| Resolución N° | 0568-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 009-2023-SUNAFIL/IRE-HCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Empresa Electricidad del Perú - Electroperu S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 005-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 20 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-HCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.55 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260415MABJ – HR: 34561-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 375-2022-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 019 de la Partida Electrónica N° 11009718 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S A” se deberá entender que es dirigida a “EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub Materia: Incluye todas). 18:05:08-0500
denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-HVCA, notificada el 13 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 019-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-HVCA, notificado el 21 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huancavelica, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no pagar la remuneración del cargo que desempeña; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 16 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la
3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Huancavelica para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 005-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 31 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Huancavelica, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con escrito de fecha 21 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 005-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000148- 2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante,
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada, respectivamente; dentro del plazo legal
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 005-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
i. En ese sentido, dentro del plazo de ley y al amparo de lo establecido en el TUO de la LPAG, se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. ii. En mérito a la Orden de Inspección N° 375-2022, se dio inicio a actuaciones inspectivas a fin de verificar un supuesto incumplimiento en materia sociolaboral respecto del trabajador, vinculado a la remuneración que le correspondería según el puesto que ocupa. Con fecha 13 de enero de 2023, se notificó un requerimiento de información que fue atendido dentro del plazo otorgado, presentándose la política salarial, escala remunerativa, constancia de alta en el T-Registro y boletas de pago. No obstante, sin emitir un nuevo requerimiento ni disponer una comparecencia para esclarecer los hechos, el inspector emitió una medida de requerimiento el 09 de febrero de 2023, exigiendo la recategorización del trabajador y el pago de diferencias remunerativas, sustentando su decisión únicamente en la declaración del trabajador, en observaciones realizadas durante la visita inspectiva y en manifestaciones de otro trabajador. iii. Frente a dicha medida, se presentó un escrito de respuesta rechazando lo solicitado, señalando que no se valoró la documentación aportada que acredita el cargo real del trabajador, que el requerimiento se sustentó únicamente en declaraciones sin corroboración, que las labores observadas corresponden a su puesto real y que determinadas funciones habían sido redistribuidas. Asimismo, se precisa que uno de los trabajadores citados por la autoridad no ocupaba el cargo indicado, lo que evidencia inconsistencias en la verificación realizada. Sin embargo, pese a haberse expuesto dichos argumentos, no se valoraron en la resolución impugnada, lo que evidencia una afectación al derecho de defensa, al Principio de Debido Procedimiento y al Principio de Verdad Material. iv. Adicionalmente, se alega la vulneración del Principio de Presunción de Licitud, al haberse imputado un incumplimiento en aplicación del principio de primacía de la realidad sin contar con elementos suficientes que acrediten que las labores realizadas correspondan de manera exclusiva a un puesto distinto. Asimismo, no se han puesto en conocimiento los documentos que sustentarían la imputación, lo que limita el ejercicio de defensa. En consecuencia, se sostiene que la sanción impuesta carece de sustento y resulta contraria a derecho, por lo que corresponde su anulación o revocatoria. v. Se alega la vulneración del Principio de Presunción de Licitud, en tanto el argumento referido a su afectación fue expresamente planteado en el recurso de apelación, sin que haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. Esta omisión no solo vulnera el derecho a la Debida Motivación, sino que impide conocer las razones por las cuales se decidió confirmar la sanción impuesta, pese a no haberse analizado todos los argumentos expuestos en sede recursiva. vi. En ese sentido, el Principio de Presunción de Licitud exige que la Administración parta de la premisa de que el administrado ha actuado conforme a ley, correspondiéndole
acreditar de manera fehaciente el incumplimiento imputado. En consecuencia, no resulta válido sustentar una sanción en meras suposiciones o indicios insuficientes, siendo necesario que las pruebas actuadas en el procedimiento sean idóneas y suficientes para desvirtuar dicha presunción. vii. No obstante, en el presente caso, la autoridad administrativa no se ha pronunciado respecto de la vulneración de este principio, ni ha desvirtuado lo sostenido en el recurso de apelación, en cuanto a que el trabajador no se encontraba realizando labores de Técnico Experto Tablerista al momento de la visita inspectiva del 03 de febrero de 2023, lo que evidencia una deficiencia en la motivación de la resolución impugnada. viii. Se alega la vulneración del Principio de Debido Procedimiento, del Principio de Verdad Material y la afectación al derecho de defensa, en tanto no se valoraron los argumentos ni los medios probatorios presentados en el informe de respuesta a la medida de requerimiento. Conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los administrados gozan de garantías que comprenden, entre otros, el derecho a exponer argumentos, ofrecer pruebas y obtener una decisión debidamente motivada. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que el debido procedimiento exige que toda actuación administrativa respete las garantías necesarias para permitir una adecuada defensa frente a actos del Estado. ix. En el presente caso, en respuesta a la medida de requerimiento se presentó un escrito sustentando su inexigibilidad, acompañado de un informe en el que se explicó que el puesto de Técnico Experto Tablerista dejó de existir, que sus funciones fueron redistribuidas en distintos puestos de trabajo y que se realizaron procesos internos para cubrir nuevas plazas, sin que el trabajador involucrado haya participado. No obstante, dichos argumentos no fueron objeto de análisis por parte de la autoridad administrativa, limitándose está a señalar que la información fue presentada, sin desarrollar razonamiento alguno que evidencie su valoración. x. En consecuencia, la resolución impugnada incurre en una motivación aparente, al omitir el análisis de los argumentos y pruebas aportadas, lo que vulnera el Principio de Debido Procedimiento y el Principio de Verdad Material, afectando directamente el derecho de defensa. Por ello, la falta de valoración efectiva de los descargos constituye un vicio sustancial que amerita la nulidad de la resolución impugnada o, en su defecto, su revocatoria. xi. Se cuestiona la aplicación indebida del Principio de Primacía de la Realidad, en tanto la autoridad administrativa ha concluido que al trabajador le correspondería la remuneración de un Técnico Experto Tablerista, bajo la premisa de que realizaría labores propias de dicho puesto. Sin embargo, se ha precisado que el trabajador con el cual se realiza la comparación no ocupa dicho cargo, sino el de Técnico Experto Operador, el cual fue creado a partir de la redistribución de funciones del puesto anterior, siendo además que su acceso se dio mediante concurso interno de méritos. En ese contexto, no resulta válido equiparar ambas posiciones, pues responden a trayectorias, competencias y procesos distintos, habiéndose acreditado que el trabajador no participó en dicho proceso ni cumple con los requisitos del nuevo puesto.
xii. Asimismo, la conclusión de la autoridad se sustenta en la realización de una única tarea observada durante la visita inspectiva, sin considerar que dicha actividad no resulta exclusiva de un puesto específico ni acredita el desempeño integral de funciones propias de un cargo distinto. Ello evidencia una aplicación incorrecta del Principio de Primacía de la Realidad, al no evaluarse de manera integral las funciones, el perfil y las competencias requeridas, desconociendo además la facultad de organización empresarial. En consecuencia, la imputación efectuada carece de sustento, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta. xiii. Se advierte la vulneración del derecho de defensa, en tanto la resolución impugnada no precisa qué documentos específicos fueron valorados por el inspector para sustentar la imputación, limitándose a consignar de manera genérica un listado de actuaciones y documentación presentada. En ese sentido, no se detalla el contenido ni la relevancia de los supuestos medios probatorios que habrían servido de sustento para la decisión administrativa, lo que impide conocer con claridad los fundamentos fácticos de la imputación. Esta omisión coloca al administrado en una situación de indefensión, al no permitirle contradecir adecuadamente dichos elementos ni ejercer de manera plena su derecho de defensa, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada o, en su defecto, excluir dicho extremo del análisis al no haber sido debidamente sustentado. xiv. Se cuestiona la exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto, conforme al artículo 14° de la LGIT y al artículo 17° de su reglamento, dicha medida solo puede emitirse cuando se haya comprobado previamente la existencia de una infracción al ordenamiento sociolaboral. Asimismo, conforme al criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, la medida de requerimiento constituye una medida correctiva orientada a revertir los efectos de una conducta ilegal, por lo que su validez se encuentra condicionada a que el incumplimiento esté debidamente acreditado y que la conducta exigida sea legalmente posible y materialmente realizable. xv. En el presente caso, la medida de requerimiento exigía calificar al trabajador como Técnico Experto Tablerista, lo cual no era posible, toda vez que dicho puesto ya no existe en la organización, conforme se explicó oportunamente. A ello se suma que la medida se sustentó en una premisa errónea, al considerar que otro trabajador ocupaba dicho cargo, cuando en realidad desempeñaba el puesto de Técnico Experto Operador. En consecuencia, al basarse en hechos incorrectos y exigir una conducta imposible de ejecutar, la medida deviene en inválida e inexigible. xvi. Adicionalmente, uno de los mandatos contenidos en la medida de requerimiento resulta impreciso, al no especificar el periodo respecto del cual debía efectuarse el pago del diferencial remunerativo, lo que contraviene la exigencia de claridad y precisión en el contenido de este tipo de actos. Esta indeterminación genera incertidumbre respecto de su cumplimiento, afectando su validez. En tal sentido, al haber sido emitida sin cumplir los requisitos legales y sin establecer un mandato claro, la medida de requerimiento resulta inexigible, por lo que su incumplimiento no puede dar lugar a sanción alguna. xvii. Cabe precisar que, conforme al numeral 9 del artículo 261° del TUO de la LPAG, la comisión de una ilegalidad manifiesta constituye una falta administrativa sancionable, pudiendo dar lugar a medidas disciplinarias en función de la gravedad, reincidencia, daño causado e intencionalidad. En ese sentido, se exhorta a las autoridades del Sistema Inspectivo a actuar con estricto respeto al ordenamiento jurídico, reservándose el derecho de iniciar las acciones administrativas, civiles y/o penales que correspondan contra los funcionarios responsables; por lo que, en atención a lo expuesto, corresponde desestimar la continuación del presente procedimiento administrativo sancionador y dejar sin efecto la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En atención al marco competencial de esta Sala y a las disposiciones legales previamente desarrolladas, corresponde precisar que el análisis en la presente instancia se circunscribe a las infracciones calificadas como muy graves en el marco del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
En consecuencia, esta instancia de revisión centrará su pronunciamiento en la evaluación de las infracciones muy graves imputadas, así como en la validez del procedimiento administrativo sancionador que las sustenta, en el marco de los agravios formulados por la impugnante. En ese sentido, no serán objeto de pronunciamiento aquellos alegatos que no se encuentren directamente vinculados con la determinación de responsabilidad administrativa por las referidas infracciones, incluidos los referidos a presuntas faltas administrativas de las autoridades en el presente procedimiento.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional (énfasis añadido).
En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:
“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión,
no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material13.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto, se advierte que la controversia se centra en torno a la forma en que las instancias de mérito, aplicaron el Principio de Primacía de la Realidad para determinar si el trabajador realizaba funciones correspondientes a un cargo distinto al formalmente asignado y, en consecuencia, si le correspondía una remuneración diferente. Si bien en las actuaciones inspectivas se constató que el trabajador ejecutaba determinadas labores que, según el personal inspectivo, se vincularían al puesto de Técnico Experto Tablerista, dichas circunstancias no fueron objeto de una valoración integral, suficiente y debidamente motivada. En efecto, no se desarrolló de manera clara el nexo entre las funciones efectivamente realizadas, su correspondencia con el perfil funcional del puesto invocado, ni su incidencia en la categoría ocupacional y escala remunerativa aplicable.
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Esta omisión genera cuestionamientos respecto al debido procedimiento administrativo y evidencia una aplicación insuficientemente motivada del Principio de Primacía de la Realidad. 6.26. Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
En el presente caso, del análisis del Acta de Infracción se advierte que, como resultado de las actuaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 375-2022- SUNAFIL/IRE-HCA, el personal inspectivo constató, a partir de la visita inspectiva efectuada el 03 de febrero de 2023, que un trabajador se encontraba realizando determinadas labores en la Sala de Control de la Represa Tablachaca, las cuales, según lo consignado por el inspector actuante, se vincularían al puesto de Técnico Experto Tablerista. Asimismo, se tuvo en cuenta la información proporcionada por el propio trabajador, así como diversa documentación vinculada a solicitudes de recategorización y asignación de funciones que obran en el expediente inspectivo. De igual modo, el personal inspectivo verificó, a partir de la revisión de la planilla electrónica y boletas de pago, que el referido trabajador se encontraba formalmente registrado como Técnico Maquinista, perteneciente a una categoría y escala remunerativa distinta. Sobre dicha base, y en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, el inspector concluyó que el trabajador desempeñaba funciones correspondientes a un cargo distinto al formalmente asignado, por lo que le correspondería una remuneración acorde a dicho puesto, lo cual fue exigido mediante la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de febrero de 2023, la misma que no fue cumplida por el sujeto inspeccionado.
En atención a lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo sancionador se advierte que las conductas infractoras identificadas comprenden infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, las cuales fueron sancionadas mediante la Resolución de Subintendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, y posteriormente confirmadas por la Resolución de Intendencia N° 005-2024-SUNAFIL/IRE- HVCA. Ambas instancias calificaron los incumplimientos vinculados al pago de la remuneración correspondiente al cargo efectivamente desempeñado por el trabajador, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considerando los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 38° de la LGIT14, así como
14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley.
el RLGIT. En ese sentido, la infracción en materia de relaciones laborales fue tipificada como muy grave bajo el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, por no pagar la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, mientras que la infracción a la labor inspectiva fue tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46° del mismo cuerpo normativo, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva.
Resulta necesario resaltar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Razonabilidad. Esto implica que la Administración debe desarrollar sus actuaciones de manera ordenada y coherente, respetando las etapas esenciales del procedimiento, las formalidades imprescindibles y la finalidad legal de cada actuación, asegurando que las decisiones se adopten sobre una base objetiva y suficientemente verificada, de manera que se preserve la certeza administrativa y la protección de los derechos de los administrados.
En ese sentido, respecto a las infracciones muy graves, se advierte que la valoración realizada por las instancias de mérito, si bien consideró ciertos elementos como la observación efectuada durante la visita inspectiva, las manifestaciones del trabajador y la documentación vinculada a solicitudes de recategorización y asignación de funciones, no permitió un análisis integral del expediente. Cabe señalar que la constatación de determinadas labores durante una visita inspectiva, si bien constituye un elemento relevante, no resulta suficiente por sí sola para determinar la totalidad de las funciones efectivamente desempeñadas ni su correspondencia integral con un cargo distinto al formalmente asignado. Asimismo, las manifestaciones del trabajador y los documentos presentados no fueron objeto de una evaluación conjunta y sistemática que permita establecer con claridad la habitualidad, permanencia y naturaleza de las funciones desempeñadas, ni su vinculación directa con el perfil funcional del puesto invocado. Del mismo modo, no se desarrolló un análisis comparativo suficiente entre las funciones del cargo formal y aquellas atribuidas en la inspección, ni se justificó técnicamente su incidencia en la categoría ocupacional y en la escala remunerativa aplicable.
Esta valoración fragmentaria de los elementos probatorios limita la correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y genera vacíos en la fundamentación de las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, en particular, la Intendencia Regional competente, comprometiendo la validez del acto administrativo sancionador. Sin perjuicio a lo anterior, corresponde traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL, la misma que fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”. (énfasis añadido).
En efecto, del análisis de las actuaciones de las instancias de mérito se advierte que no se ha cumplido adecuadamente con el precedente vinculante sobre la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. Si bien se calificaron las conductas infractoras y se impusieron las sanciones correspondientes, no se realizó un examen integral y razonado de los hechos constatados durante la etapa inspectiva, ni se desarrolló de manera suficiente la correspondencia entre las funciones efectivamente realizadas y el cargo invocado por la autoridad inspectiva. En particular, no se acreditó de forma debidamente motivada que las labores observadas constituyan el núcleo funcional del puesto distinto al formalmente asignado, ni se justificó técnicamente su incidencia en la categoría ocupacional y en la escala remunerativa aplicable. Ello evidencia que la invocación del Principio de Primacía de la Realidad no estuvo sustentada en un análisis completo de los hechos ni en una verificación suficiente de la infracción imputada, generando deficiencias en la motivación del acto administrativo y comprometiendo su validez.
En ese contexto, corresponde señalar que la correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad exige que la autoridad administrativa realice una evaluación integral de los hechos constatados durante la actuación inspectiva, a fin de determinar con precisión la naturaleza de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador y su correspondencia con el cargo invocado. Dicha evaluación no puede sustentarse en la constatación aislada de determinadas labores ni en elementos parciales, sino que debe comprender un análisis conjunto y sistemático de las funciones desarrolladas, su habitualidad, permanencia y relevancia dentro de la organización del empleador. Asimismo, resulta necesario que la autoridad establezca de manera clara y debidamente motivada la vinculación entre las funciones efectivamente realizadas, el perfil funcional del puesto que se pretende atribuir y la categoría ocupacional y escala remunerativa correspondiente. Solo a partir de dicho análisis integral es posible determinar la existencia de un incumplimiento en materia remunerativa conforme al numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT. En ese sentido, la ausencia de dicho análisis compromete el
sustento fáctico y jurídico de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto esta se basa en la premisa de que el trabajador desempeñaba funciones correspondientes a un cargo distinto. Por consiguiente, al no encontrarse dicha premisa debidamente acreditada ni motivada, se ve afectada la certeza del mandato contenido en la referida medida, incidiendo en su exigibilidad en los términos planteados, sin que ello suponga desconocer la autonomía de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
En esa línea, resulta relevante considerar los fundamentos establecidos en los considerandos 33 y 34 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, referidos al derecho fundamental a la prueba y al deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, refuerzan la necesidad de que las actuaciones inspectivas se realicen dentro del marco de legalidad y en observancia de los principios que rigen la potestad fiscalizadora del Estado. Así, se detalla lo siguiente:
“33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba. 34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
En armonía con ello, el considerando 6.20 del precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, enfatiza que:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
Por lo tanto, dicho criterio ratifica que toda imputación debe estar sustentada en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, tal como exige el marco legal vigente.
Estando a ello, corresponde precisar que la Autoridad sancionadora de primera instancia, en aplicación del Principio de Impulso de Oficio y en observancia del deber de búsqueda de la verdad material, se encuentra facultada para disponer, de estimarlo pertinente, la realización de actuaciones complementarias que permitan obtener mayores elementos
de juicio15 y generar convicción sobre los hechos que motivan el procedimiento administrativo sancionador, especialmente cuando subsisten dudas relevantes. Dicha exigencia es concordante con los criterios expuestos en los fundamentos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que, desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias”. (énfasis añadido).
Una vez realizadas las actuaciones que resulten necesarias para determinar fehacientemente la correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad,
15 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento”. (Énfasis añadido).
corresponderá que la autoridad competente proceda al análisis de las infracciones muy graves imputadas en el presente procedimiento. Dichas infracciones se encuentran tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT16, referido al presunto incumplimiento del pago de la remuneración mínima correspondiente, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, relativo al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
En relación con la infracción muy grave prevista en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT, corresponde a la Autoridad competente verificar si los hechos acreditados permiten subsumir de manera correcta la conducta imputada en dicho tipo infractor. Este supuesto contempla el incumplimiento del pago de la remuneración mínima correspondiente; sin embargo, en el presente caso, lo cuestionado se vincula a la supuesta existencia de diferencias remunerativas derivadas de la asignación de funciones correspondientes a un cargo distinto al formalmente reconocido. En tal sentido, si no se acredita de manera suficiente que las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador corresponden a un cargo distinto, ni que dichas funciones determinan una categoría ocupacional y escala remunerativa superior, la subsunción en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT resulta cuestionable desde el principio de tipicidad. Asimismo, aun en el supuesto de verificarse la existencia de diferencias remunerativas, ello se vincularía con obligaciones de naturaleza patrimonial relacionadas con el pago íntegro de remuneraciones, lo que exige un análisis riguroso de la adecuación típica conforme al marco normativo aplicable. De igual modo, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT corresponde precisar que su configuración se encuentra condicionada a la validez y exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, si dicha medida se sustenta en una imputación cuya configuración no ha sido debidamente acreditada ni motivada, su incumplimiento no puede generar responsabilidad administrativa, debiendo evaluarse este extremo conforme a los alcances establecidos en la LGIT, su reglamento y los precedentes emitidos por este Tribunal.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
16 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: 25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente. (Énfasis añadido).
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, configurada a partir de una motivación aparente. Ello se evidencia en la medida que tanto la Subintendencia de Sanción como la Intendencia competente, si bien otorgaron una apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, se limitaron a una invocación meramente declarativa del Principio de Primacía de la Realidad, sin efectuar un análisis integral y razonado de su aplicación en el caso concreto. En efecto, no se desarrolló de manera suficiente la correspondencia entre las funciones efectivamente observadas durante la actuación inspectiva y el cargo que se pretende atribuir, ni se justificó su incidencia en la categoría ocupacional y en la escala remunerativa aplicable. Esta omisión evidencia la falta de un sustento fáctico y jurídico claro, suficiente y coherente que respalde la decisión adoptada, vulnerando así el deber de motivación y el derecho al debido procedimiento.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG17, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el caso concreto, particularmente en lo referido a la correspondencia entre las funciones efectivamente desempeñadas y el cargo invocado, así como su incidencia en la categoría ocupacional y escala remunerativa, constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Razonabilidad, así como la correcta aplicación de la potestad sancionadora.
En ese sentido, toda imputación debe sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que la conducta atribuida se ajuste correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas por la Subintendencia de Sanción y por la Intendencia competente no efectuaron un análisis integral de la correspondencia entre las funciones observadas y el cargo atribuido, ni desarrollaron de manera suficiente la incidencia de dichas funciones en la determinación de una categoría ocupacional y escala remunerativa distinta, limitándose a reiterar las conclusiones del Acta de Infracción, lo que generó vacíos sustanciales en la fundamentación del acto administrativo.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del
El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.
En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas identificaron elementos que evidenciarían la realización de determinadas funciones que, según el personal inspectivo, corresponderían a un cargo distinto al formalmente asignado, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral de dichos elementos ni los vincularon con la calificación jurídica adoptada. Debe enfatizarse que eran las propias instancias de mérito quienes, antes de formular la imputación y continuar con la tramitación del procedimiento sancionador, debían determinar de manera completa, razonada y conforme al Principio de Primacía de la Realidad la correspondencia entre las funciones efectivamente desempeñadas y el cargo invocado, así como su incidencia en la categoría ocupacional y escala remunerativa aplicable, lo cual no se cumplió en el presente caso. En efecto, las actuaciones inspectivas, por sí solas, no resultaban suficientes para sustentar dicha determinación sin un análisis integral que les otorgue coherencia fáctica y jurídica. Esta omisión evidencia la falta de cumplimiento de los principios del debido procedimiento, de razonabilidad y de congruencia entre los hechos constatados y la calificación legal asignada.
Asimismo, la ausencia de análisis sobre la correspondencia entre las funciones observadas durante la actuación inspectiva y el perfil funcional del cargo atribuido, así como su impacto en la determinación de una categoría ocupacional y escala remunerativa distinta, refleja que no se cumplió con el deber de motivar debidamente el acto administrativo. Ello constituye un vicio de nulidad que compromete la validez de las resoluciones emitidas.
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Subintendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en relación con la determinación de funciones y su incidencia remunerativa. Las resoluciones carecen de motivación suficiente, lo cual generó una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante y compromete la validez del acto administrativo, generando incertidumbre sobre el alcance de la responsabilidad administrativa atribuida.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 005-2024-SUNAFIL/IRE-HVCA, notificada el 31 de enero de 2024, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG18. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo19, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de
18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-HCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-HCA, notificada el 26 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.55 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERU - ELECTROPERU S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260415MABJ – HR: 34561-2024
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