| Resolución N° | 0187-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Empresa de Transportes y Servicios Generales Sagitario SRL |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 12 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 033-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, a fin de que, resuelto el proceso judicial, la administración reasuma el procedimiento y se tramite conforme a Ley.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1161-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y 01 (una) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones, gratificaciones, incluye todas; bonificación, incluye todas; jornada, horario de trabajo y descanso remunerados, vacaciones, incluye todas; compensación por tiempo de servicios, incluye todas. 23:31:38-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 05 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 072-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 09 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones legales relativas a la remuneración vacacional del periodo 2017, 2018 y trunco 2019 y la indemnización vacacional por el periodo 2017 y 2018, a favor del trabajador Víctor Eduardo Correo Sánchez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 29 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en consideración, el escrito de fecha 15 de enero del 2021, denominado “presento medios probatorios” donde adjunto un cheque por la suma de S/984.21, para cubrir el monto de la gratificación, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas, no habiéndolo puesto en conocimiento del trabajador Víctor Eduardo Correo Sánchez.
ii. No se ha tomado en cuenta la carta N° 004-2018-ETSGSAGITARIO de fecha 25 de enero del 2018 y su respuesta de fecha 29 de enero del 2018, con la finalidad de verificar que el trabajador gozó de vacaciones del periodo 2017, del 01 al 15 de febrero del 2018.
iii. No se ha tomado en consideración el registro de control de asistencia de enero a abril del 2020, con la finalidad de verificar que el trabajador gozó de vacaciones por todo el mes de enero del mismo año y que en el recuadro donde aparece el nombre del trabajador y que a su vez el de observaciones, fue escrito por el trabajador la referencia de “VACACIONES”.
iv. No se ha tomado en consideración que el trabajador fue quien solicito la acumulación de las vacaciones del periodo 218 y 2019 y que además el trabajador gozó de descanso efectivo; sin embargo, no en su totalidad porque vendió y la impugnante adquirió 15 días por cada periodo (2017, 2018, 2019), acuerdo que se visualiza en las hojas donde
se aprecia el cheque, en el que consta la firma y el documento de identidad del trabajador, además de la suscripción “vacaciones 2017”, “vacaciones 2018 (enero) y “vacaciones enero 2020”, conforme a ley, ya que la norma indica que debe constar por escrito.
v. No se ha tomado en consideración el pedido efectuado con fecha 15 de febrero del 2021, en el que se solicita oficiar a las entidades bancarias: Banco de Crédito del Perú y Scotiabank, con la finalidad de verificar quien cobró los cheques producto de la venta de vacaciones, y claro se verá que lo hizo el denunciante, de acuerdo a las facultades que tiene el inspector de trabajo, regulado en el artículo 5.3 de la ley N° 28806.
vi. Se ha cumplido con acreditar el artículo 75 del TUO de la LPAG, por lo que, se solicitó mediante escrito del 16 de marzo del 2021, el corte del procedimiento, y al presente, adjunta la resolución que admite a trámite las pretensiones demandadas y la fecha de audiencia de conciliación; por lo que se debió dar por concluido el procedimiento.
vii. Finalmente, argumenta que no ha obstruido la labor de inspección; por el contrario, ha venido contribuyendo a que se lleve a cabo un procedimiento válido, tal como se advierte de los pedidos primigenios, donde se alcanzó toda la información correspondiente.
viii. Solicita al Despacho informar oralmente su posición en el presente procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Sunafil, no es el órgano competente para realizar la entrega del mencionado cheque, al trabajador afectado, siendo que la impugnante debió seguir con el trámite correspondiente como por ejemplo la consignación judicial.
ii. De la lectura de la carta y la respuesta de la misma, se verifica que, tienen el carácter de informativa, respecto al periodo vacacional del periodo 2017, a favor del trabajador afectado.
iii. Respecto a que la impugnante pretende acreditar el goce vacacional del trabajador afectado por 31 días naturales, al haber consignado este la palabra vacaciones, es de
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021. precisar que, dicha argumentación carece de razonabilidad; además, de que de la revisión del mencionado registro, no se verifica que el trabajador haya consignado firma alguna y otro dato que acredite lo alegado por la impugnante.
iv. No se verifica que haya existido un acuerdo previo entre la impugnante y el trabajador afectado sobre reducción o fraccionamiento vacacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 713, solo demuestra la comunicación de la impugnante a terceros sobre el periodo vacacional del trabajador.
v. La carga de la prueba respecto al pago de beneficios laborales se encuentra a cargo del empleador; asimismo, presenta una escrito en el cual supuestamente acreditaría que el trabajador afectado ha realizado el cobro de uno de los cheques de las entidades bancarias; sin embargo, este Despacho no tiene manera de verificar que dichos montos corresponden a los conceptos materias de controversia.
vi. Si bien la impugnante puso en conocimiento en la etapa sancionadora, la existencia de un proceso judicial, dicho proceso judicial no configura una cuestión litigiosa sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo.
vii. En el presente caso, como resultado de las actuaciones inspectivas de investigación el inspector comisionado al comprobar la existencia de infracciones, emitió la medida inspectiva de requerimiento, para lo cual otorgo un plazo razonable para que se subsane las infracciones detectadas; sin embargo, vencido el plazo la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento.
viii. Con fecha 12 de mayo del 2021 se efectuó el uso de la palabra virtual, solicitado por la impugnante.
Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 308-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Empresa De Transportes Y Servicios Generales Sagitario Srl
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 36,960.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, prevista en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
8 Iniciándose el plazo el 16 de abril de 2021.
Con fecha 28 de junio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
- Interpretación errónea del artículo 75 del TUO de la LPAG9
Precisa que, la resolución impugnada recoge un craso error al considerar que el proceso judicial N° 165-2021 que interpuso la impugnante ante el Tercer Juzgado Especializado de Cajamarca, no es una cuestión litigiosa para ser esclarecida por el órgano jurisdiccional previamente al pronunciamiento administrativo, porque las conductas nacen de un proceso de inspección laboral, hecho que no coincide con la voluntad normativa, en tanto no se puede confundir el proceso judicial con el proceso administrativo, en tanto son esferas distintas.
En ese sentido, señala que interpuso un proceso laboral con la finalidad de esclarecer el cumplimiento y pago de los beneficios sociales que se encuentran en discusión en el procedimiento administrativo, que fueron materia de sanción por vuestra institución, pese a que la comunicación realizada fue antes de la emisión de la decisión final en primera instancia, donde se solicitó la suspensión del procedimiento hasta que la causa sea resuelta por el órgano jurisdiccional y así poder tener seguridad en la decisión que pueda adoptar el órgano administrativo.
- Interpretación errónea del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 71310
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. (…)”
10 Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 713 “Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito. La reducción solo puede imputarse al período vacacional que puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario.” La resolución impugnada señala que no se ha probado con documento escrito o acuerdo previo la reducción del descanso vacacional de los periodos 2017, 2018 y 2019; por lo que, las copias de cheques y sus anotaciones no revisten de valor.
Considera ha existido una interpretación errónea del precepto normativo, porque si bien a lo largo del procedimiento no se tiene documento alguno expreso de la reducción de vacaciones, la norma mencionada no identifica la forma de la escritura, por tanto, la forma no puede ser impedimento para no considerarlo como tal. En ese sentido, el documento tiene en su contenido: copia del cheque (monto cobrado), voluntad del trabajador (firma) y el acuerdo (descripción del periodo vacacional), que se encuentra de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 713
- Inaplicación del artículo 10 inciso a) del Decreto Legislativo N° 71311
Señala que el trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, dejó de laborar el 17 de marzo del 2020, producto de la pandemia y luego por acuerdo entre la partes, durante mayo y junio del 2020, de acuerdo a una licencia sin goce de haber, para luego abandonar el cargo y pasar a no ejecutar prestación laboral hasta el 20 de octubre del 2020; prueba de ellos son las cartas notariales cursadas para que retorne a prestar sus servicios y las de preaviso de despido por la causal establecida en el artículo 25 numeral h) del decreto supremo N° 003-97-TR; por lo que, al no haber realizado trabajo efectivo no tuvo el derecho de recibir monto alguno por la totalidad de las vacaciones truncas computadas desde el 01.01.2020 al 20.10.2020.
- Aplicación indebida del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 71312
Señala que tal como se ha explicado, las vacaciones se redujeron de 30 a 15 días, por haber existido un acuerdo entre empleador y trabajador; en ese sentido, se le otorgó vacaciones por el año 2017 tal como se evidencia de la carta N° 004-2018- ETSGSAGITARIO de fecha 25 de enero del 2018, remitida a los contadores de la empresa, donde se indica que el trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez saldrá de vacaciones del 01.02.2018 al 15.02.2018; por lo que su goce vacacional se ha dado de forma efectiva al año posterior de haber prestado labores; asimismo, para el año 2018 y 2019, hizo uso de su descanso vacacional, durante todo el mes de enero del 2020, tal hecho se encuentra reflejado en el cuaderno de asistencia, donde se aprecia que con su puño y letra suscribió que se encontraba de vacaciones; por lo que al haber cumplido con su
11 “Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período.” 12 “Artículo 23.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.”
obligación de goce efectivo y pago de remuneración vacacional, ha habido una aplicación indebida del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713.
- Inaplicación del artículo 6 de la Ley N° 2773513
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se tiene que el trabajador no laboró por los meses de mayo y junio del 2021, de forma voluntaria, de acuerdo a licencia sin goce de haber que suscribió; asimismo, no presto servicios desde julio hasta octubre del 2021; por lo que no le corresponde dicho derecho de forma íntegra, si no solo por el proporcional del cálculo, debido a que no hubo una prestación de servicios efectiva; más aún, si opto por retirarse de forma voluntaria, por lo que se le inició procedimiento de despido fundado en el artículo 25 literal h) del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
- Inaplicación del artículo 2.2 de la Ley N° 28806 ( Principio de primacía de la realidad)
En aplicación del principio de primacía de la realidad, se debe tener en cuenta, que si bien se puede advertir alguna incoherencia en los medios probatorios presentados, para acreditar el goce efectivo de vacaciones y el pago de la remuneración convencional de los periodos 2017, 2018 y 2019 a favor del trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, se debe tener en cuenta que la impugnante ha dado las vacaciones durante los periodos antes indicados, de acuerdo al siguiente detalle: 2017 (febrero 2018), 2018 y 2019 (enero del 2020), quedando únicamente el periodo trunco 2020, que ha sido calculado en base al periodo efectivamente laborado.
- Inaplicación del artículo 1.2 del TUO de la LPAG (Principio del debido procedimiento)
No ha habido valoración de medios probatorios, tales como: Carta N° 004-2018 del 25 de enero del 2019 y el informe del 29 de enero del 2018, por el cual se acredita que el trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, hizo uso de su descanso vacacional por un lapso de 15 días.
13 Ley N° 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad “Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley.”
Asimismo, señala que se le sanciona por no haber cumplido con remitir toda la información requerida; sin embargo, presentó la totalidad de la información para cumplir y satisfacer lo requerido.
Se presentó un cheque con el monto de S/984.21, para que puedan ser entregados por el órgano administrativo al trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, asumiendo la posición de que no cuenta con la potestad de entregar cheques, sin sustentar dicha información en norma legal alguna.
Análisis Del Recurso De Revisión
Si corresponde suspender el PAS seguido contra EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL 6.1 En vista que la impugnante ha manifestado que la presente controversia se encuentra siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)” (énfasis añadido)14.
De esto último, Morón Urbina15 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional” (énfasis añadido).
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
14 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2011, p. 313.
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia16:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta” (énfasis añadido).
El hecho que originó el PAS fue precisamente el incumplimiento al ordenamiento jurídico socio laboral (gratificaciones legales julio 2020, bonificación extraordinaria julio 2020, remuneración vacacional 2017, 2018 y trunco 2019 e indemnización vacacional 2017 y 2018) a favor del trabajador Víctor Eduardo Correa Sánchez, el 18 de enero de 2021.
16 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
La autoridad sancionadora tomó conocimiento de que el trabajador había interpuesto una demanda por cumplimiento de obligaciones laborales ante el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Buganvillas17, el 17 de marzo de 202118.
Teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolabores, antes referidas tienen como sustento la acreditación del cumplimiento de pago de los conceptos: gratificaciones legales julio 2020, bonificación extraordinaria julio 2020, remuneración vacacional 2017, 2018 y trunco 2019 e indemnización vacacional 2017 y 2018 , y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite, se procederá a evaluar si el presente procedimiento sancionador acoge los requisitos expuesto en el numeral 6.5 de la presente resolución.
Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, en el numeral 6.8 de la presente resolución se señala que existe un proceso judicial vigente entre la impugnante y el trabajador afectado Víctor Eduardo Correo Sánchez, que requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a que la cuestión contenciosa versa sobre relaciones de derecho privado, cabe precisar que el cumplimiento de los beneficios laborales a favor del trabajador afectado Víctor Eduardo Correo Sánchez nace en base a un contrato de derecho privado surgido entre la impugnante y el trabajador mencionado.
Respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las obligaciones laborales (gratificaciones legales julio 2020, bonificación extraordinaria julio 2020, remuneración vacacional 2017, 2018 y trunco 2019) por parte de la impugnante: EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL a favor del trabajador: Víctor Eduardo Correo Sánchez , de acuerdo al bien jurídico protegido en las normas sociolaborales que regulan cada una de las obligaciones laborales.
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas en los números 6.10 al 6.12 de la presente resolución, se cumplieron los requisitos determinados en el artículo 75.2 del TUO del LPAG, donde existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, por lo que es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador .
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
17 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html 18 Mediante escrito con hoja de registro N° 36942, de fecha 17 de marzo de 2021. Folio 287 del Exp. Sancionador.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 033-2021-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, a fin de que, resuelto el proceso judicial, la administración reasuma el procedimiento y se tramite conforme a Ley.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS GENERALES SAGITARIO SRL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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