| Resolución N° | 0051-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 079-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Editora el Comercio S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15536-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3043-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) muy grave a la labor inspectiva, en virtud a la denuncia interpuesta por el señor Belfor Toribio Rojas.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 091-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las utilidades (Sub materia: pago). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 555-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 612-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 02 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,580.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la participación en las utilidades al ejercicio gravable del año 2016, a favor del extrabajador Belfor Toribio Rojas; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2017; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 612-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando que:
i. La resolución apelada no ha precisado de manera técnica y detallada en dónde estaría el error en el cálculo tributario que habrían cometido, en razón que, solo se ha limitado únicamente a expresar las normas jurídicas que se habrían vulnerado. ii. Pese a su reiterado pedido para que se Ies conceda el uso de la palabra en un informe oral, la autoridad administrativa decidió hacer caso omiso de dicha solicitud, lo que ha vulnerado su derecho de defensa. iii. Respecto al cálculo de las utilidades del año 2016, precisa que se debe tener en cuenta que la participación de trabajadores en las utilidades de la compañía se calcula sobre el saldo de la renta neta imponible del ejercicio gravable, que resulte después de haber compensado la pérdida de ejercicios anteriores, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley del impuesto a la renta. Asimismo, señala que, la renta que se toma en cuenta para el cálculo de las participaciones, es la renta neta imponible tributaria que se obtiene de la sumatoria neta entre la renta bruta, adiciones y deducciones tributarias de acuerdo a la citada Ley, luego y sobre la nueva base imponible (después de las adiciones y deducciones) se aplica el porcentaje de participación de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 892, que en su caso sería el 10%. Precisa, además, que la renta bruta incluye la provisión por participación de trabajadores por la suma de S/. 6,606,637.18 toda vez que a ese concepto para efectos del cálculo el impuesta a la renta, se debe adicionar a la base imponible en la medida que se trata de una estimación contable. iv. Adicionalmente, señala que, de acuerdo a lo señalado en el informe que han presentado durante el desarrollo del presente procedimiento, se advierte que, según lo determinado por SUNAFIL y la inspeccionada, existe una diferencia ascendente a S/85,171.92, y ello en razón de que se está restando en el rubro de las adiciones del total de la participación, debidamente calculada por la inspeccionada (S/ 6,872,647.00) y sumando el extremo no pagado que corresponde al personal cesado S/.1,117,729.00,
2 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2021, conforme folio 51 del expediente sancionador.
lo cual es incorrecto porque el importe no pagado generará una deducción en el ejercicio que corresponda, es decir, en el ejercicio en que pague efectivamente dicha utilidad (diferencia temporal), y luego de obtener el efecto neto entre la renta bruta, adiciones y deducciones, SUNAFIL está sumando nuevamente la provisión por participación de trabajadores por la suma de S/6,606,637.18 lo cual es indebido, en la medida que, como se puede apreciar en dicho informe eso ya fue incorporado en el rubro de adiciones. v. Si el importe de utilidades no pagado por la inspeccionada se suma en el rubro de las adiciones genera un efecto circular de nunca acabar en la adición, es decir, cuando se adiciona el importe S/ 1,117,729.00 para efectos de determinar la base imponible tributaria y sobre la cual se va a calcular las participaciones de los trabajadores, la utilidad se incrementa tanto en los trabajadores activos como para los cesados y se genera un efecto circular sin fin en la adición, por ello, la diferencia temporal que se genera entre el ejercicio que se devenga la obligación de pagar las utilidades y no se paga (adición) y el ejercicio en que efectivamente se pague (deducción) se registra en un acápite aparte y diferente al de las adiciones y deducciones. Indica, además, si cumplieron en pagar de forma íntegra las utilidades del 2016.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con el pago íntegro de las utilidades del año 2016, en la medida que el cálculo para la renta imponible en base o los montos consignados en dicha declaración, difieren de la renta imponible aplicada por el sujeto inspeccionado, lo cual resulta en perjuicio del trabajador Belfor Toribio Rojas. ii. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. iii. Este Despacho comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia, máxime, si se aprecia que el artículo 2 de la Ley N® 28873, establece que la renta imponible se obtiene luego de compensar la pérdida de los ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores, sin embargo, la inspeccionada ha manifestado que el cálculo de las participaciones, es la renta neta imponible tributaria que se obtiene de la sumatoria neta entre la renta bruta, adiciones y deducciones tributarias y que la
3 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022, véase folio 65 del expediente sancionador.
renta bruta incluye la provisión por participación de trabajadores por la suma de S/ 6,606,637.18, concepto para efectos del cálculo el impuesta a la renta, que adiciona a la base imponible en la medida que se trata de una estimación contable, pero no se aprecia que haya adjuntado algún documento que sustente dichos argumentos referidos al cálculo y que son contrarios a lo establecido en la citada ley específica sobre el pago de utilidades.
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°-001134-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 048-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,580.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de enero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. La renta bruta incluye la provisión por participación de trabajadores por la suma de S/ 6'606,637.18; toda vez que, este concepto para efectos del cálculo del IR se debe adicionar a la base imponible, en la medida que, se trata de una estimación contable. ii. Se está restando en el rubro de las adiciones el total de la participación, debidamente calculada por la compañía (S/ 6' 872,647.00), y sumando el extremo no pagado que corresponde al personal cesado (S/ 1’117,729.00), lo cual es incorrecto porque el importe no pagado generará una deducción en el ejercicio que corresponda; es decir, en el ejercicio en que pague efectivamente dicha utilidad (diferencia temporal); y luego de obtener el efecto neto entre la renta bruta,
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
adiciones y deducción, SUNAFIL está sumando nuevamente la provisión por participación de trabajadores por la suma de S/ 6' 606,637.18 lo cual es indebido, en la medida que, como se puede apreciar en el cuadro, esto ya fue incorporado en el rubro de adiciones. iii. Si el importe de utilidades no pagado por la compañía se suma en el rubro de las adiciones genera un efecto circular de nunca acabar en la adición. iv. El COMERCIO ha cumplido con sustentar de manera detallada y pormenorizada, como se ha determinado el reparto de utilidades del ejercicio 2016, el cual ha sido realizado utilizando la información consignada en la “Declaración del Pago Anual del Impuesto a la Renta - Tercera Categoría”, y, consecuentemente con ello, no existe adeudo alguno con sus trabajadores por dicho concepto. v. Habiendo acreditado que su representada ha cumplido con el pago íntegro de las utilidades al trabajador denunciante, el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, no resulta sancionable, toda vez que se encuentra obligado a cumplir con la medida de requerimiento; por lo cual, la multa impuesta afecta el principio de legalidad administrativa. vi. Se puede advertir con claridad que, si bien los plazos para la prescripción de la facultad sancionadora se suspenden con la notificación del acta de infracción, lo cierto es que dichos plazos también se reanudan por la inactividad de la administración para impulsar el procedimiento sancionador, motivo por el cual, a la fecha de la notificación de la resolución materia de impugnación, en total han transcurrido 4 años, 1 mes y 19 días; es decir, la facultad sancionadora ha prescrito.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la prescripción de la infracción
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
Figura N° 01:
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 612-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 , de fecha 02 de agosto de 2021 y notificada el 04 de agosto de 2021, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar como infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Este plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
"A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)".
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
De la evaluación del expediente se aprecia que el procedimiento se inicia a razón de la denuncia interpuesta por el señor Belfor Toribio Rojas, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección N° 15536-2017-SUNAFIL/ILM, emitida el 09 de octubre de 2017. Mediante ella se ordena la inspección en la materia relacionada a las normas en Participación de utilidades (sub materia: Pago), constatando el personal inspectivo responsabilidad del inspeccionado, conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 3043-2017-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2017, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 15 de febrero de 2021.
Estando a lo expuesto, las inspectoras comisionadas a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, por parte del sujeto inspeccionado consistente en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral sobre horas extras.
Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 09 de octubre de 2017, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 612-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE, en la que se determinó la existencia de infracción en materia sociolaboral y a la labor inspectiva, notificada el 04 de agosto de 2021, ha transcurrido 3 años 09 meses con 26 días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre el cálculo de utilidades
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en la defensa de sus respectivos derechos e intereses; por lo que, la investigación realizada por los inspectores comisionados, así como lo constatado y determinado en el Acta de infracción debe tenerse como cierto y merece fe, más aún si este ha sido determinada de manera objetiva, en mérito al análisis integral de los documentos que obran en autos.
Asimismo, es pertinente indicar que el artículo 2 de la Ley N° 28873, prescribe que la renta imponible se obtiene luego de compensar la pérdida de los ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores, no obstante, la impugnante alega que el cálculo de las participaciones, es la renta neta imponible tributaria que se obtiene de la sumatoria neta entre la renta bruta, adiciones y deducciones tributarias y que la renta bruta incluye la provisión por participación de trabajadores por la suma de S/ 6’606,637.18, concepto para efectos del cálculo el impuesta a la renta, que adiciona a la base imponible en la medida que se trata de una estimación contable. Al respecto, cabe resaltar que el Sujeto inspeccionado no ha adjuntado documentación alguna que avale sus afirmaciones con relación al cálculo efectuado por el personal inspectivo, y que según a su criterio son contrarios a lo establecido en la ley pertinente sobre el pago de utilidades. Por tanto, no corresponde amparar lo alegado por la Inspeccionada en este extremo.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2017 , 29 de diciembre de 2017 y la medida de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2017.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al Principio de legalidad
Con relación a ello, debemos mencionar que las normas infringidas y los incumplimientos laborales materia de sanción fueron correctamente delimitados por los Inspectores comisionados en la Medida de requerimiento y en el Acta de infracción, documentos que fueron notificados oportunamente al Sujeto inspeccionado. Aunado a ello, corresponde precisar que en el presente caso no se advierte que los Inspectores comisionados hayan realizado un acto arbitrario o que su decisión, atente contra el
principio de legalidad, por el contrario, su decisión se ha sustentado en virtud al análisis y evaluación de la documentación verificada durante el desarrollo de sus actuaciones inspectivas, los cuales se han desarrollado dentro de los parámetros establecidos en la Ley. Por lo expuesto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar haber efectuado el pago de la participación de utilidades correspondiente al ejercicio gravable del año 2016.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 22 de diciembre de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 079-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118MLA
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