| Resolución N° | 0108-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 013-2021-SUNAFIL/IRE |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Empresa de Transportes Turistico Olano S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 15 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES TURISTICO OLANO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021- SUNAFIL/IRE–MOQ., de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 013-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE–MOQ., en el extremo referente a la determinación de la existencia de responsabilidad por los incumplimientos de la normativa de labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
34 Ello de acuerdo al numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción. 35 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA DE TRANSPORTES TURISTICO OLANO S.A. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SÉXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 376-2020-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 070-2020- SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 013-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI del 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se dispuso las siguientes materias de inspección: Equipos de protección personal (incluye todas las sub materias), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (incluye todas las sub materias), y Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia de Cobertura en salud). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2020- SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL-IRE.MOQ/SIRE de fecha 12 de marzo de 2021, multó a la impugnante, entre otros, por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información, de fecha 10 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 16 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL- IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se cumplió con remitir la capacitación en materia de “Prevención contagio Covid- 19, uso de EPPS y Plan de Vigilancia”, brindada al personal de limpieza. De igual manera, se hizo entrega del registro de limpieza y desinfección por el trabajador José Urviola, dentro de las fechas requeridas.
ii. El horario de limpieza se ejecuta al inicio y al término de la jornada. Asimismo, se hizo entrega de los equipos de protección personal pertinentes. Por último, en el plan de vigilancia, se ha identificado las mezclas peligrosas de productos químicos de limpieza, a fin que se tome el debido conocimiento.
iii. En la nómina del plan de vigilancia, se considera al citado trabajador en el riesgo mediano respecto a la identificación del riesgo de exposición de la Covid-19.
iv. La autoridad inspectiva ha requerido información sobre los equipos de protección personal del trabajador George López con fecha anterior al inicio de su relación laboral.
v. En vista que en la sucursal Moquegua se cuenta con tres (03) trabajadores, no resulta exigible el número de horas mínimas presenciales del médico ocupacional.
vi. Debido a que lo solicitado comprende los periodos de 01 de agosto al 12 de noviembre de 2020, es decir, con anterioridad a la emisión de la Resolución Ministerial N° 972-2020, se tiene que, a la fecha del requerimiento, no correspondió
modificar el referido plan de vigilancia. Por ende, no existe incumplimiento al deber de colaboración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 05 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, por considerar lo siguiente:
i. De la documentación proporcionada, se observa que el trabajador José Urviola posee la ocupación de “Administrador de Empresas”, desempeñándose como “Coordinador de Zona - PNF – P. CONFIANZA” de la Zona Moquegua, lo cual no se ajusta a la información requerida, relativa a la capacitación del personal a cargo de la limpieza en las instalaciones del lugar de trabajo.
ii. Asimismo, lo manifestado en el recurso, trasluce que no contaba con personal especializado para la realización de las actividades de limpieza y desinfección como medida contra la Covid-19 dentro de su área operativa de Moquegua, arriesgado la salud de los trabajadores.
iii. De otro lado, la resolución impugnada señala que:
“… en el numeral 4.4. del Acta de Infracción, se precisa que respecto a la materia, “equipos de protección personal”, teniendo en cuenta la documentación remitida el día 12/11/2020, ante el requerimiento de información, que conforme se ha precisado corresponde al periodo comprendido entre agosto 2020 y 12/11/2020, el inspector comisionado ha verificado su cumplimiento, en dicho periodo; por tanto, la infracción no es respecto a dicho requerimiento de información, que se dio por cumplido, sino, respecto al incumplimiento de lo requerido en el numeral 6 del apartado Tercero de la medida de requerimiento, donde se dejó evidencia que en la visita inspectiva del día 15/12/2020 la inspeccionada no acreditó la entrega de equipos de protección personal al referido trabajador.” (numeral 4.3.8)” 3
iv. Finalmente, respecto a la configuración de las infracciones en materia de labor inspectiva, se indicó lo siguiente:
2 Notificada a la inspeccionada el 07 de mayo de 2021. 3 Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ., obrante en el reverso del folio 109 del expediente sancionador. “…Mediante requerimiento de información de fecha 10/12/2020, la autoridad actuante requiere información relacionada a las materias sometidas a su consideración, otorgándose plazo hasta las 17:30 horas del día 15/12/2020, bajo el apercibimiento que su falta de colaboración, entendida como la falta de presentación de la documentación en el respectivo requerimiento, sería considerado como una infracción a la labor inspectiva; sin embargo, conforme se advierte del folio 302 del expediente de actuaciones inspectivas, ésta información fue remitida el mismo día a las 18:16 horas; es decir, fuera del plazo dispuesto. La falta de colaboración se encuentra establecida como una infracción muy grave en el artículo 46.3 del RLGIT, al vulnerarse los literales c) y e) del artículo 9° de la LGIT; así como, el numeral 7.11.3 de la Directiva; y, el 7.7.2 del Protocolo, respectivamente. …. Asimismo, el día 16/12/2020, se le notificó la medida de requerimiento, con la finalidad de revertir su conducta infractora, respecto a los hechos evidenciados durante el procedimiento de actuaciones inspectivas, otorgándosele plazo hasta el día 21/12/2021; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar la subsanación de los incumplimientos evidenciados, lo que vulnera el literal c) del artículo 9° de la LGIT; y, el artículo 20.3 del RLGIT, tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT. Precisándose al respecto que, de conformidad al criterio N° 3 establecido a través de la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, dichas infracciones son de naturaleza insubsanable; por tanto, los argumentos esgrimidos en estos extremos del recurso interpuesto, corresponde ser desestimados”. (Del numeral 4.3.17 al 4.3.18)” 4
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000454-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 03 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Página 9 de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ., obrante en el reverso del folio 111 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO OLANO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO OLANO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 46.3 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES TURÍSTICO OLANO S.A.
10 Iniciándose el plazo el 10 de mayo de 2021.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 27 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ. señalando los siguientes puntos:
- De la vulneración del principio de razonabilidad e idoneidad
Pese a que, a través del “Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia”, se comprobó la capacitación realizada al trabajador José Urviola en materia de “Prevención Contagio COVID-19, Uso de EPPS y Plan de Vigilancia”, quien -por razones de tiempo y espacio- se encargó de la limpieza del local, la autoridad administrativa decidió imponer multa administrativa, no resultando acorde al principio de razonabilidad y de idoneidad, máxime si la presente documentación no ha sido observada en otras sucursales de trabajo. Por tanto, no se ha incumplido los protocolos para la prevención de contagios por la Covid-19.
Asimismo, menciona que, no se ha tenido que, por tratarse de dos trabajadores en el centro de trabajo, se lleve a cabo el horario de limpieza y desinfección de manera diaria, dentro del inicio y final de la jornada de trabajo.
Por otro lado, como ha sido acreditado dentro del procedimiento administrativo sancionador (PAS), la impugnante refiere que ha cumplido con la debida entrega de los equipos de protección personal.
Manifiesta que si bien se ha requerido información en materia de prevención y control de la Covid-19, en específico a los meses de agosto a noviembre del 2020, dicho periodo, en particular, el trabajador López Paredes se encontraba en suspensión de labores, siendo incorporado a partir de diciembre de dicho año, por lo que resultaba imposible cumplir con lo cometido.
A su vez, agrega que, debido a que cuenta con tres (03) trabajadores, es decir, un número de trabajadores menores a lo que refiere la Resolución Ministerial N° 571- 2014-/MINSA, no se encuentra obligada a contar con un número de horas mínimas de parte del médico ocupacional.
Finalmente, aduce que no se ha tenido en cuenta el Plan de Salud Mental del psicólogo Luis E. Bravo Saavedra, quien presta servicio a su representada desde el periodo 2015. Por tanto, se cumplió con acreditar el “Contrato de Servicios de Vigilancia Médica Ocupacional”.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la creación de la Sunafil y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral11, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.12
Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo13 en el ámbito del régimen laboral privado14 y bajo los alcances de la Ley N° 3113115 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.16
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.
En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la
11 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 13 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 14 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 15 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 16 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
inspección respecto de aquellas microempresas17 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley18 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil19 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR20), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”21.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”22, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central23.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Lambayeque en la resolución impugnada.
17 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 18 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 19 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 20 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 21 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 22 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 23 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil. 6.8 Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita; y de los argumentos del recurso de revisión se observa que éste contiene referencias a materias que no son de competencia de este Tribunal, por lo cual corresponde identificar aquellos extremos sobre los cuales esta Sala puede pronunciarse y en aquellos casos en los cuales estas impugnaciones son consideradas como improcedentes.
En el caso de EMPRESA DE TRANSPORTES TURISTICO OLANO S.A., las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 29 309.00 (Veintinueve mil trescientos nueve con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva, conforme se muestran a continuación:
Tabla Única: Cuadro de infracciones determinadas en el PAS N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Graveda d Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa Relativa a no acreditar el personal responsable de la limpieza del centro de trabajo, así como la capacitación necesaria para el personal que realiza la limpieza y desinfección de los ambientes y superficies de trabajo, asimismo no adjunta documentación alguna que acredite el cumplimiento del horario de limpieza y desinfección de Literal d) del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 27893. Literal e) del artículo del Reglament o de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005- 2021-TR. El numeral 7.2.1 Numeral 27.7 del artículo del RLGIT Grave S/ 6,751.00
(1.57 UIT24)
24 UIT 2020: S/ 4,300.00
N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Graveda d Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa las oficinas del centro de trabajo. Por otro lado, no se acreditó la identificación del riesgo de exposición a SARS-COV-2 (covid-19) de cada puesto de trabajo. Asimismo, no se acreditó la disponibilidad de los equipos de protección personal del trabajador George Kennedy López Paredes. De igual manera, no se acreditó la duración mínima de dieciocho horas semanales del servicio del profesional médico y del profesional de la salud (psicólogo) para brindar el servicio de seguridad y salud en el trabajo. Por lineamient o 1, numeral 7.2.2 punto 7.2.2.1. sub numeral 2 del lineamient o 2, numeral 7.2.6 del lineamient o 6, anexo 1, artículo 1° y 2°, numeral 7.1.2 y numeral 7.1.6 de la Resolución Ministerial N° 972- 2020- MINSA. N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Graveda d Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa último, no se acreditó la modificación del plan de vigilancia y control de la Covid-19. Relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el requerimiento de información, el mismo que ha sido notificada el 10 de diciembre de 2020 vía correo electrónico. Literal c) del artículo 9 de la LGIT. El numeral 7.11.3 de la directiva N° 001-2020- SUNAFIL/IN SSI aprobada por Resolución de Superinten dencia N° 031-2020- SUNAFIL Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva Numeral 7.7.2. de la versión del Protocolo N° 005- 2020/INII Numeral 46.3 del artículo del RLGIT Muy Grave S/ 11,309.00
(2.63 UIT) Relativa al incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, la misma que ha sido notificada de manera virtual el 16 de Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Muy grave S/ 11,309.00
(2.63 UIT)
N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Graveda d Número de trabajado res afectados Propuest a de monto de multa diciembre de 2020. MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 29,369.00
En consecuencia, de manera previa al desarrollo de los alegatos que nos ocupan, corresponde a esta Sala delimitar su pronunciamiento en base al siguiente orden de evaluación:
a) El cumplimiento de tipicidad de las infracciones calificadas como muy graves, las que versan sobre el incumplimiento de los requerimientos de información y de medida inspectiva.
b) Si hubo o no incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para poder de determinar la corrección jurídica de la medida inspectiva, vale decir si la impugnante estaba ella.
Del examen de tipicidad de las infracciones calificadas como muy graves 6.11 De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG25, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo
25 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT que sanciona “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
La norma antes citada califica como conducta reprochable el rechazo, oposición o respuesta negativa del sujeto inspeccionado, a uno o más requerimientos de información necesaria para lograr los fines de la visita inspectiva.
Sin embargo, no debe perderse de vista que, el requerimiento de información deberá de cumplir con las pautas que rigen su debida notificación, porque sólo a partir de su conocimiento, resultará posible reprochar la negativa, caso contrario, existirá incertidumbre sobre su voluntad de colaborar o no con las actuaciones inspectivas26.
En ese sentido, dicha exigencia, en opinión de este Tribunal, constituye un elemento constitutivo del tipo infractor, porque los requerimientos de la función inspectiva poseen un plazo perentorio de atención, cuyo inicio se encuentra supeditado al momento en que el sujeto inspeccionado toma conocimiento de esa solicitud.
Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, se ha cumplido con la debida notificación para determinar si el administrado ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. 6.18 El TUO de la LPAG, reconoce como válida la notificación efectuada por “vía electrónica, ya sea por telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”27.
En similar sentido, el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII -Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional-, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, ha establecido que:
“Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y
26 RLGIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 27 El subrayado no es del original. TUO de la LPAG Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado
comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios.28”
De esta manera, se colige que, la autoridad inspectiva, al emplear medios electrónicos para disponer la notificación de los requerimientos, deberá, necesariamente verificar el acuse de recibo de lo remitido, para que quede constancia del momento exacto en que el sujeto inspeccionado tomó conocimiento del requerimiento.
En el caso, materia de esta resolución, la declaración jurada del representante legal de la impugnante29 proporcionó, para efectos de notificación, la siguiente dirección electrónica: francisco.obando@oltursa.com.pe. Por eso, el inspector la empleó para remitir el requerimiento de información del 10 de diciembre de 2020, concediendo como plazo máximo de atención hasta las 17:30 horas del 15 de diciembre del mismo año30.
En el expediente se aprecia que, si bien la impugnante respondió a lo requerido a las 18:16 horas del día señalado31, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en el requerimiento, también se advierte que la autoridad inspectiva no acredita el momento en el cual la inspeccionada tomó conocimiento del mismo. Por tanto, no es posible probar la voluntad de oposición de la impugnante al desarrollo regular del procedimiento de inspección.
En consecuencia, se deduce que no existen suficientes elementos de convicción sobre la configuración del tipo infractor. En ese sentido, corresponde a esta Sala amparar el recurso de revisión en este extremo.
De la legalidad del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden
28 El subrayado no es del original. Cfr. N, 7.7.1 29 Foja 22 del expediente de inspección. 30 Fojas 162 al 165 del expediente de inspección. 31 Fojas 302 al 303 del expediente de inspección. adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Asimismo, la exigencia de la medida inspectiva se fundamenta en su compatibilidad con el ordenamiento sociolaboral; por lo que, de no serlo, los sujetos inspeccionados tienen derecho a resistirse a su cumplimiento.
Además, en virtud del carácter unitario del requerimiento, el inspeccionado no puede elegir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. En consecuencia, resulta suficiente que una de ellas no se ajuste a Derecho para que no surja la obligación de cumplimiento de la medida.
En tal sentido, el inspector emitió una medida de requerimiento el 16 de diciembre de 202032, para que la impugnante cumpliese con acreditar diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo33, en el centro de trabajo ubicado en Av.
32 Fojas 302 al 312 del expediente de inspección. 33 Las de los “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS- CoV-2”, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA (en adelante, R.M. N° 972-2020), relativa a la prevención del contagio de la Covid-19. En concreto, se requirió lo siguiente: i) acreditar el personal responsable de la limpieza del centro de trabajo, así como la capacitación necesaria para el personal que realiza la limpieza y desinfección de los ambientes y superficies de trabajo, ii) el horario de limpieza y desinfección de las oficinas del centro de trabajo, iii) identificar del riesgo de exposición a SARS-COV-2 (covid-19) de cada puesto de trabajo, iv) la disponibilidad de los equipos de protección personal del trabajador George Kennedy López Paredes, v) la duración mínima de dieciocho (18) horas semanales del servicio del profesional médico y del
Manuel Camilo de la Torre (Terminal Terrestre) N° 420, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Entre las obligaciones cuyo cumplimiento fueron objeto de requerimiento, se encontraba el deber de acreditar que dicho centro contaba con los servicios de un profesional médico y de un psicólogo, para brindar el servicio de seguridad y salud en el trabajo, por un mínimo de 18 horas semanales.
Para determinar si la impugnante estaba obligada a tener ese personal a su servicio, es necesario verificar lo que establece el Anexo N° 1 de la R.M. N° 972-2020, que se recoge a continuación:
Figura N° 1
profesional de la salud (psicólogo) para brindar el servicio de seguridad y salud en el trabajo, y vi) la modificación del plan de vigilancia y control de la Covid-19.
Figura N° 2
De esta manera, se advierte que la exigencia de dieciocho (18) horas semanales de servicio del profesional médico y de la salud, se encuentra relacionada a centros de trabajo con un número superior de ciento uno (101) trabajadores, y no -como pretende la autoridad inspectiva- con uno que tenga sólo dos (02) trabajadores, que fue el que
comprobó el inspector en la vista inspectiva34. Por lo tanto, en opinión de este Colegiado, la impugnante no estaba obligada a cumplir con el requerimiento del 16 de diciembre de 2020, debido a que contravenía el principio de legalidad35, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción imputada.
En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, amparando en este extremo el recurso de revisión.
Por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES TURISTICO OLANO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021- SUNAFIL/IRE–MOQ., de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 013-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE–MOQ., en el extremo referente a la determinación de la existencia de responsabilidad por los incumplimientos de la normativa de labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
34 Ello de acuerdo al numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción. 35 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA DE TRANSPORTES TURISTICO OLANO S.A. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SÉXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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