Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Turismo Andino S.R.L — Res. 922-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0922-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador205-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteEmpresa de Turismo Andino S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha4 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de enero de 2023. Lima, 4 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1410-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias citadas los días 8 y 15 de septiembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 515-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada el 2 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no asistir a la comparecencia programada para el día 15 de septiembre de 2021 a las 09:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 515-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha realizado una incorrecta interpretación de la prueba aportada, ha omitido prueba, no ha cumplido con realizar la labor de investigación conforme a sus descargos. ii. Indica que el representante legal de la impugnada, señor Mario Paul Holenstein se ausentó del país, retornando al Perú el día 26 de setiembre del 2021, y por obvias razones no pudo asistir a los requerimientos de comparecencia programados para los días 8 y 15 de septiembre de 2021, pero quien estuvo en su representación fue el señor Joachim Fust, quién es Administrador de su empresa y que el 8 de setiembre de 2021 atendió al Inspector dentro de las instalaciones de su hotel, y compareció en su reemplazo el día 15 de setiembre de 2021, en las instalaciones de la unidad inspectora en la ciudad de Huaraz. iii. Alega que se ha desconocido la participación del referido administrador en la diligencia del 15 de setiembre de 2021, aun cuando en el contrato de servicios del señor Joachin Fust se señaló que en caso de ausencia del representante legal seria el quién lo remplace y eso fue lo que hizo los días 8 y 15 de setiembre de 2021, y que en dicho contrato se autorizó a remplazar al representante legal tanto dentro como fuera del centro de trabajo, como fue el caso en particular, donde esta persona fue a las instalaciones de Sunafil-Huaraz. iv. Indica que su apoderado asistió a la sede de Sunafil-Huaraz minutos antes de la hora programada (9:30 hrs) empero el inspector comisionado no estaba a la hora pactada e ingresó 20 minutos después, a las 9:50 hrs aproximadamente se entrevistó con el inspector, quién le refirió que iba a volver a citar, acto que nunca sucedió y pese a ello se emitió el acta de infracción, la cual tiene una contradicción con el Informe Final, ya que en el Acta dice que nadie asistió y en el Informe Final dice que el apoderado llegó tarde. v. Se ha presentado pruebas para demostrar la ausencia del pais del representante legal, el contrato de trabajo del apoderado, para demostrar que estaba facultado para asistir a las diligencias administrativas, se ha solicitado que se recabe la testimonial del apoderado, y recabe el registro de ingreso a la Sunafil- Huaraz, para corroborar que su apoderado Joachin Fust si se apersonó el día 15 de setiembre de 2021, sin embargo, la Subintendencia de Sanción a omitido recabar dicha información antes de emitir la resolución sancionadora.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de multa, por considerar los siguientes puntos:

i. Haciendo un recuento de los hechos materia de investigación, se tiene que con fecha 18 de agosto de 2021 se genera el operativo de fiscalización sobre seguridad social, del apartado hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado determinó que el sujeto inspeccionado cometió dos infracciones a la labor inspectiva; sin embargo, la Sub Intendencia de Sanción después de una análisis procedió a no acoger la primera infracción, quedando subsistente solo una infracción muy grave a la labor inspectiva, referido a la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 15 de setiembre de 2021 a las 9:30 horas. ii. Respecto a la imposibilidad del representante legal de la administrada debe tenerse los señalado por el inferior en grado, asimismo, debe señalarse que vía casilla electrónica la administrada fue notificada del requerimiento de comparecencia, en el que se entendía que el sujeto inspeccionado se apersone el día 15 de setiembre de 2021 a las 09:30 horas, adjuntando la representatividad legal (vigencia de poder) copia de DNI, Ficha Ruc entre otros documentos y que en caso de inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva, no se señala que necesariamente se apersone el representante legal, por lo que pudo haberse tomado las previsiones del caso, por lo que es indistinto si venia el y otra persona, ya que a quien se estaba fiscalizando era TURISMO ANDINO, por ende podía haber designado a cualquier persona para apersonarse a la diligencia. iii. Oportunamente se le notificó a la administrada, contando con el lapso de tiempo suficiente para poder haber delegado representación a cualquier otra persona, que evidencie las facultades de representación que se le haya otorgado para poder participar de dicha diligencia, como un poder simple, pues no resulta suficiente que se ostente con la categoría de trabajador del administrado. No se discute la relación laboral entre el señor Fust y la administrada, lo que se está trayendo a colación y es materia de cuestionamiento es si al momento de presentarse contaba o no con poder para participar de la diligencia de comparecencia. Pues como refiere el Inspector Comisionado en el Acta de Infracción, ningún representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado se apersonó a la diligencia. iv. Tomando en cuenta lo señalado por la misma administrada se desprende que al apersonarse a la diligencia programada para el día 15 de setiembre de 2021, el señor Holestein no contaba con poder alguno para participar de dicha diligencia, lo que conlleva a que se tenga como no presentado y es en base a dicha conducta omitida es que se sanciona a la administrada con la infracción del numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT v. No es necesario contar con otros documentos o reportes, ya que es la misma administrada quien señala que no se apersonó el representante legal o apoderado

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

debidamente acreditado a la diligencia de comparecencia de fecha 15 de setiembre de 2021, pues precisa que solo se apersonó el administrador con su contrato de trabajo en lugar de algún poder que faculte su participación en representación de la administrada.

1.6

Con fecha 2 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 007- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 007- 2023-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción de multa de S/ 23,100.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 2 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que la resolución impugnada afecta las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en principio menciona que hay errores formales en la resolución impugnada toda vez que identifica mal la resolución apelada en la parte resolutiva y también se equivoca al señalar que el señor Holestein no contaba con poder alguno para participar en dicha diligencia, dicho señor no se encontraba dentro del país, por ende, es el señor Joachim Fust quién se apersonó a la entidad en calidad de representante, en ese sentido la controversia seria si el señor Joachim Fust al momento de presentarse contaba o no con poder para participar de la diligencia de comparecencia. ii. La persona de Joachim Fust se apersonó con documentos que acreditan su representación en favor de la empresa a dicha diligencia, sin embargo, no se tomó en consideración la partida N° 11002735 respecto a la inscripción de sociedades comerciales de su empresa, inscrita con fecha 14 de diciembre de 2010, donde por Junta Universal de fecha 3 de noviembre de 2010, se decidió designar por apoderado a don Joachim Fust, a fin de que a sola firma puede efectuar las siguientes acciones: representar a la sociedad ante toda clase de autoridades y entidades administrativas sean privadas o públicas, nacionales, regionales, locales, policiales, órganos constitucionalmente autónomos y judiciales, con lo señalado se estaría desvirtuando lo dicho en el punto 4.9 del Acta de Infracción donde se señaló que “ningún representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado se apersonó a la diligencia”. iii. Que, conforme a la directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, solo era necesario la presentación del documento registral, en el presente caso en conjunto con el contrato de trabajo de persona extranjera presentó la partida N° 11002735, sin embargo, solo se consideró el contrato de trabajo con una interpretación errónea. Es falso que el

señor Joachim Fust solo presentó su contrato de trabajo, toda vez que en conjunto presentó la partida registral N° 11002735 de fecha 14 de diciembre de 2010, sin embargo, no fue considerado el día de la diligencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 15 de septiembre de 2021 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, con fecha 9 de setiembre de 2021, se procedió a notificar a la impugnante el requerimiento de comparecencia, programado para las 09:30 horas del día 15 de septiembre de 2021, con el objeto de:

(X) Recoger manifestaciones y/o declaraciones (X) Exhibir y/o presentar los siguientes documentos:

[1] Representatividad Legal (vigencia de poder), Copia de DNI, Ficha RUC. [2] Formato TR5 del T-Registro. [3] Acreditar la Inscripción de Trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones. [4] Acreditar el pago de las remuneraciones conforme a ley. [5] Acreditar la entrega de las boletas de pago conforme a ley. [6] Otros documentos que crea conveniente el sujeto inspeccionado.

La documentación requerida se refiere al período: marzo 2020 hasta la presente investigación y a los siguientes trabajadores afectados: Totalidad de trabajadores.

6.7

Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, según lo dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.

6.8

Al respecto, en el numeral 4.9 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

4.9

Siendo las 09:30 horas del día 15 de setiembre del 2021, en las instalaciones de la Plataforma de Inspección del Trabajo de la Intendencia Regional de Ancash - SUNAFIL, sitio en el Jr. José de Sucre N° 1226, distrito de Huaraz, se procedió a llamar al sujeto inspeccionado, a fin de llevar a cabo la diligencia de comparecencia, programada para dicho día según Requerimiento de Comparecencia notificado el 09 de setiembre del 2021, sin obtener respuesta y pese a la espera que se prolongó hasta las 09:43 horas (13 minutos de espera), ningún representante legal o

apoderado del sujeto inspeccionado se apersonó, a pesar de haber sido válidamente notificado; en ese sentido, se configuró una infracción a la labor inspectiva, tipificada en los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.10 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR Es preciso señalar que el sujeto inspeccionado presentó información mediante la casilla electrónica, los cuales no fueron completas y tampoco acreditan el cumplimiento de las materias a verificar en la presente investigación; del mismo modo es preciso señalar que el sujeto inspeccionado no convalida su asistencia obligatoria a la comparecencia con la presentación de los documentos mediante la casilla electrónica. (resaltado agregado) 6.9 Entonces, según los hechos constatados, como el día y hora indicados, ningún representante de la impugnante se presentó, transcurridos 13 minutos se dio por culminada la diligencia, habiendo, con su inasistencia, incurrido en infracción a la labor inspectiva.

6.10

Cabe mencionar en este punto que el artículo 1612 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4713 de la misma norma, ha determinado que Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.11

Al respecto, el representante legal de la impugnante, señor Mario Paul Holenstein ha insistido que revisó la casilla electrónica y verificó que había un requerimiento de

12 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

13 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses

comparecencia para el 15 de setiembre de 2021 a horas 9:30 am, pero como iba estar fuera del país, designó al administrador de su empresa, el señor Joachim Fust para que asista a dicha comparecencia, mandato que alega dicho apoderado cumplió.

6.12

Para acreditar tales alegaciones, dicho representante legal de la impugnante únicamente presentó copia de sus pasajes y tarjetas de embarque14 (ida 21 de agosto de 2021 Vuelo Lima – Ámsterdam – Zurich y vuelta 26 de setiembre de 2021 Vuelo Zurich - Lima) y un contrato de trabajo de personal extranjero15 celebrado con el señor Joachim Fust, de fecha 30 de octubre de 2008, pero ninguno de estos documentos prueban -aunque sea indiciariamente- que tal persona haya asistido realmente a esta diligencia.

6.13

Para desvirtuar las infracción imputada, no basta que el administrado exponga una mera alegación ni que acompañe pruebas inaptas para trasladar una tesis que permita cuestionar la veracidad de la documentación levantada durante la fiscalización. En este caso, se observa que el administrado no ha cumplido con exhibir algún medio probatorio que permita fehacientemente determinar —contrariamente a lo hecho constar en los documentos de la fiscalización— que sí se presentó un apoderado a la diligencia. Es indispensable insistir en que el derecho fundamental de prueba por un lado, que tiene el sujeto inspeccionado y administrado imponen de forma semejante, una carga de poner a disposiciñon los medios de prueba adecuados que ofrezcan el sustento necesario de las alegaciones orientadas a desacreditar los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.14

Dado que, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado para desvirtuar hechos que previamente han sido constatados por un Inspector de Trabajo, lo cual no ha sucedido en el presente caso, en razón a que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno que realmente haya asistido algún apoderado suyo a la diligencia de comparecencia.

6.15

Sobre la exigibilidad de probanza en la alegación de los administrados, este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 23 de febrero de 2024, ha emitido los siguientes precedentes de observancia obligatoria:

6.36

Al respecto, el incumplimiento del deber de informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la relación laboral, no permitió entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en la constitución y negociación del fuero protector en su ámbito geográfico, vulnerándose de esta forma el ejercicio de la actividad sindical

6.37

Sobre el particular, a la vista de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe precisarse que, para desvirtuar las infracciones imputadas, no basta con la mera alegación del administrado como en el presente caso referida a que: “el traslado de los trabajadores responde a la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índices de contaminación en Arequipa“, “necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras regiones a diferencia de los que sucede en la sede La Planchada”; en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, puede ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones, correspondiendo a la administración resolver sobre la

14 Folios 21 a 23 del expediente sancionador. 15 Folios 24 a 26 del expediente sancionador.

base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del procedimiento. En ese sentido, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en razón que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno lo manifestado.

6.39

En consideración a ello, de autos se advierte que el acto antisindical se evidencia en función al daño que ha sido constatado por parte del personal inspectivo en el Acta de Infracción, respecto a un grupo de trabajadores afiliados al SITRAPHAPCI y SUNTRAIN, quienes habiendo ejercido su derecho de afiliación sindical, fueron desplazados, configurándose una serie de casos por las que la parte empleadora dispuso que se encontraran geográficamente desconectados entre sí y con respecto a la asociación sindical a la que se adhirieron, afectándose así su derecho de participación en actividades sindicales ordinarias y extraordinarias. Por ende, el ejercicio de su libertad sindical se encontró afectada por un comportamiento antijurídico, sin que exista una justificación probada, tan solo disculpándolo con la juridicidad que proviene del ius variandi. En el caso, se aprecia una medida de ius variandi radical por no contemplar ponderativamente el ejercicio actual de los afectados de la libertad de afiliación sindical.

6.40

En atención a ello, el incumplimiento del deber de informar a los trabajadores afectados sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado a otras sedes con la presunta finalidad de mantener la relación laboral impidió que ellos, a través de la organización sindical, entablaran negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa. Así, los trabajadores afectados por la medida empleadora han visto afectado su derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en las actividades propias de la organización sin injerencia de medidas externas, con respeto del fuero de protección y de los derechos en su ámbito.

6.41

Al respecto, se evidencia que, existe una afectación individual y colectiva (sindical), en tanto que la medida adoptada por la parte empleadora genera efectos determinados por la inspección del trabajo al afectar la factibilidad del desarrollo de la actividad sindical en el espacio configurado inicialmente (el centro de trabajo), dispersándose a los afi liados al sindicato en diversos espacios físicos. Así, considerando las especiales características de estos prestadores de servicios (operarios que laboran en actividades que demandan esfuerzos físicos que les alejan del uso permanente de medios de comunicación digitales durante la prestación de sus servicios), se observa que la medida patronal adoptada constituye una consecuencia factual que impone dificultades mayúsculas a los derechos de libertad sindical de estos trabajadores. En ese sentido, se evidencia con la medida del traslado geográfico (que los moviliza al otro extremo del país) la afectación a los trabajadores sindicalizados, por tanto, no se requiere de un agravante adicional para que se compruebe el daño ocasionado a los trabajadores afectados con la medida empresarial examinada por la inspección del trabajo en este caso. (resaltado agregado)

6.16

En ese sentido, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, se puede concluir que no hay ningún documento que permita destruir la presunción de certeza de los hechos establecidos en el Acta de

Infracción, los cuales poseen una mejor calidad probatoria en atención a lo regulado en la Ley General de Inspección de Trabajo previamente citada.

6.17

Es decir, no hay pruebas o acaso indicios que puedan desvirtuar los hechos constatados en el Acta de Infracción, donde el Inspector comisionado fue enfático en determinar que ningún apoderado o representante legal de la impugnante se apersonó a la diligencia de comparecencia de fecha 15 de setiembre de 2021 a horas 9:30 y que cualquier información enviada por casilla electrónica no convalida este hecho infractor de la inasistencia. Por tanto, los descargos vertidos en este extremo deber ser desestimados.

Sobre la supuesta afectación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica

6.18

La impugnante alega que se afectó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica porque hay errores formales en la resolución impugnada.

6.19

Sobre el particular, de acuerdo a Morón Urbina16, los errores materiales para poder ser rectificados por la Administración Pública deben: i) evidenciarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación y ii) el error debe ser tal que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo y que, por consiguiente, no requieran de mayor análisis.

6.20

Asimismo, en el numeral 210.1 del artículo 210 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

6.21

En el presente caso, como el propio impugnante alega, hay errores formales en el contenido de la resolución impugnada, como el número de resolución de primera instancia administrativa o en nombre del apoderado de la empresa impugnante, que no influyen en el sentido de la resolución impugnada.

6.22

En tal sentido, como estos errores no conllevan a la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de este ni afectan al sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo, corresponderá a la Intendencia correspondiente emitir los pronunciamientos para corregirlos, sin que esto implique alguna afectación al derecho de la impugnante.

Sobre los otros argumentos del recurso de revisión 6.23 La impugnante, señala que la persona de Joachim Fust se apersonó con documentos que acreditan su representación a la diligencia de comparecencia, sin embargo, no se tomó en consideración su participación, pese a que presentó su partida electrónica de registros públicos y no solo su contrato de trabajo.

6.24

Sobre el particular, este Tribunal debe reiterar que, en el presente caso, la impugnante no acreditó con ningún medio probatorio la supuesta participación de su apoderado, el señor Joachim Fust, en la diligencia de comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2021. En tal sentido, por más que este haya tenido o no facultades de representación inscritas en los

16 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo 11. Decimosegunda edición, 2017, Gaceta Jurídica, p. 146.

Registros Públicos, esto no pudo ser evaluado por el Inspector comisionado porque nadie asistió a dicha diligencia. Siendo este el caso, corresponde igualmente desestimar los descargos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

No asistir a la comparecencia programada para el día 15 de septiembre de 2021 a las 09:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA DE TURISMO ANDINO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.