Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Diagnóstico por Imágenes Sánchez Muchaypiña S.A.C — Res. 531-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0531-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador298-2021-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteEmpresa Diagnóstico por Imágenes Sánchez Muchaypiña S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 012-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha06 de junio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 18 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada en los dos requerimientos de información de fechas 06 y 12 de abril de 2021, sobre: “i) Relación de trabajadores, indicando el nombre completo, DNI, cargo, fecha de inicio de labores, fecha de extinción del vínculo laboral y remuneración percibida; ii) Relación de prestadores de servicios (locadores) precisando la fecha de inicio de la prestación de servicios, funciones a desarrollar (dentro o fuera de la empresa), contraprestación por los servicios prestados y horario para la prestación de servicios; iii) TR5 de la planilla electrónica actualizado, entre otros”.

1 Sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 184-2021-SUNAFIL/SIAI-TAC, de fecha 23 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021/SUNAFIL/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0210-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 06 de agosto de 2021, notificada el 09 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector auxiliar de trabajo, mediante el requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector auxiliar de trabajo, mediante el requerimiento de información de fecha 12 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Sub Intendencia N° 0210-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, y mediante Resolución Sub Intendencia N° 0312-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-TACNA, de fecha 05 de octubre de 20212, se declara improcedente dicho recurso.

1.5

Con fecha 02 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0312-2021-SUNAFIL/ IRE-SIRE-TACNA, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad de primera instancia reconoce que la empresa cumplió con la entrega de la información solicitada; sin embargo, no emite una adecuada valoración al respecto.

ii. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha establecido para el beneficio a las Micro y Pequeñas empresas, mediante formulario virtual en el que se consignados datos de contacto, correo electrónico y teléfono, siendo información que promueve cualquier comunicado y/o alerta que tenga por conveniente.

iii. Se ha minimizado las facultades de inspección en un único proceso de notificación electrónica, sin prestar atención a las demás herramientas sobre disponibilidad y favorecimiento al intercambio de información de las partes. iv. Se ha previsto distintas medidas que procuran la no imposición desmedida de infracciones y/o sanciones a las Micro y Pequeñas empresas, por la afectación económica que se han generado en todos los sectores del país. Además, se ha otorgado

2 Notificada el 11 de octubre de 2021, ver folios 70 del expediente sancionador.

facilidades en el plazo para la presentación de documentación ante las entidades reguladoras del Estado.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 18 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones de investigación desarrolladas en la Orden de Inspección Nº 0000292- 2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se iniciaron el 06 de abril de 2021 y culminaron el 16 de abril de 2021, periodo comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica. Razón por la cual, el inspector comisionado en aplicación del cronograma establecido a mérito del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, llevó a cabo las actuaciones inspectivas a través del Sistema de Casilla Electrónica. ii. En el presente caso, la notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información notificadas de los días 06/04/2021 y 12/04/2021, se ha efectuado conforme a ley. Siendo una obligación legal, independientemente de lo señalado por el administrado, primando la obligación establecida por ley. iii. Por otro lado, si bien se verifica que, la impugnante aporta cierta documentación al procedimiento, es menester que debido a que esta presentación se realizó en la etapa sancionadora; por lo que no resulta de aplicación el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021. iv. En consecuencia, así la impugnante haya presentado toda la información requerida por el inspector comisionado en la etapa del procedimiento sancionador, ello no enerva los incumplimientos advertidos en el acta de infracción, ni la tipificación de los mismos dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por estas consideraciones, no reviste hacer mayor análisis de la documentación ofrecida luego del inicio del presente procedimiento administrativo, con la que se pretende acreditar el cumplimiento de lo requerido de las actuaciones inspectivas. v. El recurrente señala que se han previsto distintas medidas que procuran la no imposición desmedida de infracciones y/o sanciones por la coyuntura del Estado de Emergencia. Sobre el particular, se debe precisar que las herramientas virtuales como la casilla electrónica, mesa de partes virtual y audiencias virtuales. Ello a fin de evitar la propagación del Covid-19; por lo que se otorgó todas las facilidades necesarias para la entrega de la información solicitada por el inspector actuante. En consecuencia, los argumentos vertidos en el escrito de apelación no desvirtúan las infracciones que se le atribuyen.

3 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021, véase folio 94 del expediente sancionador.

vi. No se aprecia afectación al debido procedimiento del sujeto inspeccionado. Al quedar establecido que cada infracción fue debidamente determinada. Por ende, el recurso de apelación deviene en infundado.

1.7

Con fecha 10 de diciembre de 20214, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-TAC.

1.8

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000570-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

4 subsanada el 17 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 106 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 23 de noviembre de 2021,

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de diciembre de 202111, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Los inspectores deben ejercer las medidas que le sean necesarias para constatar los hechos objetos de inspección. En el presente caso, se simplificó la función del inspector a un único proceso de notificación electrónica, con una herramienta recientemente aprobada y que aún es de asimilación para muchas entidades, como la nuestra. ii. Vulneración al principio de verdad material, pues la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de sustento de sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. iii. En el registro REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, consta los contactos de correo y número de teléfono, los cuales no fueron considerados por el inspector. iv. En el marco de las medidas emitidas durante el estado de emergencia nacional, la SUNAT mediante múltiples resoluciones ha establecido que las fiscalizaciones y citaciones quedarán suspendidas, en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional. Adicionalmente, no habrá

10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 11 subsanada el 17 de diciembre de 2021,ver folios 106 del expediente sancionador.

atenciones al contribuyente. Asimismo, en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 008-2020-SUNAT/700000, señala que se debe aplicar la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tributarias.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante sostiene que no se acreditó plenamente los hechos que sustentan la infracción impuesta. Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12. 6.3. Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.8

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario.

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.10

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. Del documento denominado “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, de fecha 06 de abril de 202116, notificado ese mismo día; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: “i) Relación de trabajadores, indicando el nombre completo, DNI, cargo, fecha de inicio de labores, fecha de extinción del vínculo laboral y remuneración percibida; ii) Relación de prestadores de servicios (locadores) precisando la fecha de inicio de la prestación de servicios, funciones a desarrollar (dentro o fuera de la empresa), contraprestación por

Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Ver folios 02 del expediente inspectivo.

los servicios prestados y horario para la prestación de servicios; iii) TR5 de la planilla electrónica actualizado; iv) Boletas de pago de remuneraciones y la constancia de entrega de las boletas de pago de remuneraciones a sus trabajadores; v) Acreditar el pago de remuneraciones y la constancia de entrega de las boletas de pago de remuneraciones a sus trabajadores; vi) Constancia de alta, modificatoria y baja en el T- Registro”. ii. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 12 de abril de 2021, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 15 de abril de 2021. iv. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados en el acta de infracción de fecha 19 de abril de 2021, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, respecto al extremo alegado por la impugnante referente a la vulneración del Debido Procedimiento, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en el extremo que cuestiona lo determinado por el inspector comisionado sobre la configuración de la infracción imputada.

6.13

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria17. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

6.14

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.15

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el

17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por estas razones, se debe desestimar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

6.16

Respecto a lo señalado por el impugnante, referido a la vulneración del principio verdad material. Al respecto, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el principio invocado por la recurrente, en los términos alegados por ésta, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 292-2021-SUNAFIL/IRE-TAC. En ese sentido, esta Sala concuerda con lo resuelto por la instancia inferior, y al no haberse acompañado al recurso de revisión fundamentos distintos a los ya analizados por la instancia anterior, ni haberse detectado por parte de esta Sala una vulneración al principio de legalidad, ni al de verdad material; se debe desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.17

Asimismo, debemos señalar que, la Directiva Nº 01-201618 y 01-2020-SUNAFIL, dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.18

Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituyen infracciones muy graves a la labor inspectiva sancionables con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

18 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII, aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL, en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.

6.19

En cuanto a las resoluciones dictadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- invocadas por la impugnante en su recurso de revisión-. Se debe indicar que, estas no son vinculantes a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, ni a este órgano revisor. Por tal razón, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.

6.20

Respecto al argumento del impugnante referido a que en el registro REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, consta los contactos de correo y número de teléfono, los cuales debieron ser considerados por el inspector. Al respecto, se debe indicar que, este es un argumento reiterativo, que ya ha sido expuesto por la impugnante en su escrito de apelación y ha sido absuelto por la instancia de mérito en los numerales 2.5.7 al 2.5.17. En ese sentido, dado que no acompaña a su recurso de revisión fundamentos distintos a los ya analizados por la instancia anterior o que desvirtúen los argumentos que sustentan la resolución materia de revisión, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al Inspector de Trabajo la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, al incumplir con el requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al Inspector de Trabajo la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, al incumplir con el requerimiento de información de fecha 12 de abril de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 298-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SANCHEZ MUCHAYPIÑA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.