| Resolución N° | 0903-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 539-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Dionicia Casilda Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 65-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 539-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 31 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por este colegiado con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto.
Considero que, con mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Adminsitrativo
Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción),
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11016183 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L.” se deberá entender que es dirigida a “EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Gratificaciones; Pago de bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no dar cumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de abril de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 752-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 17 de agosto de 2022, notificada el 19 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 718-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 29 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 383-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 19 de abril de 2023, notificada el 21 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,506.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de sus trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 2,070.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación de julio 2020 a favor de los trabajadores, así como a los identificados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,796.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria sobre la gratificación de julio 2020 a favor de los trabajadores, así como a los identificados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,796.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,844.00.
Con fecha 03 de mayo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 383-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Manifiesta que, de la redacción del cuadro N° 01 de la resolución apelada se desprende un aparente cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, lo cual constituye un error también advertido en el informe final, generando una manifiesta incongruencia que vicia de nulidad todo lo actuado en el presente procedimiento. ii. En relación con el pago de remuneraciones a uno de los trabajadores mencionados, este se desvinculó treinta y siete días antes de la emisión de la Resolución Directoral
N° 1075-2020-GRA/GRTPE-DPSC, por lo que no correspondería imputar obligación alguna respecto a dicho concepto. Para tal efecto, se emitieron las constancias de alta y baja de SUNAT. iii. Respecto a otro trabajador, este se desvinculó treinta y ocho días después de la emisión de la resolución antes referida, por lo que tampoco correspondería la imputación sobre la falta de pago de remuneraciones posteriores. Se ha acreditado su desvinculación mediante carta de renuncia, constancia de baja y liquidación de beneficios sociales. iv. En cuanto al tercer trabajador, se ha presentado consulta de pagos masivos y boleta correspondiente al mes julio de 2020, evidenciando la percepción de remuneraciones. No obstante, dichos documentos no han sido considerados como cumplimiento en la resolución apelada, señalándose incorrectamente la falta de certeza en el pago, pese a que la imputación versa sobre el no pago oportuno de remuneraciones, numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, y no sobre discrepancias en la documentación, numeral 24.3 del artículo 24° del RLGIT. v. Sobre el pago de gratificación y bonificación extraordinaria, se ha cumplido con lo exigido según se acredita en las boletas de pago. En consecuencia, ante la ausencia de acreditación de un supuesto excedente o monto faltante, cualquier imputación debería subsumirse en el numeral 24.3 del artículo 24° del RLGIT. vi. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, se ha negado la existencia de deuda por beneficios sociales respecto al grupo de trabajadores, lo que fue planteado como argumento de defensa. Por tanto, la conclusión alcanzada por la Sub Intendencia de Sanción, así como el requerimiento inspectivo, debieron ser debidamente fundamentos. La resolución apelada carece de una motivación adecuada. Asimismo, la imputación se subsume erróneamente en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, cuando en todo caso correspondería al numeral 46.3 del artículo 46° de la norma antes acotada, configurando así una imputación atípica que conlleva la nulidad e ineficacia del procedimiento. vii. Finalmente, en la determinación de la multa no se ha considerado la condición de REMYPE del sujeto inspeccionado.
En atención a ello, a través del INFORME N° 20-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2023, la Intendenta Regional Arequipa se abstiene de conocer el trámite del procedimiento, y por Resolución de Gerencia General N° 135-2023-SUNAFIL-GG de fecha 24 de mayo de 2023, se acepta la abstención y se designa a la Intendencia Regional de Ayacucho como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 31 de mayo de 2023, notificada el 03 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. El procedimiento administrativo sancionador está regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, como un procedimiento administrativo especial, compuesto por actos destinados a determinar la comisión de una infracción administrativa, con el objetivo de acreditar la responsabilidad del administrado. En este contexto, la Administración Pública actúa para satisfacer intereses públicos y no puede ejercer su potestad sancionadora de manera discrecional, sino justificándola en la afectación o peligro de vulneración de tales intereses. El Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación de los actos administrativos, aunque no tiene un referente constitucional directo, es un principio implícito del Estado Democrático, el cual exige que las decisiones administrativas estén debidamente fundamentadas para evitar arbitrariedades, conforme a lo establecido en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú. ii. El numeral 6.3 del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que no son admisibles motivaciones genéricas, oscuras o vacías de contenido, y el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar reconoce el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, si bien el administrado argumentó que, a partir del cuadro N° 01 de la resolución apelada, se deduce el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, señalando una incongruencia también presente en el informe final, lo cual, a su criterio, invalidaría todo lo actuado en el procedimiento. No obstante, conforme a los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos verificados por los inspectores formalizados en el Acta de Infracción se presumen ciertos y gozan de fe, salvo prueba en contrario. iii. Por otro lado, el numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 permite rectificar errores materiales o aritméticos con efecto retroactivo, siempre que no se altere lo sustancial del contenido del acto ni el sentido de la decisión. En ese marco, se identificó un error material en la resolución apelada y en el informe final, ya que, respecto a las conductas infractoras contenidas en los ítems 1, 2 y 3 de las mismas, se consignó erróneamente que el sujeto inspeccionado había acreditado ciertos pagos, cuando en realidad no lo hizo. Por lo tanto, se rectifica dicho error material de oficio, sin que ello constituya una modificación sustancial del acto, y se desestima la incongruencia alegada por la inspeccionada. iv. Por otra parte, si bien la empresa inspeccionada sostuvo que había cumplido con el pago de remuneraciones a tres trabajadores correspondientes a distintos meses del año 2020, presentando como sustento documentos como boletas de pago y consultas de pagos masivos. En particular, respecto a uno de ellos, se alegó que laboró hasta el 01 de junio de 2020, y que no correspondía exigir pago por periodos posteriores a su desvinculación, respaldando dicha afirmación con constancias de alta y baja de la SUNAT. No obstante, la autoridad administrativa señaló que el periodo fiscalizado abarcaba desde el 28 de abril al 09 de julio de 2020, y que, en consecuencia, la inspeccionada debía acreditar el pago correspondiente por el tiempo efectivamente trabajado antes de la desvinculación, cosa que no hizo. Para el segundo trabajador, se indicó que la desvinculación se produjo el 15 de agosto de 2020, después de emitida la resolución que autorizaba la suspensión perfecta de labores. La empresa presentó carta de renuncia, constancia de baja y liquidación de beneficios sociales. Sin embargo, la autoridad reiteró que ello no exime a la inspeccionada de su obligación de pagar las remuneraciones y beneficios laborales correspondientes al periodo fiscalizado, durante el cual el vínculo laboral se mantuvo vigente. Dado que no se acreditó el cumplimiento de dicha obligación, el argumento fue desestimado. En el caso del tercer trabajador, la empresa presentó boleta de pago de julio de 2020 y consultas de pagos masivos, señalando que ello acreditaba el cumplimiento. No obstante, al comparar los montos consignados en las boletas
con los depósitos bancarios, se observó una diferencia, evidenciando que no se efectuó el pago íntegro. Conforme al artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98- TR, el pago de remuneraciones se acredita con boleta firmada por el trabajador o constancia de depósito bancario a su cuenta personal, lo que no fue cumplido. Por tanto, se concluye que no se trató de una omisión formal, sino de una falta sustancial. v. Respecto al pago de la gratificación legal y la bonificación extraordinaria de julio de 2020, si bien la empresa alegó haber cumplido con lo dispuesto por ley, amparándose en las boletas de pago. Sin embargo, la autoridad identificó que dichas boletas no incluían el concepto de “Destajo” en el haber computable, lo que afectó directamente el cálculo de estos beneficios. Además, la inspeccionada no acreditó con medios probatorios el pago íntegro de tales beneficios a los treinta y siete trabajadores afectados. Por lo tanto, se consideró que el cuestionamiento a la tipificación de la infracción carecía de base legal, ya que no se trataba de simples errores formales en las boletas. vi. En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva, la empresa argumentó que no adeudaba beneficios a los trabajadores y que la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada. También alegó que la infracción debió ser tipificada bajo otro artículo del RLGIT, lo que constituiría una supuesta imputación atípica. Sin embargo, se verificó que la inspectora comisionada fundamentó debidamente la existencia de infracciones laborales y emitió el requerimiento conforme a lo establecido en los artículos 14° de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. En consecuencia, se determinó que la empresa debía cumplir con lo requerido, y su incumplimiento configuró una infracción muy grave tipificada correctamente bajo el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. vii. Finalmente, si bien la inspeccionada alegó que en la determinación de la multa no se había considerado su condición de pequeña empresa (REMYPE). No obstante, al revisar la resolución apelada se verificó que sí se tuvo en cuenta dicha condición, conforme al artículo 38° de la LGIT, que establece criterios de graduación de la sanción en función de la gravedad de la falta, número de trabajadores afectados y tipo de empresa. Además, en el acta de infracción se dejó constancia de que la empresa estaba registrada como pequeña empresa, y se aplicó la tabla correspondiente para el cálculo de sanciones en esos casos. Por lo tanto, también este argumento fue desestimado.
Con escrito de fecha 12 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1379-2023-
SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental
8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa De Transportes Y Servicios Multiples Dionicia Casilda Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/. 23,506.00, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de julio de 2023, la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad del acto impugnado. ii. Manifiesta afectación al debido procedimiento, dado que se produjo una variación del órgano decisor sin que ello haya sido debidamente comunicado o notificado antes de la emisión de la Resolución de Intendencia. Pese a tratarse de una resolución administrativa dictada en el marco del presente procedimiento, la autoridad omitió notificarla a la representada, lo que vulnera el artículo 139° de la Constitución.
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
iii. Asimismo, señala la improcedencia de la imputación, en base a los siguientes argumentos: • Sobre los puntos 6 al 11 de la resolución impugnada, se indica que no se ha precisado de forma clara y concreta la conducta atribuida, persistiendo un defecto de imputación no subsanado, correspondiente a las infracciones graves. • Respecto a los puntos 12 al 16, sobre la falta de acreditación del pago de remuneraciones, se precisa que dos de los trabajadores ya se encontraban desvinculados al momento de la medida inspectiva, sin considerar que dicho periodo se encontraba bajo suspensión perfecta. Además, se omite que el canal adecuado para reclamar estos beneficios sería la vía judicial. • En cuanto a los puntos 17 y 18, se indica que el hecho imputado es el no pago oportuno de remuneraciones conforme al numeral 24.3 del artículo 24° del RLGIT, y no una discordancia en la información de la boleta de pago, como lo sugiere la autoridad. Verificándose el pago, la infracción no debería subsistir. • Sobre los puntos 19 y 20, se considera que la empresa ha acreditado debidamente el pago de la gratificación y la bonificación extraordinaria, por lo que también correspondería dejar sin efecto esta imputación. • Finalmente, respecto a los puntos 21 al 25, relacionados con el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte una doble imputación, conforme al considerando 60 de la resolución de subintendencia. Se sostiene que el hecho debió enmarcarse en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT y no en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada, como fue imputado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, al considerar que se produjo una variación del órgano decisor sin que ello haya sido debidamente comunicado con anterioridad a la emisión de la Resolución de Intendencia. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 2. Debido procedimiento. – No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).
En atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales descritas, corresponde evaluar si en el presente caso se produjo una vulneración efectiva al derecho al debido procedimiento, particularmente a raíz del cambio de órgano de segunda instancia sin notificación previa al administrado.
En el presente caso, se aprecia que en el INFORME N° 20-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2023, la Intendenta Regional de Arequipa informó al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención y, mediante la Resolución de Gerencia General N° 135-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 24 de mayo de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención de la Intendenta Regional de Arequipa y designa a la Intendencia Regional de Ayacucho como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Cabe precisar que, la regulación de la abstención se encuentra prevista en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), así como en los artículos 100° al 101° del TUO de la LPAG10; no obstante, la autorización de la abstención realizada por la Gerencia General de la SUNAFIL y no por la Superintendencia no supone un vicio trascendente que justifique una nulidad, ya que no se vulneró el derecho al debido procedimiento del administrado, pues, pudo interponer su recurso de apelación, el cual fue atendido y valorado por la Intendencia Regional respectiva, así como presentó su recurso de revisión, el cual ha sido debidamente elevado a este órgano administrativo.
Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, debe exhortarse a la Intendencia Regional de Arequipa y de Ayacucho, a tener en cuenta lo señalado en la LPAG y TUO de la LPAG para la abstención.
En esa línea, corresponde señalar que la Resolución de Gerencia General N° 135-2023- SUNAFIL-GG, mediante la cual se aprueba la abstención de la Intendenta Regional de Arequipa y se designa a la Intendencia Regional de Ayacucho para emitir pronunciamiento en segunda instancia, constituye un acto de administración interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.211 del artículo 1° del TUO de la LPAG. Esta disposición establece que no se consideran actos administrativos aquellos orientados a organizar o hacer funcionar los servicios o actividades propias de la entidad, dado que pertenecen a la esfera interna de su funcionamiento y no generan efectos jurídicos directos sobre los administrados.
En respaldo a esta distinción, la doctrina especializada ha señalado que: “Los actos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración son actos de poder público, pero que por su alcance no requieren ser recubiertos de las garantías, y recelos de la
10 De conformidad con lo señalado en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los textos únicos ordenados no modifican el valor y fuerza de las normas ordenadas, por ende, no crean nuevas normas. Por lo tanto, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, tiene como única finalidad reunir y sistematizar en un solo texto integral las normas del referido dispositivo legal a efectos de darle la coherencia sistemática que pudiera haber sido afectada como producto de las modificaciones, incorporaciones y derogaciones normativas. 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 1.- Concepto de acto administrativo (…). 1.2. No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
externa. Como tal, se orientan exclusivamente a la búsqueda de la eficacia de los resultados de la gestión pública” 12.
En tal sentido, la diferencia entre un acto administrativo y un acto de administración interna radica en que este último regula exclusivamente aspectos de organización o funcionamiento interno de la entidad pública, generando efectos únicamente dentro del ámbito orgánico de la Administración. Por consiguiente, no crea relaciones jurídicas entre la Administración y los administrados, sino que produce efectos únicamente entre órganos o dependencias de la misma entidad.
No obstante, si bien los actos de administración interna no están sujetos a las mismas garantías procedimentales que los actos administrativos, ello no significa que sean exentos de control. Su eventual impugnación dependerá de que se acredite una afectación concreta, de forma directa o indirecta, a derechos o intereses legítimos del administrado. En el presente caso, tal afectación no se configura, toda vez que – como se señaló en el considerando 6.13 de la presente resolución – el administrado ejerció su derecho de impugnación mediante la interposición de recurso de apelación y recurso de revisión, ambos debidamente atendidos por las instancias correspondientes.
Por tanto, la resolución que aprueba la abstención y designa a otro órgano para resolver en segunda instancia constituye un acto de administración interna, que no genera efectos jurídicos directos sobre el administrado, razón por la cual no requería ser notificado. En consecuencia, se desestima lo alegado por la impugnante, al no haberse acreditado una vulneración al debido procedimiento por el cambio de órgano decisor, más aún cuando ello no afectó el ejercicio de su derecho de defensa ni de los medios impugnatorios.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
12 Morón Urbina, J. C. (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004-2019-JUS) (15.ª ed., Tomo I, p. 216). Gaceta Jurídica.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, la cual dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.
(…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de abril de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado13, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles:
Figura N° 01
13 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
Asimismo, consta que dicha medida fue debidamente notificada a través de la casilla electrónica con fecha 11 de abril de 2022, advirtiéndose, además, mediante la verificación en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la SUNAFIL, que se generó la correspondiente alerta al correo electrónico asignado por el administrado.
De acuerdo con los numerales 4.3, 4.5 4.6, 4.7 y 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 286-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
La impugnante sostiene que la conducta imputada debió ser calificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al considerar que se trató de una omisión en la entrega de documentación, y no como un incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento conforme al numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada. Sin embargo, esta alegación resulta errada, ya que ambos numerales regulan situaciones distintas: el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT sanciona la negativa a facilitar información o documentación solicitada durante el desarrollo de la actuación inspectiva, mientras que el numeral 46.7 del artículo 46° de la citada norma se refiere al incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento previamente emitida por la autoridad y notificada formalmente al sujeto inspeccionado, la cual constituye una orden
expresa que debe cumplirse dentro del plazo otorgado. En este caso, la infracción se originó por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 11 de abril de 2022, cuyo contenido fue claro y específico. Por tanto, la calificación como infracción muy grave conforme al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT es correcta y no supone una doble imputación ni un error de subsunción normativa, en tanto se sanciona una conducta autónoma claramente tipificada en la normativa vigente.
En ese contexto, corresponde descartar también que se haya vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem, entendido como aquel que impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por el mismo hecho, siempre que concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este principio, desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones14 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704- 2012-PHC/TC– establece que: “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”. En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
En el plano doctrinario, Morón Urbina ha precisado sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…). - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser
14 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”15. (Énfasis añadido).
En el caso concreto, la impugnante también sostiene que la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento constituye una duplicidad respecto de la sanción impuesta ya impuesta por los incumplimientos a la normativa sociolaboral. Sin embargo, tal afirmación desconoce que, las infracciones a la labor inspectiva poseen una naturaleza independiente de las demás infracciones sustantivas detectadas durante las actuaciones inspectivas, como se ha detallado en el considerando 6.25 de la presente resolución. En efecto, la medida inspectiva de requerimiento configura un mandato expreso emitido con posterioridad a la constatación de un incumplimiento material, cuya finalidad es promover su subsanación dentro de un plazo otorgado. Su inobservancia constituye un hecho nuevo y adicional que, aun cuando se relacione con el mismo origen, configura una infracción distinta, en tanto se sanciona la desobediencia a un mandato formal de la autoridad inspectiva. Por tanto, no concurre identidad de hecho ni de fundamento, en consecuencia, no se configura vulneración al Principio de Non Bis In Ídem.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse verificado que el administrado incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento debidamente emitida por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente mediante el sistema de casilla electrónica y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir una situación antijurídica previamente constatada. Asimismo, ha quedado acreditado que la conducta imputada fue correctamente subsumida en el supuesto normativo referido, sin configurar un error de calificación jurídica ni una doble imputación por los mismos hechos. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde desestimar los agravios formulados por la parte impugnante y confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
15 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración a favor de sus trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la gratificación de julio 2020 a favor de sus trabajadores, así como a los identificados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria sobre la gratificación de julio 2020 a favor de sus trabajadores, así como a los identificados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No dar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 21 de diciembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 539-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 31 de mayo de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por este colegiado con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto.
Considero que, con mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Adminsitrativo
Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG16, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de la abstención de una autoridad administrativa.
En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas”. (Énfasis añadido).
Complementariamente, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia recaída en el expediente N° 0013-2003-CC/TC, respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”. (Énfasis añadido).
En ese sentido, el TUO de la LPAG, de forma expresa señala que en caso la autoridad se encuentre en alguna causal de abstención debe informar a su superior jerárquico inmediato, conforme así se desprende de su artículo 100°:
“Artículo 100.- Promoción de la abstención 100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. (…)”. (Énfasis añadido)
Siendo que el artículo 101° del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Artículo 101.- Disposición superior de abstención
16 Artículos 99° al 103 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100. 101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente”. (Énfasis añadido).
Así, la administración Pública, se encuentra sometida a la Ley, lo que incumbe a “(…) todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos (…)”17.
En dicho contexto, el Principio de Legalidad18, piedra angular del derecho administrativo, exige actuar de la administración con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del Principio de Observación del Debido Procedimiento19. Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho Principio de Legalidad y con ello del derecho y Principio al Debido Proceso.
Siendo que al estar consignado de forma expresa en la LPAG y el TUO de la LPAG el proceso de la abstención, así como a la competencia de quién la declara, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.
17 COMADIRA, Julio. Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot- Lexis Nexis, 2° edición, Buenos Aíres, 2003. Pp. 126. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…).
Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de Inspección del Trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.
Por ello, toda actuación de la administración pública -indistintamente de la calificación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG).
En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139° establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”20.
De lo descrito precedentemente, queda claro que, la autoridad administrativa en la inspección laboral se encuentra sometida a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, en consecuencia, debe aplicar, garantizar y regirse por sus disposiciones, ello en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad y Debido Procedimiento.
Respecto A La Facultad De La Autoridad En El Procedimiento De Abstención
Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, se aprobó la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII-, publicada el 29 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, en artículo 2, dispuso:
"Artículo 2.- DELEGAR en el Secretario General de la SUNAFIL la facultad de resolver los pedidos de abstención a los que se refiere el numeral 6.4.4.3 de la Directiva aprobada según el artículo de la presente resolución, que presenten las Intendencias Regionales”.
20 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, que señala: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
Sin embargo, dicha Resolución de Superintendencia que aprobó la primera versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, fue dejada sin efecto, con la aprobación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUANFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Por ello, no puede sostenerse que pese a la emisión de la versión 2 de dicha directiva, aún se mantendría en vigor lo dispuesto en la primera versión ni de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que la aprobó.
Tal es así que la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no prescribe que lo señalado en su versión primigenia mantenga vigencia, tampoco precisa o alude alguna delegación autorizada por parte de la Superintendencia de la SUNAFIL a la Gerencia General para los procedimientos de abstención.
Siendo que en el numeral 6.4.4.3 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII- “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, prescribe:
“6.4.4. Abstención de autoridades (…) 6.4.4.3. En el caso de la SUNAFIL, los pedidos de abstención de los servidores civiles dependientes de una IRE o de la ILM serán evaluados y resueltos por el Intendente Regional. En el caso que sea el Intendente Regional quien estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención, los pedidos sobre el particular son evaluados y resueltos por la Gerencia General de la SUNAFIL o a quién designe. En los casos indicados, en el mismo acto que resuelve la abstención, se designa a quien continuará conociendo del asunto. (…)”.
En consecuencia, conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la abstención en el marco del procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación a este trámite pre establecido en nuestro ordenamiento jurídico requiere de una norma con igual rango; la cual no se satisface con lo dispuesto y/o señalado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.
Aplicación Al Caso Concreto
En el caso que nos compete, del organigrama de la SUNAFIL, así como de los artículos 40°21 y 42°22 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL- aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprecia que el superior jerárquico inmediato de las Intendencias Regionales es el Superintendente.
Figura N° 01
Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante INFORME N° 20- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2023, la Intendenta Regional de Arequipa, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber ejercido funciones como inspectora de trabajo durante la tramitación del procedimiento inspectivo, participando activamente en su desarrollo y suscribiendo el Acta de Infracción N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de abril de 2022. En atención a ello, mediante Resolución de Gerencia General N° 135-2023- SUNAFIL-GG, de fecha 24 de mayo de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención de la Intendenta Regional de Arequipa y designa a la Intendencia Regional de Ayacucho como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Ayacucho emite pronunciamiento en segunda instancia administrativa sobre el recurso de apelación interpuesto en el expediente sancionador N° 539-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
21 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 40. Intendencia de Lima Metropolitana (…) La Intendencia de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de Lima Metropolitana. Depende de la Superintendencia. 22 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 42. Intendencias Regionales (…) La Intendencia Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de su competencia. Depende de la Superintendencia.
Ahora bien, de la revisión del INFORME N° 20-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de mayo de 2023, se identifica que debió dirigir al superior jerárquico inmediato del servidor público que se abstiene, en este caso el Superintendente de la SUNAFIL, sin embargo, no fue así realizado, transgrediéndose el Principio de Legalidad, ya que el TUO de la LPAG23 plantea un procedimiento claro y expreso sobre el particular; pese a lo cual, dicho informe fue remitido al Gerente General de la SUNAFIL.
Consecuentemente, en el presente caso se corrobora que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material que ostentaba para decidir sobre el asunto.
En este contexto, la Intendencia Regional de Ayacucho no tenía competencia para resolver en segunda instancia administrativa el presente procedimiento; toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG; esto es, que el superior jerárquico inmediato era quien debía disponer la autoridad que debía avocarse a dicha causa. No obstante, dicho procedimiento legalmente establecido no fue cumplido en el presente caso, encontrándonos así ante una vulneración del Principio de Legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del Principio de Observación del Debido Proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.
Complementariamente, se configura una vulneración al Principio del Debido Procedimiento cuando la Intendencia da la apariencia de motivación al citar normativa y efectuar un recuento de los hechos constatados durante el procedimiento administrativo sancionador, pero no sustenta su competencia para emitir un acto administrativo un documento que carecía de las formas jurídicas exigidas para su configuración como acto administrativo.
En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración a los Principios de Legalidad y de Debido Procedimiento, corresponde declarar su nulidad por estas causales.
Adicionalmente, deberá comunicarse a la Gerencia General el presente voto a efectos que realice las acciones de su competencia que evite incurrir en vicios de nulidad en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
23 Numeral 100.1 del artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 65-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 31 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 539- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730MABJ – HR: 135233-2023
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