiente a la parte que no adolece de vicio alguno o a la parte cuya validez no se encuentra en análisis. Tal situación se evidencia en el presente caso, en el que subsisten cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales, de las cuales tres se encuentran tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT y una se encuentra tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT, además de dos infracciones graves a la labor inspectivas, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; mientras que, las infracciones muy graves previstas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT, así como una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT quedan afectadas por la nulidad parcial.
23 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.
Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG24; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT y con la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.
Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar
24 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buen fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo25.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 727-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 13 de julio de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión respecto de las infracciones muy graves contenidas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT, así como de la infracción muy grave contenida en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No acreditar el pago de la gratificación de Numeral 24.4 del
1 Relaciones julio 2018, diciembre 2018, julio 2019, artículo 24° del
laborales diciembre 2019, julio 2020 y trunca al 31 de RLGIT
octubre de 2020 a favor del trabajador. GRAVE
2 Relaciones No acreditar el pago de la bonificación Numeral 24.4 del laborales extraordinaria de julio 2018, diciembre artículo 24° del 2018, julio 2019, diciembre 2019, julio 2020 y trunca al 31 de octubre de 2020 a favor del RLGIT trabajador. GRAVE
3 Relaciones La inspeccionada no acreditó el pago de Numeral 24.4 del laborales remuneraciones de enero de 2018 a octubre artículo 24° del de 2020, a favor del trabajador, debiendo considerarse como remuneración mensual RLGIT S/. 3,000.00. GRAVE
25 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
4 Relaciones No acreditar los pagos de la compensación Numeral 24.5 del laborales por tiempo de servicios, de los periodos artículo 24° del mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020 y trunco al 31 RLGIT de octubre de 2020 a favor del trabajador. GRAVE
No cumplir con remitir la información Numeral 45.2 del
5 Labor solicitada mediante el requerimiento de artículo 45° del
inspectiva información de fecha 09 de diciembre de RLGIT
2021. GRAVE
No cumplir con remitir la información Numeral 45.2 del
6 Labor solicitada mediante el requerimiento de artículo 45° del
inspectiva información de fecha 23 de diciembre de RLGIT
2021. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 276-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 01 de junio de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador
N° 374-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 01 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.14 del artículo 25° del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.109 de la presente resolución.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a la Empresa Minera Arapa Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260128MABJ – HR: 137807-2019
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante respecto al extremo referido al análisis de la aplicación del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), así como de los artículos 4° y 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS (en adelante, TUO de LOPJ).
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la aplicación del citado artículo en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación supone –a mi parecer– no solo la vulneración de normas
legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
I. DE LA APLICACIÓN INADECUADA DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 13° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 017- 93-JUS
El artículo 13° del TUO de la LOPJ establece lo siguiente:
“Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo. Artículo 13.– Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso”. (Énfasis añadido).
De igual forma, el artículo 4° del TUO de la LOPJ refuerza lo anteriormente citado, precisando enfáticamente que:
“Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Artículo 4.– Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. (…)”. (Énfasis añadido).
Como se desprende de las normas glosadas, se encuentra meridianamente establecido que la Administración está obligada a suspender el procedimiento administrativo que conociera, en caso existiese una causa pendiente siempre que se trate de una cuestión contenciosa que requiera pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración. Este es el extremo en el cual el suscrito
concuerda con la mayoría de la Sala y, por tanto, suscribe plenamente el razonamiento indicado.
El mandato –entonces– del TUO de la LOPJ es claro e inequívoco: la autoridad Administrativa deberá suspender el procedimiento administrativo en tales circunstancias. Cuestión aparte merece la aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG conforme se analizará en el acápite siguiente.
II. DE LA APLICACIÓN INADECUADA DEL ARTÍCULO 75° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS
Es en este punto en el cual el suscrito discrepa con la posición mayoritaria de la Sala, toda vez que la redacción establecida en el numeral 1 del artículo 75° del TUO de la LPAG establece la obligación –a cargo de la autoridad competente para la resolución del procedimiento administrativo– de remitir al órgano jurisdiccional una comunicación para conocer sobre las actuaciones realizadas; y recibida la comunicación (conforme al numeral 75.2 del artículo 75° del TUO de la LPAG), la autoridad administrativa verificará si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, a fin de determinar su inhibición.
Sobre el particular, el artículo 75° TUO de la LPAG prescribe lo siguiente:
“Artículo 75.– Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Conforme a ello, debe resaltarse que –lamentablemente– la mayoría de la Sala yerra al omitir su obligación de solicitar al Poder Judicial la comunicación sobre las actuaciones realizadas en el marco del proceso judicial respectivo antes de analizar la presunta existencia de una triple identidad. Dicha omisión funcional es resultado de una interpretación contraria al texto expreso del artículo 75° del TUO de la LPAG al considerar que no resulta aplicable al caso dado que cierta información del expediente es accesible desde la plataforma digital del Poder Judicial. (Énfasis añadido).
Asumir una interpretación como la sostenida por la mayoría de la Sala –a criterio del suscrito– resultaría en una conducta contraria al numeral 1.1 y el 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a saber:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
Principio de legalidad.– Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…). 1.8. Principio de buena fe procedimental.– La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
A consideración del suscrito y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, asumir una interpretación contraria al texto expreso de la norma podría acarrear la nulidad de la propia Resolución, conforme se encuentra regulada en el artículo 10° de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente:
“Artículo 10.– Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. (Énfasis añadido).
Consecuentemente, discrepo y no suscribo los fundamentos de la presente Resolución que contradigan a lo expresado en el presente fundamento de voto. Por tanto, en mérito a la aplicación de los artículos 4° y 13° del TUO de la LOPJ se debe suspender la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador. De igual forma, conforme al artículo 75° del TUO de la LPAG se debe proceder –con urgencia– a solicitar la información pendiente al Poder Judicial y, posteriormente, evaluar la existencia de la triple identidad. Solo en tal momento, luego de recibida la información oficial del Poder Judicial –previamente solicitada– la Sala deberá considerar si se cumple la triple identidad y, en tal virtud, inhibirse del conocimiento del procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, el artículo 41° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 10° y 11° del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR, y los artículos 2°, 3° y 17° del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mi voto es porque se declare SUSPENDER la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de los artículos 4° y 13° del TUO de la LOPJ y solicitar información respecto del proceso judicial en alusión, y recién en dicho momento deberá tomarse una decisión posterior respecto de la aplicación del artículo 75° de TUO de la LPAG. LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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