Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes VIA Norte S.A.C — Res. 1445-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1445-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1723-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa de Transportes VIA Norte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 224-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1723-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015SPDC- HR: 65701-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 26839-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 14276-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificado vía casilla electrónica con fecha 26 de julio de 2021 y, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo) y, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo).

los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, notificado vía casilla electrónica con fecha 12 de agosto de 2021.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0224-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 10 de octubre de 2022, notificada el 12 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 206-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 07 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 17-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 03 de enero de 2023, notificada el 05 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34,672.00.

1.4

Con fecha 10 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 17-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. Se ha incurrido en un vicio de nulidad insubsanable, al haber vulnerado el derecho a la defensa por recurrir a una modalidad de notificación que no contaba con el consentimiento, vulnerándose el numeral 20.1.2 del artículo 20 y el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG. ii. La notificación efectuada a un domicilio que no corresponde al administrado vulneró el derecho fundamental de contenido constitucional directamente protegido a la legítima defensa, previsto en el numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y a los principios del procedimiento administrativo de legalidad y al debido procedimiento, conforme el numeral 1.1. y 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. iii. No existe razón con sustento legal para que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL varíe el domicilio procesal que ya que tenía registrado para el administrado, por cuanto ello conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la legítima defensa al ser privados de la posibilidad de haber presentado los descargos contra la imputación de cargos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 224-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de marzo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, para lo cual se estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. ii. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Además, entiende que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, conforme el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR. iii. A través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, siendo que la fecha de inicio establecida en dicho cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, conforme a la segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL se modificó el cronograma antes establecido a consecuencia de la emergencia sanitaria, siendo que para el caso de las notificaciones de los requerimientos de información en el procedimiento inspectivo la fecha de implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica inició el 31 de diciembre de 2020. iv. En la línea de lo expuesto, vista la legalidad de la creación de la casilla electrónica por esta administración y, además acreditada la existencia de la constancia de notificación de los requerimientos de información, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado en la norma legal. También, recuerda que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones las alertas; por lo que, es propicio resaltar que las alertas no revisten de validez a la notificación, conforme el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

2 Notificada a la impugnante el 24 de marzo de 2023, véase folio 31 del expediente sancionador.

v. En ese sentido, de la revisión de los actuados, aprecia que el personal inspectivo procedió de acuerdo a sus facultades y al amparo de las normas legales, es decir, los requerimientos de información fueron notificados el 26 de julio de 2021 y 12 de agosto de 2021, conforme se da cuenta del punto 4.5 al 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Asimismo, en el expediente sancionador obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” con lo que se deja constancia del depósito del documento “Imputación de Cargos”, consignándose como fecha de notificación el mismo 12 de octubre de 2022. Por tanto, al encontrarse vigente la obligatoriedad de su uso para el requerimiento de información emitido en la actuación inspectiva de investigación desde el 31 de diciembre de 2020 y de la Imputación de Cargos desde el 30 de noviembre de 2020; por lo que, la notificación efectuada por medio de la casilla electrónica resultó válida. vi. El numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso, pues la norma permite que mediante decreto supremo del sector se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. vii. En consecuencia, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas y en los que sostiene la inobservancia del procedimiento, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento; toda vez que, según lo detallado precedentemente, este fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de apelación. viii. Por consiguiente, habiendo resultado válida la notificación mediante casilla electrónica dentro del procedimiento inspectivo y sancionador, se establece que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden el procedimiento sancionador. ix. Precisa que, el domicilio consignado en la Orden de Inspección es para efecto de realizar la visita inspectiva al centro de trabajo de corresponder, pero en ningún caso tuvo por finalidad emplearlo para la notificación de comunicaciones, pues a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR se aprobó la obligatoriedad de la casilla electrónica para efectos de las notificaciones de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

1.6

Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002972-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224- 2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR..

artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. De forma reiteradas, ha sustentado que con la notificación de la resolución de primera instancia de fecha 03 de enero de 2023, en forma sorpresiva, tomaron conocimiento de la existencia de la emisión de actos administrativos previos, vinculados a la referida resolución, que impuso sanción de multa ascendente a S/69,344.00 soles. No obstante, con fecha 15 de noviembre de 2022 (Hoja de ruta N° 198344-2022) formularon descargos contra el informe final de instrucción, habiendo señalado la dirección de la empresa y el correo electrónico para fines de notificación de los actos administrativos que se expidieran a partir de la indicada fecha; además, que no habían sido notificados absolutamente con ningún acto administrativo derivado del procedimiento sancionador hasta que con el correo electrónico de fecha 05 de enero de 2023 recién toma conocimiento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 17-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2. ii. Precisa que, la resolución de primera instancia considera que el Acta de Infracción, informa final de instrucción y todos los demás actos administrativos derivados del procedimiento administrativo sancionador fueron notificados por la casilla electrónica de la SUNAFIL, siendo que son válidos por encontrarse amparados en las disposiciones del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, extremo con el cual no se encuentra de acuerdo. iii. Sostiene que la SUNAFIL tenía conocimiento del domicilio de la empresa desde que dicha dirección aparece expresamente consignada en su texto; por lo que, los actos administrativos posteriores al haber sido notificados por el Sistema de Casilla Electrónica de la SUNAFIL, conforme a la constancia de notificación que debe aparecer de cada uno de tales actos, incurren en vicio de nulidad insubsanable por vulnerar el derecho a la defensa por haber recurrido a una modalidad de notificación que no contaba con el consentimiento expreso de la empresa. iv. No se podía modificar la forma y modo en que se debía continuar comunicando a la empresa sobre los actos administrativos, teniendo como domicilio para tales

efectos el que ya era de conocimiento de la SUNAFIL para notificar los actos administrativos, conforme la Orden de Inspección. La imposición de la casilla electrónica para notificar los actos administrativos exigía el respecto de lo normado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, en tanto a que el uso de la casilla electrónica requería del consentimiento expreso del administrado, lo que en ningún momento fue expresado por representante de la empresa; por lo que, se ha dejado en un estado de indefensión, vulnerándose el derecho fundamental a la legítima defensa y al debido procedimiento. v. Con fecha 15 de noviembre de 2022 (Hoja de Ruta N° 198344-2022) solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado porque no habían sido notificados en el domicilio real de la empresa, cuyo conocimiento ya era de la SUNAFIL, desde que se notificó la Orden de Inspección. Asimismo, indica que en respuesta se les notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 17-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2 con el que se sanciona a la empresa con la multa de S/69,344.00 soles, lo que los obligó a interponer el recurso de apelación, que ahora fue declarado infundado. vi. Manifiesta que, no existe razón con sustento legal para que la SUNAFIL varíe el domicilio procesal que ya tenía registrado, por cuanto ello conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la legítima defensa, privándosele de la posibilidad de haber presentado descargos contra la imputación de cargos, impidiendo la presentación de los recursos que se hubieren estimado presentar en defensa de los intereses de la empresa. Por tanto, constituye una variación arbitraria, ilegal e inconstitucional, vulnerando lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, máxime si la SUNAFIL ya tenía conocimiento del domicilio real de la empresa. vii. Siendo así, sustenta su pedido de nulidad de todo lo actuado en lo dispuesto por el numeral 20.1.2 del artículo 20 y en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG; asimismo, menciona que la vulneración al derecho fundamental a la legítima defensa, legalidad y al debido procedimiento implica una vulneración al numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG por no haberse respetado el domicilio que constaba en el expediente. También, hace referencia a la Resolución N° 217- 2009/Lima, la Resolución N° 377-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 02540-2012-PA/TC). viii. Finalmente, manifiesta que es incontrovertible la afectación a los derechos fundamentales de contenido constitucional directamente protegidos (derecho de defensa y debido procedimiento), que se ponen de manifiesto al haber recurrido a la modificación de la forma de realizar la notificación de los actos administrativos, pese a que el domicilio del administrado era de conocimiento de la entidad fiscalizadora; por lo que, no cabía recurrir al uso de la notificación electrónica considerando que no se encontraba debida y expresamente autorizada por el administrado, conforme el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. También, manifiesta que si bien el Decreto Supremo N° 003-2020-TR faculta a la SUNAFIL a fijar al administrado una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que es un domicilio obligatorio para la notificación de aquellos actos administrativo y/o actuaciones emitidas por las autoridades administrativas de la SUNAFIL; sin embargo, no enerva lo que el TUO de la LPAG ha dispuesto en cuanto a que para poder asignar la casilla electrónica por parte de la SUNAFIL se debía recabar el consentimiento expreso del administrado; por lo que, no se puede transgredir con un decreto supremo lo que se encuentra normado en la ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del personal inspectivo debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Del expediente inspectivo se verifica que el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, del 26 de julio de 2021, fue

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

notificado válidamente a la casilla electrónica de la impugnante, en la misma fecha, habiéndose verificado en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, que la impugnante sí recibió las alertas mediante el servicio de mensajería al número de teléfono registrado. Asimismo, se efectuó el apercibimiento de sanción en caso de no presentar la siguiente información, dentro del plazo de nueve (09) días hábiles:

Figura N° 01

6.10

También, se verifica que el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, del 12 de agosto de 2021, fue notificado válidamente a la casilla electrónica de la impugnante, en la misma fecha, habiéndose verificado en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, que la impugnante sí recibió las alertas mediante el servicio de mensajería al número de teléfono registrado. Asimismo, se efectuó el apercibimiento de sanción en caso de no presentar la siguiente información, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles:

Figura N° 02

6.11

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 26 de julio de 2021 y 12 de agosto de 2021 se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a la casilla y registró su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 03

Figura N° 04

6.12

De lo descrito precedentemente, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 10 de mayo de 2021, esto es, previo a las notificaciones de los requerimientos de información. Además de recibir la alerta de cada requerimiento de información notificada por medio de la casilla electrónica. También, cuando el administrado ingresa por primera vez, debe registrar sus datos de contacto, esto es, correo electrónico y/o número de celular, siendo que el registro de esta información es para la comunicación de alertas, conforme fue realizado por la impugnante para dicho fin.

6.13

En relación con lo alegado por la impugnante con respecto a que la notificación por casilla electrónica requería de un consentimiento de la empresa, corresponde indicar que, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.”.

6.14

Ahora, si bien de la norma antes descrita señala que la notificación por casilla electrónica requiere de consentimiento del administrado; sin embargo, ello no es necesario en el

presente caso porque la norma especial vigente, es decir, el Decreto Supremo N° 003-2020- TR estableció formalmente la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica. Dicha norma fue aprobada mediante un decreto supremo del sector correspondiente (trabajo), con opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme a lo previsto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Por tanto, el consentimiento invocado por el impugnante no es aplicable.

6.15

En el caso bajo estudio, los documentos notificados vía casilla electrónica, es decir, aquellos documentos generados en el procedimiento administrativo sancionador y durante la etapa de fiscalización son válidos. Por ejemplo, la impugnante cuestiona la notificación de la imputación de cargos; no obstante, conforme la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones”, dicha imputación fue válidamente notificada, contando con la alerta respectiva como la del servicio de mensajería; por lo que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente comunicado a la impugnante, teniendo su derecho expedito para presentar los descargos pertinentes. Por consiguiente, la notificación vía casilla electrónica no ha sido una arbitrariedad ni mucho menos ha dejado en estado de indefensión a la impugnante.

6.16

Cabe precisar que, en virtud con la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR ha contemplado que, en caso de imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica, se utilizarán las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, de acuerdo con el orden de prelación previsto en dicho artículo. Por tanto, la modalidad de notificación exigida por la impugnante (régimen de la notificación personal) – incluida dentro del primer orden de prelación de las modalidades de notificación según el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG– sería aplicable bajo un supuesto de impedimento de la notificación vía casilla electrónica, situación que no se advierte en el presente caso.

6.17

Respecto a la Resolución N° 217-2009/Lima y la Resolución N° 377-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, señala que dichos pronunciamientos no constituyen precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.

6.18

En consecuencia, la notificación vía casilla electrónica fue realizada por el carácter obligatorio de la misma, obligatoriedad que fue formalizada en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, habiendo dado cumplimiento con lo exigido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG; por lo que, no se incurre en ninguna transgresión ni afectación bajo los términos expresados por la impugnante.

6.19

Por tales razones, no corresponde acoger los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que correspondes a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de julio de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de agosto de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1723-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES VIA NORTE S.A.C, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251015SPDC- HR: 65701-2023

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