| Resolución N° | 0017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 052-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Empresa Electricidad del Perú - Electroperú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 04 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Firmado Digitalmente por: DESIREE BIANCA ORSINI WISOTZKI
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El objeto de controversia: la naturaleza esencial o accesoria de las alertas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR
El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un d
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 174-2020-SUNAFIL/IRE-HVCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-HCA-SIAI, de fecha 29 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Jornada y horario de trabajo, horas extras y descanso semanal obligatorio), y Registro de control de asistencia (submateria: Incluye todas). 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante. Por lo que recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. En consecuencia, remitió el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA2 de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 (Ciento Un Mil Setecientos Veintiocho con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no remitir la documentación requerida con fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 019-2007-TR.
- Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, por no remitir la documentación requerida con fecha 22 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 019-2007-TR.
Con fecha 30 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 21 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:
- Como se aprecia, se nos imputa el incumplimiento de dos requerimientos de información correspondientes a los días 15 y 22 de febrero de febrero de 2021, a pesar de que, como evidenciamos con el presente recurso, nuestra empresa no tomó conocimiento de los referidos requerimientos oportunamente a causa de una indebida notificación de los mismos.
- En efecto, en un claro incumplimiento del principio de legalidad, la Autoridad Inspectiva nos notificó con el inicio de la presente inspección y los demás actuados relativos al presente procedimiento directamente en la casilla electrónica sin emitir la alerta respectiva en nuestro correo electrónico, lo que constituye un actuar contrario a la normativa vigente que exige la emisión de dicha alerta.
- Además, demostraremos que la Autoridad Inspectiva ha incumplido el principio de predictibilidad, toda vez que ha continuado notificándonos en nuestro domicilio físico durante el año 2021, a la par que lo hacía mediante casilla electrónica, sin nosotros estar enterados de esta última vía de notificación, hecho que reafirmó nuestra creencia de que toda notificación de SUNAFIL seria física como lo ha venido siendo durante la pandemia.
- Adicionalmente, desarrollaremos la afectación al principio de tipicidad en la imposición de las multas que se nos pretenden aplicar, pues evidentemente no nos encontramos ante un supuesto de falta de colaboración con la labor inspectiva, sino
2 Ver folios 21 del expediente sancionador.
ante una indebida notificación, motivo por el cual no tomamos conocimiento de los requerimientos de información que llegaron a través de la casilla electrónica. De esta manera, es claro que no existió ningún ánimo de perjudicar la inspección o de no proporcionar la información requerida, sino que simplemente no estuvimos enterados de la existencia de dichos requerimientos.
- Para acreditar que no nos encontramos en un supuesto de falta de colaboración con la inspección, cumplimos con proporcionar la información indicada en los requerimientos del 15 y 22 de febrero de 2021 (siendo en ambos casos la misma). Así pues, si la Autoridad Inspectiva actúa de buena fe, deberá aceptar la documentación remitida y dejar sin efecto la multa impuesta, pues resulta a todas luces desproporcional y confiscatoria.
- Finalmente recordemos a la Intendencia Regional que, en aplicación del artículo 31 de la Ley General de Inspección del Trabajo, las infracciones vinculadas a labor inspectiva se encuentren catalogadas como graves y no muy graves, razón adicional para considerar nula Resolución de primera instancia, pues contraviene el principio de primacía constitucional.
- La empresa no fue debidamente notificada con los requerimientos de información, ni con las sucesivas notificaciones.
- La Autoridad Inspectiva ha actuado transgrediendo el principio de predictibilidad.
- SUNAFIL viene vulnerando el principio de tipicidad.
- SUNAFIL no ha respetado el principio de verdad material.
- SUNAFIL viene actuando en contravención del principio de buena fe procedimental.
- SUNAFIL viene vulnerando el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
- A través de la casilla electrónica, se notificaron los requerimientos de información de fechas 15 y 22 de febrero indicando que se presente, vigencia de poder y copia del DNI del representante legal, carta poder, relación de trabajadores del centro de trabajo, tipo de contrato, sindicalizados, registro de control de asistencia entre
3 Notificada a la inspeccionada el 08 de setiembre de 2021.
otros, a favor de los ochenta y seis (86) trabajadores. Sin embargo, revisado la casilla electrónica en fecha 18/02/2021, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha remitido documentación alguna. Asimismo, revisado la casilla electrónica en fecha 04/03/2021, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha remitido documentación alguna.
- El numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta del sujeto inspeccionado referida a la negativa de brindar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva. Evidentemente, la conducta obstruccionista de la inspeccionada se plasma en la negativa de su representante en colaborar con el personal inspectivo en dos oportunidades, impidiendo la continuación de la investigación inspectiva. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada.
- Se ratifica que la inspeccionada incurrió en una infracción contra la labor inspectiva, perjudicando a dos trabajadores y por ello la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada, sin vulneración de los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material, buena fe procedimental, razonabilidad, respetando las garantías del administrado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.
- En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 278-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 101,728.00 (Ciento Un Mil Setecientos Veintiocho con 00/100 soles), por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de setiembre de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR y siguientes.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes argumentos:
i. Se nos pretende sancionar por no haber cumplido con entregar la información solicitada por el inspector auxiliar mediante los requerimientos de información de fechas 15 y 22 de febrero de 2021, los mismos que fueron depositados en la casilla electrónica ANTES de que nuestra Empresa tome conocimiento de la existencia de dicha casilla y se registre ante la misma. La primera vez que ingresamos a la casilla electrónica fue el 31/05/2021, oportunidad en la que llenamos el formulario de registro. Así pues, de acuerdo con las normas que regulan el uso de la casilla electrónica, es recién, en este momento que se generó la asignación de la casilla y, junto con dicha asignación, la obligación de la revisión periódica del buzón.
ii. Al comprobar que a la fecha de notificación de los requerimientos de información (15 y 22 de febrero de 2021) cuyo incumplimiento se nos imputa, nuestra Empresa no contaba aún con una casilla electrónica asignada, el TFL deberá dejar sin efecto la sanción impuesta.
iii. La Resolución Impugnada adolece de una indebida motivación, lo que afecta nuestro derecho de defensa, toda vez que no se ha pronunciado sobre los argumentos vertidos en nuestro escrito de apelación. De hecho, incurriendo en una motivación aparente, la Intendencia se limita a invocar diversas citas normativas y a enunciar frases genéricas sin el menor sustento, que no aterrizan en el caso concreto, omitiendo dar respuesta a lo alegado por nuestra parte en el recurso de apelación.
iv. La Resolución Impugnada deja de pronunciarse respecto de 5 de 6 de nuestros argumentos, limitándose a aplicar de manera mecánica e irracional el artículo 46.3 del RLGIT, ante la falta de respuesta de nuestra Empresa a los requerimientos de información de los días 15 y 22 de febrero de 2021, sin verificar si esta falta de respuesta se debe efectivamente a una actitud obstruccionista de Electroperú que es la que se pretende sancionar con el artículo mencionado. Así las cosas, es EVIDENTE que la Resolución Impugnada ha vulnerado nuestro derecho al debido procedimiento, toda vez que deja sin respuesta las alegaciones efectuadas en el escrito de apelación, afectando gravemente nuestro derecho de defensa.
v. Para determinar si nos encontramos ante una falta al deber de colaboración, será necesario que el acta de infracción se encuentre motivada, de forma suficiente, demostrando la configuración del incumplimiento al deber de colaboración, sin embargo, dicha motivación mínima exigida por el TFL y por la normatividad vigente no consta en el acta de infracción. En efecto, de una revisión del acta de infracción verificamos que en ningún extremo el inspector analiza si existió verdaderamente un incumplimiento al deber de colaboración. Así pues, sin esbozar el menor razonamiento, el inspector se limita a aplicar de forma mecanizada el artículo 46.3 del RLGIT.
vi. Es obligación de la Autoridad Inspectiva valorar si el sujeto inspeccionado ha tomado conocimiento de los requerimientos de información y ha opuesto resistencia a la entrega de documentación para el análisis de los hechos. En este caso, como hemos demostrado, no tomamos conocimiento de ninguno de los requerimientos de información, los mismos que nos fueron notificados de forma indebida a través de la casilla electrónica, antes de que esta nos sea efectivamente asignada. Tampoco se ha tenido en cuenta que, aunque sea de forma extemporánea, hemos cumplido con presentar la información requerida, demostrando así que, de haber tomado conocimiento oportuno de los requerimientos efectuados, habríamos facilitado dicha información al inspector de trabajo para que cumpla con el desarrollo de sus funciones.
vii. No hemos inobservado el deber de colaboración y mucho menos hemos incurrido en un supuesto de negativa a facilitar información, como arbitrariamente se nos pretende imputar. Por tanto, se deberá declarar FUNDADO el recurso de revisión y dejar sin efecto el procedimiento sancionador, desestimando la multa impuesta.
viii. La conducta que el legislador pretende sancionar como una infracción muy grave consiste en una obstrucción dolosa de la inspección, traducida en un rechazo, oposición o una respuesta negativa por parte del administrado. De ninguna manera puede entenderse como tal, la no revisión de la casilla electrónica, menos aun cuando está aún no había sido asignada a nuestra Empresa.
ix. La afectación al principio de buena fe procedimental se refleja en la mala fe con que viene actuando el inspector al imponernos una sanción de negativa a facilitar información sin verificar que hayamos tomado conocimiento del requerimiento de información efectuada.
x. Habiendo acreditado que no leímos los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica sino hasta el 23 de junio de 2021, hemos entregado la información solicitada en la primera oportunidad que tuvimos luego de conocidos dichos requerimientos. Así pues, es evidente que, aunque de forma tardía, hemos acreditado nuestra intención de colaborar con la Autoridad Inspectiva, desterrando cualquier sospecha de una conducta obstruccionista o que pretendió esconder información ante SUNAFIL. Siendo ello así, no es posible que se insista con aplicar dos multas por una supuesta una negativa a facilitar información.
xi. Es recién con la resolución de primera instancia que pudimos ejercer nuestra defensa, lo que - una vez más- demuestra que los requerimientos de información no fueron atendidos por desconocimiento de los mismos, no por un afán obstruccionista. Sin embargo, incumpliendo el deber de actuar acorde a la buena
fe procedimental y valorar los hechos ocurridos en la realidad, la Autoridad Inspectiva insiste con sancionarnos como si nuestra conducta hubiera sido la más grave en perjuicio de la labor inspectiva. Así, se nos aplica la misma sanción que se aplica a una empresa que dolosamente se rehúsa a entregar información para que el inspector no pueda verificar el incumplimiento de alguna obligación sociolaboral.
xii. Siendo que en base al principio de buena fe procedimental la autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, la Autoridad Inspectiva ha trasgredido este principio al dejar de analizar si efectivamente incumplimos el deber de colaboración, como lo exige el TFL en diversos pronunciamientos.
xiii. La Resolución Impugnada inaplica el principio de culpabilidad toda vez que no analiza si la Empresa presentó una conducta obstruccionista durante la inspección o si el incumplimiento de los requerimientos de información se debió a que la Empresa no estuvo debidamente notificada y, por ende, no vio las notificaciones a tiempo para atenderlas.
xiv. La Resolución Impugnada vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad antes comentados, pues nos pretende sancionar con más de S/ 100,000 soles sin tener en cuenta que la imposibilidad de atender los requerimientos de información a tiempo por parte de la Empresa dista mucho de la negativa a facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones, pues no existió intencionalidad, ni el afán obstruccionista que el legislador pretendía sancionar al tipificar la infracción del artículo 46.3 del RLGIT.
xv. En el hipotético y negado caso de que la Empresa hubiera incurrido en la conducta que de forma ilegal se le atribuye, esta tendría que ser considerada una infracción grave y no muy grave, debiendo primar el artículo 31 de la LGIT por encima del artículo 46.3 del RLIGT. De esta forma, es evidente que la Intendencia ha dejado de aplicar la norma que corresponde (artículo 31 de la LGIT), prefiriendo la aplicación de una norma de rango inferior que la contraviene (artículo 46.3 del RLGIT). Por tal motivo, deberá declararse fundado nuestro recurso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente10, la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en su artículo 21811, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”12.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
Así, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 11 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.
Sobre la notificación electrónica
En esa línea argumentativa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del artículo 20.4 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de este colegiado, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En estos casos los administrados no tomaron conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no
haber recibido una alerta comunicándoles la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.
Este hecho motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material13 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL- SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR14: Identificándose que no se podía verificar o identificar si el Sistema había remitido la alerta cuando los usuarios no registraban ingreso a la casilla electrónica. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en relación al artículo 11 de la misma norma.
Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6° establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo D.S. 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece: 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 14 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
existencia de dicho depósito (segundo párrafo del art. 6° de la misma norma, antes citado).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo15. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”16. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del D.S. 003-2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo al artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)” 17.
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan18. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se
15 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 16 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido. 17 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 18 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3.
satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”19.
En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”20.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”21. Consecuentemente, es deber de este Tribunal no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”22. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”23.
Por ello, la posición mayoritaria de esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
Por lo expuesto, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas
19 Ibid. fundamento jurídico 4. 20 Loc. Cit. 21 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 22 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 23 LPAG, artículo 1.8.
por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
En el caso, materia de autos, se aprecia a folios 78 del expediente inspectivo el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 15 de febrero de 2021; y, a folios 79, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 15 de febrero de 2021.
De otro lado, también se aprecia a folios 82 del expediente inspectivo el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 22 de febrero de 2021; y, a folios 83, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 22 de febrero de 2021.
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, esto es 15 de febrero 2021 y 22 de
febrero de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registraron sus contactos con fecha posterior a la notificación del requerimiento.
En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de esta obligación, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.
Por otro lado, conviene precisar que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria. No se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se nieguen a entregar la información solicitada. La tipificación aquí efectuada se realiza teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha recordado que, además de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por la ley de la materia, esto es la LPAG, se deben tener en cuenta otros, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad, según el cual “ la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa(…)”24.
De los actuados, se aprecia que con fecha 15 y 22 de febrero de 2021, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de tres días hábiles, le brinde la siguiente información:
1. VIGENCIA DE PODER Y COPIA DE DNI DEL REPRESENTANTE LEGAL
24 STC 01873-2009-PA/TC, fundamento jurídico 12 c. El énfasis es añadido.
2. CARTA PODER EN FAVOR DE QUIEN VA COMPARECER Y COPIA DE DNI (y los documentos del apartado 1) 3. RELACION DE TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO (NOMBRE, DNI, CARGO, FECHA DE INGRESO, TIPO DE CONTRATO, SINDICALIZADO(SI/NO) CARGO DENTRO DEL SINDICATO 4. REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA (CONSIDERAR HOJA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL, GOCE DE VACACIONES, ETC.
Al término del plazo otorgado, el inspector deja constancia que la inspeccionada no cumplió con remitir la información requerida, tal como consta en el numeral 4.8 del Acta de Infracción.
De las razones expuestas en los fundamentos 6.20 al 6.26 de la presente Resolución, se concluye que no se ha configurado la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya impedido o frustrado la función del inspector comisionado. En consecuencia, no se ha configurado la infracción que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Es así, que no se evidencia en el presente caso, una negativa a colaborar con la labor inspectiva, por parte de la impugnante,
En tal sentido, se concluye que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta tipificada a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por el incumplimiento del requerimiento notificado con fecha 15 de febrero 2021 y 22 de febrero de 2021 , al no haberse enviado las alertas de notificación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia Regional N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA ELECTRICIDAD DEL PERÚ - ELECTROPERÚ S.A., y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Firmado Digitalmente por: DESIREE BIANCA ORSINI WISOTZKI
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El objeto de controversia: la naturaleza esencial o accesoria de las alertas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR
El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1º)
Es objeto de discrepancia la naturaleza de la tercera regla enlistada. Para el voto mayoritario, esta es una norma que genera una expectativa justificada en el administrado de recibir una alerta adicional a la notificación, de manera que resultaría tutelable —al amparo de la buena fe procedimental— las alegaciones presentadas por administrados que atribuyen a la alerta el carácter de condición de validez del resto de obligaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Para el voto en discordia que expreso, la interpretación sistemática de las reglas glosadas antes, los fines constitucionales relevantes del sistema de inspección del trabajo y la actuación de los principios de proporcionalidad y cukpabilidad deberían conducir a afirmar la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica.
2. Efectos de la resolución adoptada en mayoría que resultan contrarios al bloque de legalidad aplicable
Apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas, podemos afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6º se comporta como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado; pero no se observan fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica.
Por ello, el criterio adoptado por la mayoría de la Sala sobre el caso analizado, inevitablemente, procduce al menos cinco efectos contra legem, a saberse:
i. La inoperatibilidad de la primera regla (al no ser obligatorio el uso de la casilla electrónica)
Como es sabido, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR establece, en su artículo 1º, a la casilla electrónica como medio válido para las notificaciones en los procedimientos del Sistema de Inspección del Trabajo.
Debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del artículo 20.4, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial.
Entonces, son las entidades indicadas quienes, en ejercicio de sus competencias, han determinado la obligatoriedad de la casilla electrónica. No obstante, sobre la base de la buena fe procedimental, se matiza este componente preceptivo, al vincularlo a una expectativa justificada (y, por tanto, tutelable) de recibirse una alerta. Sin embargo, es notable que tal expectativa está —necesariamente— fundamentada en el efecto que el principio de publicidad de las normas otorga a una regla singular (precisamente, aquella referida a la generación de la alerta) que está contenida en el cuerpo normativo cuyo vigor termina siendo matizado.
No parece convicente el reconocer los efectos de la publicidad aisladamente a la parte que refiere a la alerta (precepto que generaría la “expectativa justificada”) y no a la regla que refiere al uso obligatorio de la casilla. Este último genera un componente obligacional por el que, cuando menos, queda claro que debe utilizarse y revisarse la casilla electrónica.
Por ello, a través de esta lectura distinta, el uso de la casilla obligatoria dejaría de ser “obligatorio” en los términos prescritos por la norma sectorial, y estaría supeditado a un comportamiento del sujeto inspeccionado o administrado, lo que resulta contrario al propósito de la instauración obligatoria de la casilla electrónica.
ii. La insuficiencia de la segunda regla (por tratarse de un domicilio digital que no es apto para albergar las notificaciones, si no fuera que vienen acompañadas de los avisos complementarios)
En la resolución adoptada ha primado una lectura de la que discrepo, pues su efecto es el de descartar la constitución del domicilio digital establecido, para los propósitos de la inspección del trabajo, conforme a lo establecido por mandato del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Es importante destacar que existen referencias explícitas —véanse los artículos 5.1 y primer párrafo del artículo 6º del citado Decreto Supremo— al sentido obligatorio de la casilla electrónica, conforme a la previsión contemplada en el artículo 20.4 del TUO de la LPAG. En cambio, la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería no está consagrada como elemento necesario o indispensable del acto de la notificación: perfecciona el conocimiento del sujeto inspeccionado o administrado, suponiendo una carga de naturaleza accesoria para la Administración Pública.
De forma ilustrativa, puede comprobarse que el artículo 55.3 del Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, especifica que “las alertas realizadas al correo electrónico personal, teléfono celular, llamadas telefónicas o similares no constituyen parte del procedimiento de notificación vía casilla única electrónica, tampoco afecta la validez de ésta ni de los actos administrativos o actos de administración que se notifican”.
Esta regulación, referida a un sistema en implementación, parte de una razonabilidad fundamental: no puede darse a lo accesorio la condición ni el tratamiento de un elemento esencial. Así, un sistema de alertas o avisos complementarios impone una obligación a la SUNAFIL cuya inobservancia puede ser analizada desde la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario que omite su cumplimiento; mas no genera un vicio trascendente del acto administrativo o de administración que se quiera trasladar a conocimiento del sujeto investigado.
iii. La inexigibilidad de la cuarta regla (al poderse exonerar los usuarios de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica)
Otra aplicación del principio de publicidad de las normas que es objeto de polémica en el presente caso es el que refiere a la obligación que los empleadores de revisar la casilla electrónica de forma periódica. Conforme con el artículo 8.1º de la norma sectorial bajo análisis, se enuncia claramente una obligación que recae en el comportamiento diligente exigible a todo sujeto inspeccionado o administrado: la revisión rutinaria de la casilla electrónica para determinar si se está siendo objeto de alguna solicitud o medida inspectiva, por parte de la SUNAFIL.
De esta forma, la citada obligación se relaciona estrechamente con el deber jurídico de colaboración con la inspección del trabajo (artículos 9º y 15º de la LGIT) y que satisface la aplicación de un sistema de responsabilidad subjetiva, conforme declara la recepción legal del principio de culpabilidad (artículo 248.10 del TUO de la LPAG). Este bloque de legalidad es, pues, consistente con un enfoque constitucional del ejercicio de las potestades públicas.
No obstante, para la resolución adoptada en mayoría este elemento es vinculado a la recepción de la alerta. Nuevamente, entonces, se somete la eficacia de las obligaciones legales establecidas en el cuerpo normativo a un acto de la administración consistente en la recepción de una alerta, cuestión meramente contingente respecto del vigor que la norma adquiere al producirse la condición de
la publicación de la norma. No basta, pues, deducir una conexión entre la revisión periódica de la casilla electrónica y la notificación de la alerta correspondiente; por el contrario, resta explicarse si acaso tendría sentido que la norma jurídica imponga la obligación legal de verificar periódicamente la casilla electrónica si, en definitiva, la misma obligación legal deja de ser necesaria o hasta pertinente por ser prevalente la emisión de una alerta.
Siendo que la alerta y la revisión periódica de la casilla electrónica son componentes que deben compatibilizarse, no puede deducirse una colisión irrazonable entre dichos elementos. Por el contrario, la interpretación sistemática y teleológica de la norma permite afirmar la existencia de una obligación legal de diligencia para el administrado (sobre el empleo del medio de notificaciones) y para la Administración (en tanto debe procurar el correcto funcionamiento del sistema de notificaciones y mejorar la posibilidad de conocimiento de las comunicaciones generadas a través de la alerta correspondiente).
iv. La modificación de la quinta regla (al generarse un requisito adicional a los cinco contenidos de la notificación vía casila electrónica)
Junto a los argumentos sintetizados previamente, puede corroborarse, para mayor clarificación, que el artículo 9º del Decreto Supremo analizado establece el contenido de la notificación efectuada vía casilla electrónica, definiéndolo a través de elementos informativos que son parte del propio documento objeto de la notificación (texto del acto o actuación; identificación del procedimiento; órgano emisor; fecha de vigencia de la actuación y mención de si agota la vía administrativa) e información que garantiza el ejercicio del derecho de defensa (expresión de los recursos procedentes y el plazo de su interposición).
La elevación de la alerta, de naturaleza complementaria, al carácter de componente que condiciona la validez de la notificación confunde los aspectos esenciales de la comunicación y las cargas formales accesorias establecidas por la norma, que son de cargo y responsabilidad de la Administración Pública.
En particular, debe apreciarse además que esta apreciación no incide favorablemente en el derecho fundamental al debido proceso, sino que alivia una carga (de comportamiento diligente) normativamente impuesta a los administrados. Por otro lado, otorga a las cargas de la Administración una condición no prevista en la norma sectorial, modificándose entonces a los componentes requeridos por la norma para la adecuada formación y validez de la notificación.
v. La condicionalidad de la sexta regla (por relativizarse a la validez prevista por el reglamentador)
Finalmente, es importante resaltar que la norma sectorial ha previsto la validez y el efecto de la notificación en el artículo 11.1º, estableciéndose que la modalidad de notificación comentada es plenamente apta para producir el efecto jurídico de su vigencia y exigibilidad cuando ocurre el depósito del documento en la casilla electrónica.
Nuevamente, estas normas interpretadas razonablemente generan convicción sobre aquello que es esencial para el efecto vinculante de la notificación vía casilla electrónica: no refieren a la alerta como un elemento ni indispensable ni (siquiera) necesario para que los efectos de la notificación se produzcan respecto de la esfera de derechos subjetivos del sujeto inspeccionado o administrado en la fiscalización laboral o procedimiento sancionador, respectivamente.
3. Sobre la aplicación efectiva del Principio de Publicidad de las normas
Queda claro que, para el voto en mayoría, la Administración del Trabajo debe notificar las notificaciones y dar aviso a los sujetos inspeccionados con alertas de la notificación; no obstante, lo que no resulta satisfactorio en esta opción interpretativa es la subyacencia una la regla de excepción al principio de publicidad de las normas.
Al excluirse a la obligatoriedad de la casilla electrónica y a la obligación de su revisión periódica por parte de los sujetos investigados, la resolución adoptada en mayoría termina enjuiciando no a una actividad singular de un inspector u órgano del procedimiento sancionador, sino que objeta a la obligación contenida en una norma estatal de carácter imperativo y que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.
Esto ocurre debido a que, en la resolución aprobada, se pierde de vista en el análisis a la ineludible publicidad de la norma emitida por la Administración del Trabajo en su función reglamentaria. No parece satisfactorio el que se alegue que, a través de la alerta, se sustancie el efecto vinculante que trae el principio de publicidad de las normas, pues ello supondría que la Administración Pública tendría que notificar también a los sujetos inspeccionados de la emisión del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020 y de su contenido.
Debe recordarse que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para la implementación de la obligación de la casilla electrónica. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058- 2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,25 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el
25 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL:“Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s
cumplimiento de el deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto juridico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.26
Lamentablemente, con el cambio de criterio acogido por mayoría, se deja de lado que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
4. La razonabilidad del uso de la casilla electrónica en el caso analizado
Es pertinente añadir, además, que se aprecia que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia.
El contexto presente ha llevado a que actividades privadas y públicas se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de
26 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.
contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.
De esta forma, la proporción entre los medios.y fines se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
5. Sobre aspectos concurrentes en el caso examinado:
De otro lado, esta obligatoriedad de la casilla electrónica no permite dejar de lado el que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR ha previsto. En tales casos —en la opinión del suscrito— no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).
En otro extremo que considero equivocado, la resolución sostiene que no existe una negativa de proporcionar información, conforme establece el artículo 46.3, y que no se aplica el artículo 45.2, que sanciona a los comportamientos contrarios al deber de colaboración. Esta lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva es equivocado pues supone que el régimen de responsabilidad para este incumplimiento debe suponer dolo, necesariamente. No obstante, la responsabilidad administrativa bajo el principio de culpabilidad admite también a otros factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.27 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
6. Sobre la ausencia de una declaratoria de nulidad con revocación de los actos hasta el momento de origen del supuesto vicio advertido
Finalmente, dentro de la lógica adoptada en la tesis de la mayoría no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido
27 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante. No obstante, la resolución ordena dejar sin efecto a la resolución emitida por la instancia de apelación sin ofrecer a la propia Administración la posibilidad de enmendar el supuesto error cometido al no emitirse la alerta al correo o por sistema de mensajería, de manera que se ha restringido sin una razón suficiente la posibilidad de que se enmiende la notificación supuestamente defectuosa.
Consecuentemente, con todo lo expuesto, a criterio de suscrito, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.
En el presente caso, considero que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió ejercer más atribuciones que solamente el depositar requerimientos en la casilla electrónica en aquella segunda ocasión; es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se trata de una notificación inválida, vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información, siendo esta es válida conforme a lo desarrollado líneas arriba; sin embargo, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, lo cual no se advierte sobre el segundo requerimiento de información. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y REVOCANDO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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