| Resolución N° | 0791-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Empresa Logística Cajamarca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°105-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 21 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 08 de abril del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y publíquese,
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se declara fundado en parte dicho recurso y nula la Resolución de Sub Intendencia N° 169- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 08 de abril del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
Sobre la subsanabilidad de no goce del descanso vacacional efectivo
- En el presente caso, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado los descansos físicos vacacionales, correspondientes al recurrente Javier Manuel Chávarry Aguirre, de los siguientes períodos laborados: del 01.07.2016 al 30.06.2017; del 01.07.2017 al 30.06.2018; y, del 01.07.2018 al 30.06.2019, conforme a la siguiente imagen:
Figura 01:
- Asimismo, mediante la medida inspectiva de
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1326-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 35-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado los descansos vacacionales precisados en el punto 4.9 del Acta de Infracción; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft requerimiento notificada el 14 de enero de 2022; en mérito a la denuncia formulada por el recurrente Javier Manuel Chavarry Aguirre, quien solicitó se dé inicio a las actuaciones inspectivas, a efectos de verificar el pago de su liquidación de beneficios laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 02 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,128.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor Inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el pasado 17 de diciembre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado los descansos vacacionales precisados en el punto 4.9 del acta de infracción; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las remuneraciones vacacionales precisadas en el 4.10 del acta de infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2022, debidamente notificada; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada el 11 de mayo de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado, y multó a la impugnante por la suma de S/ 2,580.20, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor Inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el pasado 17 de
diciembre de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado los descansos vacacionales precisados en el punto 4.9 del acta de infracción; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa reducida al 80%, que asciende ahora a S/ 864.40.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de las remuneraciones vacacionales precisadas en el 4.10 del acta de infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa reducida al 30%, que asciende ahora a S/ 151.80.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2022, debidamente notificada; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. Señala que el artículo 44 de la LGIT establece que el procedimiento sancionador se basa en el estricto respeto del Principio de Observación del Debido Proceso, el cual implica obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa – SUNAFIL debidamente fundada en hechos y en derecho; exigencia que, remarca, no ha cumplido la resolución objeto de impugnación, por cuanto, que únicamente hace referencia general a lo establecido en el Acta de Infracción, sin efectuar un análisis de los argumentos y medios probatorios aportados en su escrito de Descargos. Ante ello se ha considerado que, de la multa impuesta, esto es, S/ 1.058.00 la reducción al (80%) sería el monto de S/ 846.40; debiendo ser lo correcto S/ 211.60, por dicha infracción. Pues si bien, se alega que hay un vacío en la norma, esta debe ser considerada a favor del administrado; de lo contrario dicho beneficio la estaría perjudicando; más aún cuando no se ha sustentado con un razonamiento lógico- jurídico del por qué están aplicando esta medida; por lo tanto, no existe una motivación congruente, disminuyendo las garantías del procedimiento y causando indefensión al administrado, vulnerando el principio de eficacia. ii. También manifiesta que, en relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; señala que no existe tal infracción, pues como obra en autos y dentro del plazo legal se le dio respuesta el mismo día que se le fue notificada puesto que presentó un documento solicitando se le acredite el medio probatorio (documento que no fue respondido), teniendo en cuenta que presentó dicho escrito el 20 de enero de 2022, esto es en el plazo concedido. Sin embargo, refiere que la inspectora comisionada actuó negligentemente al no haber considerado tal escrito, vulnerando el derecho de defensa, pues dicho actuar conllevó a la imposición de una multa muy alta. Por lo tanto, concluye que no ha infringido la norma contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iii. En tal sentido, consideran que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios adjuntados en el escrito de descargos, con los cuales se demuestra que la impugnante cumple; y multan con la suma de S/. 2.580.20. Adicionalmente, señala que dicho monto vulnera el orincipio de razonabilidad, dada la magnitud de la cuantía, considerando que no se ha evaluado objetivamente los hechos, ni siquiera se ha tomado en cuenta la documentación acompañada a su escrito de descargos, así como la que obra en el expediente; por lo que, siendo así, resulta totalmente ajeno a la verdad que se haya tomado en consideración los principios a que hace mención la Ley N° 28806, pues se debe considerar que el ejercicio de la potestad sancionadora debe ponderar las circunstancias del caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos atribuidos como infracción y la responsabilidad exigida, esto es la sanción que debe aplicarse.
Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación; por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2022, señala que toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable; de conformidad con lo establecido en el numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4; criterio que el Tribunal de Fiscalización Laboral también ha reconocido y señalado en el numeral 6.14 de la Resolución N° 043-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala donde ha mencionado lo siguiente: “Es oportuno precisar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta”; y es justamente debido a la naturaleza insubsanable de estas infracciones que no es posible dejar sin efecto la sanción impuesta contra el sujeto responsable (…)”. ii. Entonces, considerando las disposiciones normativas antes expuestas, añade que la inspeccionada se encontraba en la obligación de colaborar con los inspectores comisionados, y dentro del plazo otorgado, cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. iii. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta que, no se cuestiona el hecho de que haya presentado documentación referida a la medida inspectiva de requerimiento, sino que la misma, no ha desvirtuado las conductas infractoras objeto de sanción. Del mismo modo, es contradictorio alegar que habría cumplido con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 14 de enero de 2022, siendo que la propia inspeccionada ha reconocido haber incurrido en las infracciones imputadas ante el órgano de primera instancia, a fin de que se acoja al beneficio de reducción al 80% de la multa impuesta, siendo así ha quedado desvirtuado lo alegado en este extremo debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. iv. Por otro lado, advierte que, la sanción impuesta por cada uno de los incumplimientos detectados ha sido graduada conforme a los criterios de graduación señalados en el
2 Notificada el 14 de junio de 2022.
artículo 38° de la LGIT (gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados), concordante con el artículo 48° numeral 48.1) del RLGIT, que contiene la tabla de multas (Microempresa). Esta última establece valores tasados y predeterminados por el legislador reglamentario en función a la UIT del año de constatada la falta (Año 2022), sin que el inferior en grado pueda imponer un monto de multa distinto en aplicación del principio de razonabilidad, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia. v. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia, la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el Acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero. vi. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la inspeccionada, las cuales fueron debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; y, en esa medida, confirma la resolución apelada.
Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 504-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,580.20, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:
i. Sostiene que se ha impuesto multas muy graves de manera arbitraria; ya que la inspectora de trabajo Dra. Sabina Merino Zelada no ha considerado el escrito presentado el día 20 de enero de 2022; e inclusive señalan que no tenía ninguna obligación para absolver dicho escrito. ii. Asimismo, refiere que la resolución impugnada únicamente hace referencia general a lo establecido en el Acta de Infracción, sin efectuar un análisis de los argumentos y medios probatorios aportados en su escrito de descargos; por lo que, se ha emitido una resolución sancionatoria en clara vulneración del literal a) del artículo 44 de la LGIT, en afectación al debido proceso, así como del principio de legalidad previsto en el inciso 1 del artículo 2 del citado cuerpo normativo, concordante con el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27744. iii. Indica que, uno de sus argumentos no tomado en cuenta, es que el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del se ha aplicado erróneamente, y la correcta aplicación para el beneficio contenido en esta norma, es sobre la multa impuesta S/ 1.058.00, pues la reducción de multa sería al (80%), y les correspondería solo el monto de S/211.60, por dicha infracción. iv. Por último, señala que el monto de la multa vulnera el principio de razonabilidad, dada la magnitud de la cuantía, considerando que no se ha evaluado objetivamente los hechos, ni siquiera se ha tomado en cuenta la documentación acompañada a su escrito de descargos, así como la que obra en el expediente; por lo que siendo así, resulta totalmente ajeno a la verdad que se haya tomado en consideración los principios a que hace mención la LGIT, pues se debe considerar que el ejercicio de la potestad sancionadora debe ponderar las circunstancias del caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos atribuidos como infracción y la responsabilidad exigida, esto es la sanción que debe aplicarse.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
La parte impugnante cuestiona la afectación al debido proceso, contenido en el literal a) del artículo 44 de la LGIT, así como el principio de legalidad. Por lo cual, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso casatorio.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados
entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
El inspector en el numeral 4.12 del Acta de Infracción fundamenta lo siguiente: “Finalizadas las actuaciones inspectivas, y habiéndose detectado incumplimientos relacionados con una de las materias comisionadas, se procedió a emitir la medida inspectiva de requerimiento, a efectos de que la empresa inspeccionada acredite la subsanación del incumplimiento advertido, otorgando para ello el plazo de cuatro (04) días hábiles”.
Del expediente inspectivo se advierte que el inspector comisionado mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2022, requirió al impugnante que acredite el pago de la indemnización vacacional y de las remuneraciones vacacionales que correspondían al trabajador denunciante, tal como se muestra en la siguiente imagen:
Figura 01:
Adicionalmente, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado los descansos físicos vacacionales, correspondientes al recurrente Javier Manuel Chávarry Aguirre, de los siguientes períodos laborados: del 01.07.2016 al 30.06.2017; del 01.07.2017 al 30.06.2018; y, del 01.07.2018 al 30.06.2019, conforme a la siguiente imagen:
Figura 02:
Por otra parte, en la misma acta de infracción, en el numeral 4.19, se detalló que: “Al haberse acreditado la relación laboral, la inspeccionada debió cumplir con el otorgamiento y pago de los descansos vacacionales precisados en el 4.9 hecho verificado; lo cual no ha cumplido, pese a haber sido objeto de medida inspectiva de requerimiento.” De los numerales descritos, se desprende que la propuesta de sanción se dio en función a la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no haber otorgado los descansos vacacionales precisados en el 4.9 hecho verificado, y por no haber pagado las remuneraciones vacacionales.
Respecto de ello, este Tribunal observa que el acta de infracción adolece de dos defectos: i) pese a que el administrado no cumplió con acreditar el pago de las indemnizaciones vacacionales, cuyo cumplimiento se exigió mediante la medida inspectiva de requerimiento, no se propone sanción administrativa por ello, en función del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; ii) en relación con los descansos vacacionales no otorgados oportunamente, no se precisa que este incumplimiento, es de carácter insubsanable, dado que, como prevé el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, este descanso debe ser otorgado dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, siendo que esta oportunidad no puede retrotraerse por tratarse de un imposible fáctico.
Por otro lado, se advierte también que estos defectos tampoco fueron corregidos durante la fase instructora ni en la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador, por el contrario, los agudizaron como se apreciará a continuación.
En efecto, la Sub Intendencia de Resolución en los fundamentos 10 a 12 de la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, que declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de abril de 2022, ha concluido que: “se debe aplicar la reducción del 80% a la segunda infracción, en razón de que el reconocimiento de la responsabilidad por parte del administrado, va acompañado del compromiso de subsanar las infracciones (subsanables) advertidas en el Acta de Infracción N° 035-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en un plazo no mayor de un (1) año, ello en estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes” (énfasis añadido).
El artículo 49° del RLGIT precisa que: “(…) Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta” (énfasis añadido). En aplicación de esta regla, todo órgano y servidor del Sistema de inspección del trabajo deberá establecer la procedencia de la reducción de la sanción únicamente cuando las infracciones sobre las que exista reconocimiento de responsabilidad sean subsanables, es decir, cuando el daño producido por el comportamiento infractor sea reversible y así lo haya sido, efectivamente.
Al evaluar cómo la Sub Intendencia de Resolución califica y analiza el compromiso de subsanación que presenta el administrado mediante sus descargos al Informe Final de Instrucción, se observa que dicha Autoridad entiende, creemos incorrectamente, que con este compromiso se viabiliza la reducción de la sanción prevista en el artículo 49 del RLGIT y en el numeral 2) del artículo 255 del TUO-LPAG.
En efecto, al tratarse de un reconocimiento y compromiso de subsanación de las infracciones contenidas en el Acta de Infracción, Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción (falta de pago de remuneraciones vacacionales e incumplimiento del otorgamiento de vacaciones), implícitamente se está considerando que bastaría con pagar las primeras, para entender que ello también subsana el segundo incumplimiento, que se refiere al tiempo de trabajo y de descanso. Tal y como se ha señalado anteriormente, deducir que existe subsanación de una infracción por falta de otorgamiento del descanso vacacional con el pago de remuneraciones vacacionales y/o de la indemnización vacacional no resulta concordante con nuestro sistema jurídico pues:
a. Establece una equiparación injustificada de dos cuestiones que tienen naturaleza jurídica distinta distinguible: los conceptos económicos pagaderos en la relación de trabajo y el tiempo de trabajo.
b. Tal interpretación contraviene a lo previsto en el artículo 49 del RLGIT, en torno a la calificación de una infracción como subsanable o no. Así, bajo esta lectura equivocada, se pretendería subsanar el efecto de la falta de descanso vacacional con
una prestación económica derivada de tal regulación, inclusive estando pendiente el cumplimiento del pago del componente de la indemnización vacacional.
Es importante considerar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2019- SUNAFIL, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” aprobó que “El no goce del descanso efectivo vacacional, queda subsanado por el pago que sea realizado por el empleador de los conceptos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713”. No obstante, este Colegiado considera que este criterio no guarda conformidad con la finalidad de la normativa sociolaboral que regula el otorgamiento oportuno del descanso vacacional, dado que, justamente, esta apunta a facilitar un período de tiempo de descanso oportuno para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento9, por lo que, resulta evidente que el pago de la remuneración vacacional y de la indemnización vacacional, no reemplazan el otorgamiento inoportuno del descanso físico vacacional. 6.25. Aunado a ello, la Intendencia no ha emitido pronunciamiento en torno a ello, lo cual, evidencia una afectación al derecho de debida motivación de los actos administrativos y al debido procedimiento administrativo.
De este análisis, a juicio de este Tribunal, el alto reconocimiento de los derechos a la salud, a la limitación de la jornada y del tiempo de trabajo, entre otros derechos sociales y culturales relevantes, consagrados en estándares constitucionales e internacionales, llevan a definir a las vacaciones como un tiempo de descanso que es especialmente protegido, por permitir la realización de una amplia gama de valores constitucionales, entre los que puede citarse, de forma ejemplificativa, a la mejor conciliación de las responsabilidades familiares, la vida personal, el ocio, la oportuna recuperación física y psíquica, entre otros. Por consiguiente, la correcta tipificación de las infracciones sociolaborales relacionadas con este derecho, debe estar acompañada de una adecuada evaluación de su carácter insubsanable, atendiendo a la finalidad y oportunidad que la normativa ha dispuesto para el goce del descanso vacacional.
En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la Administración en relación a la constatación de los hechos, ha vulnerado el principio de debida motivación, legalidad y tipicidad, así como se aprecia que el Acta de Infracción no sustentó de forma correcta cada infracción, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado.
Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por el Principio de Verdad Material10, y así, la motivación comprenda todas las alegaciones de
9 Cfr. Gorelli Hernández. Juan. “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis, Nº 65, Lima, 2014, p. 61. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, dado que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia Regional de Cajamarca, así como la motivación insuficiente de la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir, los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de abril de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 08 de abril del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG. 6.39. Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 08 de abril del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA LOGISTICA CAJAMARCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Regístrese, comuníquese y publíquese,
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI
Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica en mayoría, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se declara fundado en parte dicho recurso y nula la Resolución de Sub Intendencia N° 169- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 08 de abril del 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
Sobre la subsanabilidad de no goce del descanso vacacional efectivo
- En el presente caso, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción se dejó constancia que la inspeccionada no acreditó haber otorgado los descansos físicos vacacionales, correspondientes al recurrente Javier Manuel Chávarry Aguirre, de los siguientes períodos laborados: del 01.07.2016 al 30.06.2017; del 01.07.2017 al 30.06.2018; y, del 01.07.2018 al 30.06.2019, conforme a la siguiente imagen:
Figura 01:
- Asimismo, mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2022, se requirió al impugnante que acredite el pago de la indemnización vacacional y de las remuneraciones vacacionales que correspondían al trabajador denunciante, tal como se muestra en la siguiente imagen:
Figura 02:
- Sin embargo, transcurrido el plazo otorgado de 4 días hábiles, que venció el 20 de enero de 2022, la impugnante no cumplió con acreditar el pago de los conceptos de la indemnización y remuneraciones vacacionales, con lo cual, se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
- No obstante, la impugnante presentó el documento Carta N°001-2022-ELC S.A.C., en el cual hace de conocimiento la propuesta de liquidación y pago de los siguientes conceptos: vacaciones no gozadas 02 años, indemnización, vacaciones simples 8 meses y 16 días, vacaciones truncas 4 meses, todo en la suma de S/2,345.66; asimismo, la impugnante en dicho documento señaló que cumpliría con dicho pago todos los 28 de cada mes, por el monto de S/586.41. De la siguiente manera:
Figura 03:
- En virtud a ello, y verificado el pago de estos conceptos, la Sub Intendencia de Resolución en los fundamentos 10 a 12 de la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 09 de mayo de 2022, que declara fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 08 de abril de 2022, ha concluido que: “se debe aplicar la reducción del 80% a la segunda infracción, en razón de que el reconocimiento de la responsabilidad por parte del administrado, va acompañado del compromiso de subsanar las infracciones (subsanables) advertidas en el Acta de Infracción N° 035-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, en un plazo no mayor de un (1) año, ello en estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes” (énfasis añadido).
- El artículo 49° del RLGIT precisa que: “(…) Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta” (énfasis añadido). De la lectura de este dispositivo legal, se entiende que para aplicar la condición de eximente de la responsabilidad contenido en el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG11 por
11 De acuerdo al Decreto Supremo N°004-2019-JUS.
reconocimiento de responsabilidad, este se debe realizar de forma expresa y por escrito, con la condición que la impugnante subsane las infracciones en un plazo no mayor a un año.
- En ese sentido, y en concordancia con el contenido del artículo 23° del Decreto Legislativo N°71312, debe interpretarse que el legislador ha ampliado la posibilidad de subsanar las infracciones sociolaborales, al dar al administrado la posibilidad de corregir de forma voluntaria su conducta ilegal, reconocer su responsabilidad y subsanar dichas infracciones en un periodo prudente de tiempo, a fin de obtener la reducción de la multa. Por lo tanto, si para el presente caso, la Ley ha previsto expresamente una vía para reparar una infracción - por más que no se pueda retroceder en el tiempo- y el administrado voluntariamente cumple con ello, sería contrario al espíritu de la ley, impedir que se le aplique la reducción de multa contenida en el artículo 49° del RLGIT, por considerar que, el no otorgar oportunamente el descanso físico vacacional, es una infracción insubsanable.
- Aunado a ello, mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2019-SUNAFIL, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” aprobó que “El no goce del descanso efectivo vacacional, queda subsanado por el pago que sea realizado por el empleador de los conceptos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713”. Es decir, de acuerdo a esta directriz, se puso en conocimiento del administrado, que el no goce del descanso efectivo vacacional, podría ser subsanado con el pago de los conceptos contenidos en el artículo 23° del Decreto Legislativo N°713, entendiéndose de esta manera, que dicha infracción sociolaboral es subsanable, y con lo cual, la aplicación del artículo 49° del RLGIT, es el correcto.
- Con las consideraciones antes precisadas, se tiene que la impugnante cuestiona que la reducción de multa ha sido erróneamente calculada, y debería ser del 80% de la originalmente propuesta o impuesta. Asimismo, que este argumento no ha sido considerado por la Intendencia en la resolución recurrida, así como que se ha interpretado erróneamente el inciso 2 del artículo 257 de la LPAG, al que hace referencia el artículo 49° del RLGIT.
- Sobre ello, corresponde señalar que la Intendencia, sí ha otorgado una respuesta a la impugnante, desde el considerando segundo al décimo de la Resolución de Intendencia N°105-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. Por otra parte, como se ha citado anteriormente, el artículo
12 Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. 49° del RLGIT señala: “(…) Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2) del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta” (énfasis añadido). Es así que, verificado el cálculo de la multa se tiene que esta ha sido correctamente cuantificada, pues no corresponde se aplique un descuento del 80% en el monto de la multa propuesta originalmente, cuanto este dispositivo es claro en precisar que la multa podrá ser reducida al 80%, siendo su redacción concisa. En consecuencia, al verificarse que se ha aplicado correctamente el artículo 49° del RLGIT, tanto en el monto obtenido de multa y en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, este extremo debe ser infundado.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en el extremo referido a la aplicación del artículo 49° del RLGIT al caso en concreto, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
20230816JCR
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