Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Editora la Industria de Trujillo S.A — Res. 818-2022

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0818-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador376-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEmpresa Editora la Industria de Trujillo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 28 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2121-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 343-2020- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2020, que dispuso que la impugnante cumpla con acreditar el pago de las remuneraciones de mayo a octubre de 2020, el pago de la gratificación de julio 2020, el pago de la bonificación extraordinaria de julio 2020 y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, del periodo noviembre 2019 a abril 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y, gratificaciones) y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 675-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), de fecha 31 de agosto de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de setiembre de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,135.90, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,025.30.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,025.30.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,025.30.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. De la lectura de los documentos que hemos adjuntado, tanto de la transacción extrajudicial como del acuerdo de pagos fraccionados, se ha considerado el pago del mes de mayo y junio de 2020. Asimismo, hemos informado del acuerdo final entre el extrabajador y mi representada, en el cual de forma voluntaria se reconocían los montos adeudados y se dispone el pago de estos, en forma fraccionada suscribiéndose la transacción extrajudicial de fecha 03 de diciembre de 2020, posteriormente, con fecha 18 de marzo de 2021, se pactó un nuevo cronograma de pagos con la adición del pago de su liquidación de beneficios sociales. Por lo que resulta necesario recalcar que los conceptos reclamados en este procedimiento sancionador forman parte de los conceptos incluidos en el monto total calculado en los acuerdos antes señalados e informamos que

se ha cumplido con el pago total de las 6 cuotas establecidas, respetando el cronograma pactado, tal como se puede verificar de las constancias de pago que adjuntamos al proceso y que obran en autos. ii. Se precisa que el periodo y pretensiones materia del presente proceso sí constituyen el objeto de otro procedimiento sancionador recaído en el número de Expediente 455-2021 que se inicia en mérito al Acta de Infracción N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-LIB y la Orden de Inspección N° 965-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por lo que se está investigando dos veces el mismo hecho, proponiéndose dos veces una sanción. iii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva y la medida de requerimiento, señalamos que no fue una decisión unilateral de la empresa dejar de cumplir con sus obligaciones laborales, sino que se encontraba imposibilitada de hacerlo, no contando con los fondos económicos necesarios para realizar los pagos requeridos; así, actualmente, no se adeuda el pago de remuneraciones y beneficios sociales del periodo reclamado. Además, no se ha emitido pronunciamiento respecto a nuestra imposibilidad de cumplir con lo requerido, vulnerando nuestro derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de la Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones al denunciante, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2020, esta Intendencia Regional, coincide con lo resuelto por la primera instancia dado que si bien se advierte del documento denominado “Transacción Extrajudicial” de fecha 3 de diciembre de 2020, que el administrado y el recurrente acordaron el pago de la suma de S/ 9,431.33 en los que se observa en el cuadro de detalle que se comprende el pago de las remuneraciones de mayo a octubre de 2020. ii. No obstante, como bien ha referido el administrado en su escrito de apelación, mediante el documento denominado “Convenio de pago fraccionado” de fecha 18 de marzo de 2021, se pactó un nuevo cronograma de pagos por el monto de S/ 10,927.99, en donde se incluyeron otros conceptos. Es así como se advierte que, si bien el último monto es mayor, esto se debe a que se ha considerado en el mencionado fraccionamiento otros montos dejando impagas las remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2020. iii. Asimismo, se coincide con la reducción aplicada a las multas por las infracciones relativas al pago de la gratificación y la bonificación extraordinaria de julio 2020, al haberse acreditado la subsanación con los documentos adjuntos tanto en primera como ante este despacho. iv. Sobre la Orden de Inspección N° 965-2021-SUNAFIL/IRE-LI, la cual finalizó con la extensión del Acta de Infracción N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que, a su vez, ha dado mérito al expediente sancionador N° 455-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se debe indicar que, la denuncia

2 Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 108 del expediente sancionador.

la efectúa el recurrente al culminar su vínculo laboral, por lo que solicita el pago de remuneraciones de periodos que abarcan más tiempo que lo inspeccionado, así también, los periodos, sobre los que se analiza el cumplimiento y se sanciona son distintos en el presente caso. v. En tal sentido, se determina la responsabilidad del administrado sobre los incumplimientos del pago de remuneraciones de los meses de mayo y junio 2020, gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio 2020 y compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre 2019 a abril 2020, lo que constituyen faltas al ordenamiento jurídico sociolaboral.

1.6

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 67-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 27 de enero de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.1

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 248- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,135.90, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 04 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 248-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes fundamentos:

i. Se ha venido reiterando, a lo largo del procedimiento que, los conceptos reclamados por el extrabajador, que incluyen las remuneraciones de mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre, gratificación de julio 2020, bonificación extraordinaria de julio 2020 y CTS noviembre 2019 a abril 2020, forman parte de los conceptos incluidos en el monto total calculado en los acuerdos arribados.

ii. El periodo y pretensiones materia del presente proceso sí constituyen el objeto de otro procedimiento sancionador recaído en el número de Exp. N° 455-2021, por lo que, se está investigando dos veces el mismo hecho, proponiéndose dos veces una sanción.

iii. Respecto a la medida de requerimiento, señalamos que no fue una decisión unilateral de la empresa dejar de cumplir con sus obligaciones laborales, sino que se encontraba imposibilitada de hacerlo, no contando con los fondos económicos necesarios para realizar

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

los pagos requeridos. Actualmente, no se adeuda el pago de remuneraciones y beneficios sociales del periodo reclamado.

iv. Hemos colaborado en todas y cada una de las actuaciones de la autoridad inspectiva, facilitando la documentación con la que contábamos, por lo que no puede entenderse ello como incumplimiento a nuestro deber de colaboración. Además, no se ha emitido pronunciamiento respecto a nuestra imposibilidad de cumplir con lo requerido, vulnerando nuestro derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva.

v. Se debe tener en cuenta que, al haberse satisfecho la pretensión que motivó el inicio de este procedimiento administrativo sancionador, no corresponde la sanción de multa, sobre todo porque hemos expuesto las razones que acreditan dicha imposibilidad, solicitando en todo momento la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la SUNAFIL no solo debe ser un ente que aplique sanciones, sino que debe advertir el contexto real que se atraviesa, ya que lo que se busca no es matar la fuente y origen del empleo, con la imposición de multas cuantiosas, sino evaluar las circunstancias y proceder de acuerdo a ello.

vi. Hemos respetado el cronograma establecido para el pago del monto adeudado, y si bien es cierto, algunas de las cuotas del cronograma pactado con el extrabajador fueron canceladas posteriores a su vencimiento, ello no genera un incumplimiento de las obligaciones, a la fecha ya se han cancelado en su totalidad las 6 cuotas.

vii. Nuestra imposibilidad de pago estuvo sustentada en: i) los efectos de la pandemia; ii) en dicho periodo nuestras cuentas bancarias se encontraban embargadas por orden judicial, situación que era conocida por el trabajador; iii) dentro de las medidas para mitigar los efectos de la pandemia en nuestra economía, se adoptó la suspensión perfecta de labores. Por lo que, no se advierte un comportamiento de dolo, ya que la demora en el cumplimiento se ha debido a causas ajenas a la voluntad de mi representada.

viii. Consideramos que en mérito a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, primacía de la realidad y equidad, la autoridad inspectiva debió tener en cuenta lo regulado en el penúltimo párrafo del artículo 19, “Medidas de recomendación y asesoramiento técnico” del RLGIT, pues al ser la autoridad conocedora de la situación económica- financiera que atravesábamos, debió requerir que se garantice el pago de las obligaciones al verificar que no contábamos con los recursos financieros suficientes para hacernos cargo de nuestras obligaciones laborales, y no pasar por alto tal situación notificándonos una medida de requerimiento, más aun si se tiene en cuenta que hemos venido informando esta situación y estando dispuestos a colaborar con la documentación que fuera necesaria.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas

en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

El objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.8

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.9

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que acredite: “el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de mayo a octubre de 2020, el pago de la gratificación de julio 2020, el pago de la bonificación extraordinaria de julio 2020 y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, del periodo noviembre 2019 a abril 2020, a favor del trabajador Del Castillo Ruiz Luis Enrique”, según se observa a folios 62 al 67 del expediente inspectivo”; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.10

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.11

De esta forma, se observa la proporcionalidad, razonabilidad, y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2121-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Sobre lo alegado en el extremo referido a que se está investigando dos veces el mismo hecho, cabe precisar que, se advierte de la Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que se ha cumplido con valorar y merituar dicho argumento de defensa. No obstante, es pertinente señalar que, el Acta de Infracción N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recaída en la Orden de Inspección N° 965-2021-SUNAFIL/IRE-LI, que, a su vez, ha dado mérito al expediente sancionador N° 455-2021-SUNAFIL/IRE-LI, por medio del cual se corrobora que, producto de la investigación se requirió el cumplimiento de las normas sociolaborales (remuneraciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS). Sin embargo, contrario a lo alegado por la impugnante, se ha podido verificar que, los periodos sobre los que se analiza el cumplimiento y se sanciona, son distintos en el presente procedimiento sancionador. Asimismo, cabe indicar que, conforme a la Orden de Inspección N° 965-2021-SUNAFIL/IRE-LI, el recurrente interpone

la denuncia ante la SUNAFIL al culminar su vínculo laboral, solicitando el pago de beneficios laborales (entrega de certificado de trabajo, pago de utilidades y de remuneraciones de periodos que abarcan más tiempo que lo ya inspeccionado).

6.13

Ahora bien, respecto a que se debió tener en cuenta lo regulado en el artículo 19, “Medidas de recomendación y asesoramiento técnico” del RLGIT, el cual establece, “Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, determinará los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las medidas de recomendación y asesoramiento técnico que se emitan”. Al respecto, conviene destacar lo estipulado en el artículo 14 de la LGIT, el cual establece, “(…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. En el presente caso, el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento del 30 de noviembre de 2020, con el objeto de que se puedan revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. De esta manera, la medida de requerimiento procuró que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 5, numerales 5.3 y 5.4 de la LGIT y los artículos 18 y 20 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger estos extremos del recurso de revisión. (énfasis añadido)

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y

4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.17

Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 376-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA EDITORA LA INDUSTRIA DE TRUJILLO S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.