Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Vigilancia Armada y Servicios Vigser S.A.C — Res. 55-2021

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0055-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador0006-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteEmpresa de Vigilancia Armada y Servicios Vigser S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha30 de junio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 19 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 19 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.16 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintende

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 265-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 066-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ. (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de seis (6) infracciones a la normativa en materia de relaciones laborales sociolaboral calificada como leves, graves, y muy graves, y dos infracciones a la normativa inspectiva calificadas como muy graves.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE de fecha 05 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19 049.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente las labores en sobretiempo, en periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2018 hasta el 20 de marzo de 2020, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la gratificación de navidad de 2018, fiestas patrias y navidad de 2019 y gratificación trunca de fiestas patrias de 2020, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la bonificación extraordinaria del 9% de la gratificación de navidad de 2018, fiestas patrias y navidad de 2019 y gratificación trunca de fiestas patrias de 2020, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente de las vacaciones de periodo 2018-2019, el pago de indemnización vacacional de 15 días del periodo 2018-2019 y el pago de vacaciones truncas del periodo del 24 de octubre de 2018 al 20 de marzo de 2020, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de CTS de mayo y noviembre de 2019, que corresponde a periodo del 24 de octubre de 2018 al30 de abril de 2019 y del 01 de mayo de 2019 al 21 de octubre de 2019, así como el pago de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) trunco del periodo 01 de noviembre de 2019 al 20 de marzo de 2020, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo, por el periodo del 24 de octubre de 2018 al 20 de marzo de 2020, respecto de un (1) trabajador, tipificada en el numeral, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración por no remitir en el plazo máximo otorgado hasta las 17.30 horas del día 15 de setiembre de 2020, los documentos solicitados a través del requerimiento de información notificada el 10 de setiembre de 2020 por medio del correo, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2021, y presentado el 07 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 41-2019-SUNAFIL/IRE-MOQ-SIRE, solicitando la nulidad de la referida resolución y dejándose sin efecto la sanción impuesta, argumentando lo siguiente:

i) La resolución apelada no ha realizado un análisis factual y legal de los hechos y descargo presentado el 25 de enero de 2021, toda vez que los vigilantes están exceptuados de la jornada máxima, por lo que se desconoce el pago de sobretiempo, pues no se ha demostrado en el procedimiento que los vigilantes realicen una labor efectiva de 12 horas diarias, por cuanto tiene momentos intermitentes.

ii) Respecto de las demás infracciones en materia de relaciones laborales, no están de acuerdo, por cuanto han acreditado que tienen el régimen especial de pequeña empresa; sin embargo, pretenden atribuirle el régimen general laboral, lo que constituye una arbitrariedad, pues han presentado todos los documentos que acreditan el pago de los derechos laborales del trabajador sujeto al régimen laboral que le corresponde.

iii) Se les atribuye la falta de colaboración por la no remisión de los documentos solicitados mediante requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2020, sin informar que el 14 de setiembre del 2020 cursaron un e-mail comunicando la imposibilidad de atender dicho requerimiento por indisponibilidad física, adjuntando el correspondiente certificado médico, y solicitando plazo ampliatorio para la entrega de la documentación solicitada, la que fue entregada posteriormente, pues se trataba de un supuesto de fuerza mayor justificada, debiendo dejarse sin efecto la sanción impuesta.

iv) La medida de requerimiento fue cumplida, al presentar el voucher de pago de los días feriados laborados. Respecto de las demás infracciones no las reconoce por haberles aplicado el régimen laboral general, cuando han demostrado pertenecer al régimen de la pequeña empresa, por lo que solicitan la nulidad de la resolución apelada.

v) Por otro lado no han evaluado los criterios de graduación de la sanción impuesta establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), solicitando se realice una audiencia especial.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 19 de abril de 20211, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE en todos sus extremos, por considerar que:

i. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que, si bien es cierto que la impugnante se encuentra registrada como Pequeña Empresa, también se encuentra inscrita en el Registro Nacional de empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Esta actividad de intermediación laboral sólo es prestada por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como cooperativas de acuerdo a su propia legislación, y tenga como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral, como es el caso.

ii. En tal sentido, independientemente de la condición que tenga la empresa intermediadora, los trabajadores destacados a la empresa usuaria deben percibir los mismos derechos y beneficios que ésta otorga a sus trabajadores, tal como lo ha establecido la Resolución Directoral N° 081-2013-MTPE, que interpreta el articulo 7 de la Ley N° 27626: al advertirse que las empresas usuarias donde brinda servicios de intermediación la recurrente son entidades públicas y privadas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Micro y Pequeña empresa y por ende otorgan a sus trabajadores los derechos y beneficios laborales del régimen laboral ordinario, por lo que la empresa intermediadora debe otorgar a sus trabajadores destacados los mismos beneficios, en virtud de lo consagrado en el numeral 3 del

1 Notificada a la inspeccionada el 21 de abril de 2021, ver fojas 137 del expediente sancionador.

articulo 26 de a Constitución Política del Estado, que regula la aplicación de la norma más favorable del principio del in dubio pro operario.

iii. Asimismo, en el contrato de trabajo suscrito entre la impugnante y el trabajador afectado se estableció la jornada de trabajo de 8 horas diarias, 48 horas semanales, en horario diurno o nocturno, por lo que, de generarse horas extras, estas serían abonadas al trabajador.

iv. Del contrato de servicios N° 074 (periodo 15-07-2018 por seis meses) y el N° 15 por 12 meses, vigente desde el 18-02-2019, celebrado entre la Caja Principal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. y el Consorcio VICMER HUANCAYO, integrado entre otros por la inspeccionada, se advierte de los términos de referencia contenidos en el numeral 2.6.1. se considera la remuneración mínima vigente por agente, con el cálculo de horas extras, bonificaciones nocturnas, feriados, etc, así como el pago de las remuneraciones que por ley percibe el vigilante, costos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio son de exclusiva responsabilidad de la empresa, como sueldos, gratificaciones, vacaciones, beneficios sociales, licencias de armas, CTS, impuesto extraordinario a la solidaridad, renta, IGV, pago oportuno de AFP, ESSALUD, y cualquier obligación laboral, tributaria impuesto o beneficio creado de acuerdo a ley. El pago oportuno al personal de la empresa que labore bajo el régimen laboral de la actividad privada, no se verá afectado a pesar de que pueda existir fuerza mayor (huelgas, paros, conmoción civil, etc.

v. Agregan además que el servicio es de alerta, que incluye reportes, múltiples actividades como observación interna y externa, es decir con una labor efectiva de 12 horas diarias, por no tener momentos intermitentes.

vi. Respecto a la graduación de la sanción se ha efectuado de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se ha evaluado los contratos de servicios y laborales suscritos entre las partes y que han demostrado que la inspeccionada no ha cumplido con el pago de horas extras y otros beneficios laborales, de acuerdo al régimen laboral ordinario.

vii. Asimismo, no ha cumplido con los requerimientos de solicitud de información, bajo el supuesto de enfermedad del trabajador designado para cumplir con la remisión de los documentos solicitados, pudieron designar a otro trabajador, por lo que este argumento no constituye fuerza mayor.

viii. Respeto a la medida de requerimiento solo cumplió con el pago de los días trabajados en feriados, incumpliendo los otros requerimientos, por cuanto no

efectuó el pago de los derechos del trabajador de acuerdo al régimen laboral ordinario.

1.5

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ2.

1.6

La Intendencia Regional de Moquegua, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000406- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, ingresando el 20 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

2 Ver fojas 139 al 144 del expediente sancionador 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 19 049.00 por la comisión de cinco (06) infracciones, tipificadas como LEVES, GRAVES, y MUY GRAVES previstas en los numerales 23.2. del artículo 23, 24.4 del artículo 24 y 25.6 del artículo 54, y numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince

(15) días hábiles, computados a partir del 21 de abril de 20218, fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, a través del cual solicita su nulidad, en base a los siguientes argumentos:

- Incurre en causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG

La resolución impugnada hace una interpretación sesgada del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854, infringiendo el principio de legalidad, pues la jornada de trabajo de servicios intermitentes no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, como es el caso del servicio de vigilancia. Pues no se ha acreditado que la jornada de trabajo de 12 horas diarias sea de trabajo efectivo, por cuanto los vigilantes tienen momentos intermitentes. Pues el funcionario público que obliga a pagar el reintegro de horas extras calculadas de acuerdo al régimen laboral ordinario, incurre en un abuso de autoridad sancionado por la ley N° 30057, por incurrir en falta grave y sujeto a un procedimiento sancionador, por lo que el Tribunal de Fiscalización Laboral rectificará su requerimiento.

Asimismo, señalan que se les sanciona por no haber acreditado el pago íntegro de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones, indemnización vacaciones y CTS, al aplicarles las normas del régimen laboral ordinario, cuando se encuentran inscritos en el registro de Micro y Pequeñas Empresas, lo que constituye un abuso de autoridad, cuando la misma SUNAFIL anteriormente ha emitido pronunciamientos avalando este régimen laboral especial.

Sobre la falta de colaboración en la remisión de los documentos solicitados, a través del requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2020, no se ha considerado el

8 Sin contar a este día dentro del plazo, computándose los quince (15) días hábiles desde el 22 de abril de 2021.

descanso médico del trabajador encargado de efectuar dicha remisión documentaria, ni haber atendido el pedido de plazo ampliatorio para la presentación de los documentos, aseverando que la notificación es de 10 de setiembre y el certificado médico es del 14 de setiembre y el vencimiento del plazo era el 15 de setiembre, teniendo suficiente tiempo para encargar a otro trabajador remita los documentos solicitados.

Finalmente los sancionan por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2020, pues no se ha tomado en cuenta el pago efectuado por los días feriados laborados, con una sobretasa del 100%.

Aunado a ello reconocen que no han cumplido con los otros requerimientos sobre el pago de beneficios sociales calculados con el régimen laboral general, que no les corresponde por las razones explicadas en los párrafos anteriores.

La resolución apelada no cumple con lo dispuesto en el numeral 237.1 del artículo 237 del TUO de la LPAG.

Esta disposición estipula que la resolución que ponga fin al procedimiento no puede aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Pues se les sanciona por hechos que no se encuentran en la imputación de cargos como hechos constitutivos de infracción, por lo que no han podido defenderse. Aunado a ello, se les ha negado hacer el uso de la palabra para alegar los fundamentos del recurso de apelación, afectando de esta manera el derecho de defensa y el debido procedimiento.

En igual sentido, señalan que no han considerado el certificado médico de su apoderado, al constituir la enfermedad un acto de fuerza mayor, sin tener en cuenta, además, que el personal administrativo de la impugnante realiza trabajo remoto y existe una sola persona encargada de atender las fiscalizaciones de SUNAFIL.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

- Incurre en causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG

6.7

El artículo 10 del TUO de la LPAG establece las causales de nulidad del acto administrativo y en su numeral 1, precisa:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.(…)”

6.8

La inspeccionada dentro de esta causal, atribuye que se ha interpretado sesgadamente el artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por ley Nº 27671, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR12, que entre otros supuestos señala que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores vigilancia.

6.9

Sin embargo, de los contratos de trabajo suscritos entre la impugnante y el trabajador afectado, se desprende que desempeñaba el cargo de “Agente de Vigilancia”13; en cuya clausula cuarta se estipula que el empleador podrá modificar las funciones de acuerdo a sus capacidades, asimismo, en la cláusula quinta, establecen la jornada de trabajo de 8 o 12 horas diarias y de 48 horas semanales. Sin embargo, en los contratos servicios N° 074 (periodo 15-07-2018 por seis meses) y el N° 15 por 12 meses, vigente desde el 18-02-2019, celebrado entre la Caja Principal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. y el Consorcio VICMER HUANCAYO, integrado entre otros por la inspeccionada, se advierte de los términos de referencia contenidos en el punto DE LOS CONTROLES, establece que el servicio es de alerta, que incluye reportes, múltiples actividades como observación interna y externa, registro de ingreso y salida de personas, vehículos, materiales, bienes, es decir con una labor efectiva de 12 horas diarias, que de ninguna manera podría existir momentos intermitentes.

6.10

En este punto es importante traer a colación lo señalado en la Casación N° 11330- 2015- Lambayeque, el cual en el décimo considerando señala lo siguiente: “Décimo: Que, a la prestación de las labores de vigilancia sin lapsos de inactividad, la doctrina ha optado por denominarla vigilancia superior y se basa en el hecho de que, en la realidad, existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o

12 Decreto Supremo N° 007-2002-TR Artículo 5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia 13 Ver fojas 41 a 44 del expediente inspectivo

funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante”. Por lo tanto, se concluye que el cargo de “Agente de vigilancia y seguridad” que ostentaba el ex trabajador afectado en ningún caso podría tratarse de un trabajo intermitente, dado que es una labor que debe estar en constante alerta debido al rubro de la actividad de la empresa a la que presta servicios. Por ende, no resulta aplicable lo dispuesto en la norma materia de análisis.

6.11

Otro supuesto de nulidad de la resolución de intendencia es el pago de beneficios laborales calculados de acuerdo al régimen laboral de la actividad privada, al respecto corresponde señalar que el trabajador prestaba servicios de intermediación laboral, contratado por la empresa de intermediación y destacado en las instalaciones de la empresa usuaria, en tal sentido, corresponde mencionar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley 27626, que establece: “Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios o cooperativas, cuando fueren destacados a una empresa usuaria, tienen derecho durante dicho período de prestación de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores”.

6.12

Si bien es cierto que la impugnante se encuentra inscrita en el Registro de Micro y Pequeñas empresas, también se ha acreditado que la empresa usuaria de los servicios de los vigilantes a que se refiere el Acta de Infracción, laboraban en una empresa sujeta al régimen laboral general, por tanto, los vigilantes tenían derecho a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo de ese régimen durante el periodo de prestación de sus servicios, tal como acertadamente se afirma en el ítem 4.3 de la resolución de intendencia materia del presente recurso de revisión.

6.13

Respecto a las infracciones contra la labor inspectiva, se advierte que la impugnante incumplió con remitir los documentos solicitados a través del requerimiento de información notificada el 10 de setiembre de 2020, por correo, otorgándole el plazo máximo hasta las 17.30 horas del día 15 de setiembre de 2020. Al respecto, la impugnante pretende eludir su responsabilidad, con un certificado médico del trabajador encargado de estos trámites. Sin embargo, ese medio probatorio14 ha sido examinado convenientemente por las instancias de mérito y se ha determinado que no existe un nexo causal de incumplimiento, toda vez que la notificación se realizó el 10 de setiembre de 2020 y el plazo vencía el 15 del mismo mes y año; consecuentemente, tenían el tiempo suficiente para cumplir con dicho requerimiento,

14 Cfr. fojas 22 del expediente.

por lo que no puede argüir que no se ha valorado los medios probatorios y el argumento aludido.

6.14

En igual sentido, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de noviembre de 2020, la impugnante admite que no efectuó el pago íntegro de los beneficios laborales, alegando que el régimen laboral del trabajador afectado era el de la pequeña empresa.

6.15

Por las razones expuestas, precisamos que la resolución de Intendencia materia de recurso de revisión no contiene vicios de nulidad, a los que se refiere el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Incumplimiento del numeral 237.1 del artículo 237 del TUO de la LPAG.

6.16

De la imputación de cargos se evidencia que las conductas infractoras, por las cuales la impugnante ha sido sancionada, han sido debidamente descritas y sustentadas durante el procedimiento sancionador. La resolución impugnada se encuentra debidamente motivada pues se aprecia que ha realizado una valoración de los medios probatorios, analizado los argumentos de defensa, los supuestos fácticos y jurídicos y llegado a la conclusión de la existencia de las infracciones imputadas al administrado, en clara observancia del debido procedimiento, regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.15 ; al numeral 3 del artículo 139, que consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como un derecho de todo justiciable y que se extiende al procedimiento administrativo16.

15 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 16 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 19 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 06-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.16 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA DE VIGILANCIA ARMADA Y SERVICIOS VIGSER S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.