Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes Santo Cristo de Pachacamilla Sociedad Anónima… — Res. 1094-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1094-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador351-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa de Transportes Santo Cristo de Pachacamilla Sociedad Anónima - Etrascpsa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 568-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 351-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1036-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3979-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia programados para el 11 y 21 de noviembre de 2019; en mérito a la denuncia presentada por la señora Juana Paola Agüero Ferré (Cobradora), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Bonificación no remunerativa. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 202-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1016-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificada el 29 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 11 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 21 de noviembre de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, teniendo la citación a comparecer, se comunicaron previamente con la señora Juana Paola Agüero Ferré, para poder llegar a un acuerdo sobre el pago de sus beneficios sociales y todo pago conforme a ley, siendo así con fecha 08 de noviembre de 2019 se realizó una transacción extrajudicial, en dicho acto se realizó la liquidación de beneficios sociales; por tanto, dado que se había solucionado lo referido a los beneficios sociales de la recurrente, y habiendo afirmado que retiraría la denuncia realizada ante SUNAFIL, creyeron a bien no asistir, pues ya se había cumplido con la materia por la cual se dio origen a la inspección y por ende no se tendría que asistir a las comparecencias de fecha 11 y 21 de noviembre de 2019. ii. Se ha subsanado de manera voluntaria la posible sanción del acto u omisión imputada con anterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que, se debería eximir de toda responsabilidad.

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de febrero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, encauza el recurso de reconsideración interpuesto, a través del recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 904-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, conforme a lo dispuesto por el artículo 223 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la verificación de los actuados no se evidencia por parte de la impugnante presentación de prueba alguna que la exima de responsabilidad por la infracción imputada, puesto que la transacción extrajudicial a la que hace referencia la inspeccionada no exime su falta a la comparecencia, más aún si del requerimiento de comparecencia se indica que su inasistencia sería sancionada; por lo cual, contando con la información requerida, se encontraba en la obligación de apersonarse a la comparecencia a fin de dilucidar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales que se estaban investigando; sin embargo, omitió asistir a las comparecencias pese a que se le requirió en dos oportunidades.

ii. Que, al ser de aplicación el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, así como la resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, que dispone que, las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, tendrán una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del acta de infracción, se debe comprobar la inexistencia de infracciones en materia sociolaboral, ya se antes de la emisión del Acta de Infracción o, en su defecto, en el desarrollo del PAS.

iii. En atención a lo expuesto, se ha procedido a verificar la transacción extrajudicial y la hoja de liquidación de beneficios sociales, verificándose que lo señalado en el punto 2.3 de la transacción extrajudicial precisa: “(…) El monto acordado por ambas partes asciende a S/ 1,500.00 que serán abonados en forma directa y efectiva a la firma del presente documento con el que se cancela dicho monto (…)”, lo que no es acorde a lo determinado en la hoja de liquidación de beneficios sociales, lo que no causa certeza; en este sentido, no se acredita la inexistencia de las infracciones en materia sociolaboral; por tanto, no corresponde aplicar la eximente de responsabilidad.

1.6

Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 568- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002501- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 06 de abril de 2022, véase folio 44 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que los hechos que generan la sanción no han sido valorados en su recurso de apelación, ni mucho menos se ha hecho una adecuada regulación de la norma a fin de interponer las infracciones.

ii. Alegan que con la extrabajadora se llegó a un acuerdo a fin de salvaguardar sus derechos, los cuales se plasmaron en un documento denominado Transacción Extrajudicial, documento con el que se reconoció todos sus derechos laborales. En tal sentido, proceden a hacer efectivo el pago de los beneficios laborales; sin embargo, la extrabajadora de mala fe genera la denuncia.

iii. En virtud a ello, señalan que, consideraron que las comparecencias notificadas para los días 11 y 21 de noviembre de 2019, no resultaban necesarias, entendiendo que ya no existía materia de controversia ni deuda alguna respecto de dicha trabajadora.

iv. Manifiestan que, no se ha tomado en cuenta el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, el cual dispone que, adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en tal sentido, resulta en extremo abusivo el tipo de multa que se pretende imputar, más aún aplicándola de manera duplicada.

v. Precisan que, se debe tener en cuenta que la extrabajadora no ha seguido con el proceso administrativo; en tanto que, se puede verificar que no ha continuado con las imputaciones, es decir, en ningún estadio ha negado que no hayan efectuado el

pago de sus beneficios sociales y tampoco ha desconocido su firma en la transacción extrajudicial; por lo que, ello determina su aceptación frente a dicha documentación que no debería ser cuestionada y debería ser considerada y avalada por las supuestas inasistencias.

vi. Refieren que no se ha tomado en cuenta ni valorado el documento legalizado ante Notario Público, documento firmado entre las partes que estaban de acuerdo con las cláusulas establecidas; asimismo, precisan que, el acto jurídico que refiere el pago a la extrabajadora no debería estar en ninguna circunstancia bajo tela de juicio, más aún si la trabajadora no lo ha realizado.

vii. Por otro lado, cuestionan que, la duplicidad de la infracción no está justificada, en tanto que, no encuentran la razón de porqué, habiéndose citado por primera vez y no habiendo asistido, pero presentado luego el documento firmado por la trabajadora y su representada, se cita a una segunda comparecencia. En todo caso, refieren que, se debió remitir medidas de requerimiento a fin de hacer llegar documentos.

viii. Alegan que, las multas que se pretenden imponer por los hechos obstruccionistas supuestamente cometidos son completamente abusivos y desmedidos, dada la infracción cometida. Asimismo, que no hay racionalidad, ni mucho menos proporción, porque basan la interposición de la multa en función a un supuesto comportamiento obstruccionista, el cual no se ha realizado, al contrario, en todo momento se ha tenido la voluntad de aclarar el tema en controversia, y de cumplir con los derechos de la extrabajadora.

ix. Manifiestan que, las infracciones imputadas difieren en tan solo 10 días de diferencia, contraviniendo el artículo 246 del TUO de la LPAG. En tal sentido, la entidad fiscalizadora realiza acciones más allá de lo permitido por la norma; por lo que, en el supuesto negado de que se pretenda imponer una sanción, se deberá tener en consideración que se podría imponer tan solo una sanción más no una doble, ya que se vulneraría la tutela jurisdiccional efectiva, contraviniendo la norma y actuando de manera arbitraria.

x. Por último, solicitan se declare la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, a folio 16 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 05 de diciembre de 2019, notificado a la señora Belissa Pérez Quispe, con el cargo de secretaria (encargada del centro de trabajo al momento de la visita de inspección) del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 11 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos:

Figura N° 01

6.7

Asimismo, a folio 18 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 13 de noviembre de 2019, notificado a la señora Belissa Pérez Quispe, con el cargo de secretaria (encargada del centro de trabajo al momento de la visita de inspección) del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 21 de noviembre de 2019 a las 11:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar, la misma documentación solicitada en el requerimiento de comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2019. La documentación requerida se refiere a la extrabajadora: Juana Paola Agüero Ferré. Asimismo, de los referidos documentos se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.8

Sin embargo, en los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a que se le esperó por espacio de veinte (20) minutos en cada oportunidad, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de comisión de las infracciones, incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado en el cuarto y quinto hecho constatado del Acta de Infracción que, el sujeto inspeccionado, no asistió el día 11 y 21 de noviembre de 2019, a las 10:00 y 11:00 horas, respectivamente; al requerimiento de Comparecencia efectuado el día 05 y 13 de noviembre de 2019; lo que, constituye dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, de conformidad con el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT”.

6.10

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, alegando al respecto que, las comparecencias notificadas para los días 11 y 21 de noviembre de 2019, no resultaban necesarias, entendiendo que ya no existía materia de controversia ni deuda alguna respecto de dicha trabajadora. Sobre el particular, se debe señalar que, el hecho que la impugnante haya llegado a un acuerdo con la recurrente Juana Paola Agüero Ferré respecto de las obligaciones que se encontraban pendientes de pago, no lo exime de responsabilidad, en tanto que, las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador no reprochan la falta de pago de las obligaciones en materia de relaciones laborales, sino la falta del deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a las citaciones de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en las citadas comparecencias, éste no asistió. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

6.11

Por otro lado, de autos se advierte que se ha procedido a verificar la “Transacción extrajudicial”, de fecha 08 de noviembre de 2019 y, la “Liquidación de Beneficios Sociales”, verificándose que lo señalado en la transacción extrajudicial no se encuentra conforme a lo determinado en la hoja de liquidación de beneficios sociales, en tanto que, señala un monto diferente a lo calculado, lo que no causa convicción respecto del cumplimiento de las obligaciones socio laborales que fueron materia de investigación en el presente procedimiento; asimismo, de la verificación de los actuados dentro del procedimiento inspectivo y sancionador no se evidencia presentación de prueba fehaciente que exima de responsabilidad a la impugnante por la infracción imputada; por tanto no se advierte la subsanación de manera fehaciente, antes de la emisión del Acta de Infracción, dispuesta por el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, lo que se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, que aprueba los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en material laboral aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo”. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.12

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la duplicidad de la infracción no está justificada, en tanto que, habiéndose citado por primera vez y no habiendo asistido, pero presentado luego el documento firmado por la trabajadora y su representada, se cita a una segunda comparecencia. En todo caso, refieren que, se debió

remitir medidas de requerimiento a fin de hacer llegar documentos. Asimismo, que las infracciones imputadas difieren en tan solo 10 días de diferencia, contraviniendo el artículo 246 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, se tiene que, por la falta de colaboración de la impugnante con la autoridad administrativa de trabajo, debido a su reiterada inasistencia a las diligencias de comparecencia debidamente notificadas, se advierte que se limitó la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del personal inspectivo.

6.13

Asimismo, cabe señalar que el sub numeral 3.2 del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, dispone que en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 12, numeral 12.1, literal b) del RLGIT. En ese contexto, se advierte que, ante el incumplimiento de la impugnante, en tanto que, no presentó medios probatorios para comprobar que han observado correctamente las disposiciones legales, el inspector comisionado notifica posteriormente un requerimiento de comparecencia con el fin de requerir información que considera necesaria para continuar la investigación de las materias objeto de la Orden de Inspección. Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de los requerimientos adoptados por el inspector comisionado, en tanto fueron emitidos dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1036-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.14

En tal sentido, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias de comparecencia de fecha 11 y 21 de noviembre de 2019, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia constituye infracción a la labor inspectiva.

6.15

Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.16

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 11 de noviembre de 2019 a las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 21 de noviembre de 2019 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 351-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 568-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMILLA SOCIEDAD ANÓNIMA - ETRASCPSA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231115MCR

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