| Resolución N° | 0656-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 472-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Dionicia Casilda S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 472- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del citado cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2516-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 242-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de las relaciones laborales por no acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de la trabajadora denunciante,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (Sub materia Formalidades), Remuneraciones (Sub materia Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la remuneración – Sueldos y salarios), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia Depósito de CTS), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia Vacaciones), Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia Agente físico: Ruido y vibraciones), Planilla o registros que la sustituyan (Sub materia Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020. Las actuaciones inspectivas se inician por la denuncia presentada por una trabajadora que sostiene encontrarse bajo suspensión perfecta de labores, sin haber percibido remuneraciones, sin firmar contrato, así como otras presuntas irregularidades en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 0461-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 414-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 03 de septiembre de 2021, notificada el 06 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,362.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por entregar boletas de pago que contienen datos que no corresponden a la realidad, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor de la trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en favor de la trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor de la trabajadora denunciante, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional en favor de la trabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, tipificada en el
numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 414-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se han cumplido con todos los requisitos del debido procedimiento, inobservando la debida motivación de resoluciones, la valoración integral de las pruebas aportadas, decisión ajustada a derecho sobre todos los argumentos de defensa planteados, entre otros. ii. Que, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral es incompetente para hacerse cargo del procedimiento inspectivo, seguido contra la inspeccionada que mantiene la condición de pequeña empresa, dado que de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 29981, dicha competencia le corresponde a los Gobiernos Regionales. iii. Que, sobre la multa por entregar boletas de pago con datos que no corresponden a la realidad, en la resolución apelada se considera como medio probatorio exclusivo para acreditar, sin considerar que estos no determinan por sí mismos, la remuneración computable, no resultando una prueba objetiva. iv. Que, sobre las multas por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales y bonificación extraordinaria del 9%, la inspeccionada manifiesta haber cumplido con dichas obligaciones sociolaborales, conforme se tiene de las boletas de pago y planillas de remuneraciones. v. Que, corresponde otorgar a la trabajadora los beneficios aplicables a los trabajadores de una pequeña empresa y no al régimen general. vi. Que, no se consideraron en la resolución apelada los pagos realizados por la inspeccionada a favor de la trabajadora el 06 de noviembre de 2020 y 09 de diciembre de 2020; por tanto, los cálculos efectuados no se ajustan a la realidad. vii. Que, sobre la multa por no pagar el íntegro de la remuneración vacacional, la autoridad de primera instancia no ha valorado las pruebas aportadas por la inspeccionada, dado que, en la boleta de pago de marzo de 2017 se verifica el pago de la remuneración vacacional del periodo 25 de noviembre de 2015 al 24 de noviembre de 2016, verificándose que dicho mes, la trabajadora salió de vacaciones efectivas por 30 días. viii. Por el periodo comprendido del 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2017 al ser trunca, obra en la liquidación de beneficios sociales, debiendo considerarse que el vínculo laboral fue del 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2017; asimismo, no se consideraron los montos declarados en la liquidación de beneficios sociales. ix. Que, sobre la multa por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada en todo momento ha negado adeudar beneficio alguno a la ex trabajadora, de acuerdo a la conclusión arribada por la autoridad de primera instancia implica que las empresas se encuentran obligadas a cumplir con cualquier
requerimiento de los inspectores de trabajo, aún si éstos no se encuentran debidamente motivados o ajustados a derecho. Bajo ese orden de ideas, no se puede sancionar a la inspeccionada por no cumplir un requerimiento que a la fecha de su imputación aún no se encuentra confirmado ni definido en instancia final; más aún, si no se consideró lo señalado por el Inspector en el numeral 8 del Acta de Infracción, que se cumplió con remitir la información requerida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 3 de la Ley N° 29981 que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; precisa que:
“La SUNAFIL desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el artículo 3° de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 48°, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias señaladas en el artículo 3° de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las normas que emita el ente rector del sistema funcional”.
ii. El artículo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo prescribe que: “Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo (…)”. iii. El artículo 3 de la Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo dispuso: “Asígnase, de manera temporal, a la SUNAFIL las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo que a la fecha corresponden a los gobiernos regionales, previstos en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. El régimen temporal establecido en el párrafo anterior tiene una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, pudiendo ser extendido, previa evaluación de los resultados obtenidos por la SUNAFIL y a la incorporación del gobierno regional al régimen laboral del servicio civil”. iv. De la búsqueda efectuada del portal web del Registro de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se observa que la inspeccionada se encuentra inscrita en condición de pequeña empresa.
2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Véase a folio 68 del expediente sancionador.
v. Bajo ese contexto, se verifica que la inspeccionada, durante las actuaciones inspectivas desarrolladas, se encontraba dentro del ámbito de competencia de la SUNAFIL. vi. El personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”. vii. De la revisión de actuados, se observa del escrito de denuncia, así como de la constancia de actuaciones inspectivas obrantes a folios 2 y 74 del expediente inspectivo que la trabajadora manifiesta que la inspeccionada sí le pago la liquidación de beneficios sociales; no obstante, refirió que, en dicha liquidación, no se consideró el periodo completo laborado, que fue desde noviembre de 2015, y no desde marzo de 2016 como se consignó. viii. En este sentido, por aplicación del principio de primacía de la realidad, el personal inspectivo determinó en los numerales 4.3 al 4.6 del Acta de Infracción que, de los reportes de pago de remuneraciones remitidos por la trabajadora, el 30 de octubre de 2020 y las hojas de cálculo de reintegro de beneficios sociales remitidos, se verificó que las remuneraciones pagadas a la trabajadora del 10 de julio de 2017 al 05 de enero de 2018 y del 05 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2020, fue superior a la consignada en las boletas de pago de remuneraciones. ix. Se tiene comprobado que la inspeccionada, respecto al monto de remuneraciones pagadas, entregó a la trabajadora boletas de pago de remuneraciones con datos que no corresponden a la realidad, configurándose con ello la infracción prevista en el sub numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT que preceptúa que, es infracción grave en materia de relaciones laborales, entre otros, el incumplimiento de entregar boletas de pago incluyendo datos que no correspondan a la realidad. x. A folio 103 del expediente inspectivo obra la impresión del detalle de orden N° 3462, por un monto de S/ 1,213.33 (Mil doscientos trece con 33/100 soles) a favor de la trabajadora, documento que fue valorado por la inspectora, conforme se tiene de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 06 de noviembre de 2020; así como del ítem 10 del cuadro señalado en el acápite III sobre medios de investigación del Acta de Infracción, observándose que dicho monto fue considerado por la inspectora al momento de elaborar dicha acta. xi. Asimismo, en folio 28 del expediente sancionador obra el Anexo 1-E de los descargos presentados a la Imputación de Cargos, del cual, se colige que la inspeccionada efectuó un pago a favor de la trabajadora por el monto de S/ 256.00 (Doscientos cincuenta y seis con 100/00 soles), pago efectuado con fecha posterior
a la emisión del Acta de Infracción; no obstante, se advierte que dicho monto no logra cubrir el monto total de lo adeudado por parte de la inspeccionada a favor de la trabajadora. xii. Respecto de la denuncia por incumplimiento de pago íntegro de la liquidación por beneficios sociales del periodo comprendido del 25 de noviembre de 2015 al 27 de septiembre de 2016 carece de objeto el pronunciamiento, debido que, como bien lo señaló la inspectora comisionada, sobre dicho periodo operó la prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas. xiii. Sin perjuicio de los señalado, en el presente punto, incluso, si se considera que el inicio de la relación laboral fue el 01 de marzo de 2016, se advierte la existencia del incumplimiento por parte de la inspeccionada de pagar íntegramente dicho concepto a la trabajadora, dado que la diferencia recae en la remuneración computable, pues, conforme lo expuesto en el sub numeral 4.5 del Acta de Infracción, la remuneración que figura en las boletas de pago no corresponde a lo realmente pagado. xiv. El Acta de Infracción contiene los presupuestos señalados en el artículo 54 del RLGIT, contiene un análisis de las actuaciones de investigación realizadas, es decir, se aprecia coherencia entre los hechos verificados y los medios de prueba recabados, detallando las circunstancias que conllevaron a concluir en la comisión de las infracciones administrativas investigadas, así también se tiene las normas de orden sociolaboral vulneradas en relación a la trabajadora afectada, la calificación de las infracciones administrativas que comprende la conductas de la inspeccionada y la respectiva propuesta de sanción, en ese contexto, conforme a lo señalado en el artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 888- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,362.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 21 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto de la multa tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT, no se ha emitido pronunciamiento respecto de dos puntos del escrito de la apelación. ii. El intendente considera como medio probatorio con mayor trascendencia para acreditar la infracción, los depósitos bancarios presentados por la ex trabajadora, comparándolas con la información de boletas de pago, sin considerar que éstos no determinan por sí mismos la remuneración computable, por cuanto debería ser determinado vía acción por dicha trabajadora. La autoridad administrativa debe basar sus actuaciones a la prueba objetiva obrante en autos (boletas de pago y planillas). iii. Sostiene que ha cumplido con el pago íntegro de CTS, Gratificaciones Legales y Bonificación Extraordinaria a favor de la ex trabajadora. El cálculo de estos beneficios ha sido efectuado bajo el régimen general y determinando sobre ellos infracciones sociolaborales, desconociéndose su condición de REMYPE. iv. En los puntos 3.20 y 3.21 de la resolución impugnada se reconocen pagos hechos en favor de la ex trabajadora, pero no ha servido para aplicar el principio de razonabilidad en el presente procedimiento. Estos pagos no son valorados por las instancias anteriores. v. Respecto del pago íntegro de la remuneración vacacional, sostienen que el dicho de la trabajadora (que solo salió siete días de descanso vacacional) no se encuentra acreditado con ningún medio probatorio, pese a que en la propia boleta de pago firmada se determina que en dicho mes salió de vacaciones por los 30 días (período 25 de noviembre de 2015 al 24 de noviembre de 2016). vi. Por el período 1 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2017, al ser trunca obra en la liquidación de beneficios sociales entregada al término de dicho período, por lo que el pago de S/ 215.50 se ajusta al derecho económico de dicha trabajadora. vii. Se mantiene el error de la autoridad instructora al considerar un período diferente de cálculo (25 de noviembre de 2015 al 31 de mayo de 2017), pese a que de las boletas de
pago y liquidación de beneficios sociales suscrita por la ex trabajadora el período contractual es y ha sido del 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2017. viii. Se cuestiona el descanso vacacional percibido en el período 05 de marzo de 2018 al 04 de marzo de 2020, pese a que los 15 días declarados en dichas boletas corresponden al derecho que le corresponde a la ex trabajadora por encontrarse dentro del régimen de la Pequeña Empresa. ix. Tampoco se toma en consideración los montos declarados en la liquidación de beneficios sociales entregados a la trabajadora con ocasión de la extinción de la relación laboral, y que no han sido descontados o merituados para determinar la existencia o no de la infracción. x. Respecto de la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en tanto ellos niegan haber adeudado beneficio alguno a la ex trabajadora. Se debe de determinar previamente si corresponde el derecho invocado en favor de la citada ex trabajadora. xi. De igual modo, el numeral 46.7 del artículo 46 sancionado versa sobre la no presentación completa de la documentación requerida, que podría en todo caso encuadrarse bajo el supuesto del numeral 46.3, estando frente a una imputación atípica que determina su nulidad e ineficacia. xii. No se toma en cuenta que la empresa sí remitió la información requerida y que se encontraba en su poder y alcance, según detalla la propia Acta de Infracción. xiii. Finalmente, sostiene que se ha inaplicado el principio de razonabilidad por parte de las instancias anteriores.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas
como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada con la falta de pago por vacaciones (25.6 del artículo 25 del RLGIT) y la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).
De la infracción vinculada con el descanso vacacional de la trabajadora denunciante y la falta de pago del mismo
De conformidad con el punto 4.6 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se identifica que la ex trabajadora denunciante, ha prestado servicios desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 10 de agosto de 2020 según el siguiente detalle:
Figura 01:
Identificándose períodos de trabajo superiores al año, correspondiéndole el derecho al goce al descanso vacacional anual o en su defecto, el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente9, conforme se detalla en los numerales 4.16 al 4.19 del Acta de Infracción.
9 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente
Tal como lo precisó anteriormente esta Sala10, para tipificar una conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
Así, de la revisión de los actuados, ha quedado acreditado que la impugnante no cumplió con acreditar el pago de la totalidad de los montos identificados como pendientes de pago por vacaciones a favor de la ex trabajadora. Esta discrepancia en los montos se condice con otras diferencias en las boletas de pago y los estados de cuenta de la trabajadora, respecto de conceptos distintos al de las infracciones muy graves, pero que acreditan la existencia de un comportamiento.
En ese sentido, esta Sala comparte el análisis de la instancia anterior, al señalar en el considerando 3.11 que “…las boletas de pago de remuneración del periodo julio 2017 a enero 2018, figura como remuneración básica la cantidad de S/ 850.00 (Ochocientos cincuenta con 00/100 soles); sin embargo, del reporte de abonos de remuneraciones del citado periodo y del reporte de cálculo de reintegro de beneficios sociolaborales remitidos por la inspeccionada, se advierte que ésta depositó en dicho periodo, a favor de la trabajadora el monto de S/ 1,000.00 (Mil con 00/100 soles) mensuales.”
El mismo considerando en análisis reseña de manera adecuada que “Respecto al periodo comprendido del 05 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2020, la inspeccionada consignó en las boletas de pago de remuneraciones de la trabajadora el monto de S/ 930.00 (Novecientos treinta con 00/100 soles) como remuneración básica, empero, de la revisión de los reportes de movimientos de la cuenta de haberes de la trabajadora, se advierte que la inspeccionada depositó a partir de abril de 2018 el monto de S/ 1,000.00 (Mil con 00/100 soles) y a partir de -por lo menos- septiembre de 2019, pagó a la trabajadora por concepto de remuneración el monto de S/ 1,400.00 (Mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme se tiene además del fundamento 23 de la resolución de primera instancia.”
Por ello, al haberse determinado que la remuneración que figura en las boletas de pago no corresponden a lo realmente pagado a la trabajadora; por tanto, existe una diferencia en los montos que realmente debieron ser considerados en el pago de la liquidación de beneficios sociales de la inspeccionada, no existiendo medio probatorio obrante en autos, que acredite el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones sociolaborales por parte de la impugnante, afectándose dentro de este cómputo al pago de la remuneración vacacional que la impugnante se encontraba obligada a cumplir, luego del cese de la trabajadora denunciante.
Por otro lado, si bien de la revisión de autos se verifica que, si bien la inspecciona se encuentra registrada como pequeña empresa antes de la contratación a la trabajadora; sin embargo, se advierte que la inspeccionada mejoró los beneficios sociales dispuestos legalmente a favor de la trabajadora. Tal como lo señala la Intendencia, si bien las normas legales aplicables sobre beneficios laborales, constituyen lo que en la doctrina se denomina piso mínimo o derechos mínimos, sobre ellos el empleador puede efectuar mejoras, lo que ocurrió en el presente caso, hecho que se encuentra legalmente permitido
10 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022.
Por otro lado, como bien lo recoge la Intendencia Regional de Arequipa en el fundamento 3.18 de la resolución impugnada: “…la autoridad inspectora advirtió además que, la inspeccionada si bien realizó mejoras a favor de la trabajadora, al efectuar el cálculo de todos sus beneficios como régimen general y no como pequeña empresa, hecho que ha quedado registrado en el PLAME de la Planilla Electrónica que reporta a SUNAT, entonces estos beneficios se convierten en obligatorios, regulares y permanentes, y el empleador no puede desconocerlos; no obstante ello, se advierte que el pago efectuado ha sido en montos inferiores, incluso a los que le hubiera correspondido otorgar en calidad de pequeña empresa.”
En ese sentido, respecto de las vacaciones truncas, incluso, “…si se considera que el inicio de la relación laboral fue el 01 de marzo de 2016, se advierte la existencia del incumplimiento por parte de la inspeccionada de pagar íntegramente dicho concepto a la trabajadora, dado que la diferencia recae en la remuneración computable, pues, conforme lo expuesto en el sub numeral 4.5 del Acta de Infracción, la remuneración que figura en las boletas de pago no corresponden a lo realmente pagado.” (fundamento 3.24 de la resolución impugnada).
Por ello, frente al incumplimiento de la impugnante con respecto de las disposiciones establecidas con el descanso vacacional (entiéndase el abono del íntegro de la referida remuneración luego de su cese), corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta.
De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 02 de noviembre de 2020
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular
y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, obrante a folios 97 y siguientes del expediente inspectivo, requiriéndose el pago, entre otros conceptos, de los montos por vacaciones y vacaciones truncas a las que tenía derecho la trabajadora denunciante.
Por ello, al no haberse cumplido con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar este extremo de la infracción.
Respecto de la presunta vulneración al principio de razonabilidad 6.23 La impugnante reitera en este extremo, el alegato de una supuesta nulidad – por vulneración al principio de razonabilidad, sosteniendo que no han sido debidamente valorados sus alegatos de defensa ni el pago parcial que hizo respecto de los beneficios sociales que le adeuda a la impugnante.
Tal y como se reseñó líneas en las secciones precedentes, esta Sala no ha identificado un apartamiento del principio de razonabilidad; por el contrario, se encuentra debidamente acreditada la falta cometida por la impugnante, manteniéndose los extremos referidos a las infracciones muy graves.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por entregar boletas de pago que contienen datos que no corresponden a la realidad. Numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor de la trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en favor de la trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor de la trabajadora denunciante. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional en favor de la trabajadora. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 472- 2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del citado cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MULTIPLES DIONICIA CASILDA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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