Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes Perú BUS S.A — Res. 1191-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1191-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3564-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa de Transportes Perú BUS S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 585-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 585-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 585-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3564-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231220CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20762-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 332-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, al no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 6 de enero de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 178-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 5 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo; Bonificación no remunerativa; Registro de control de asistencia; Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración; Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; Vacaciones; Descansos en días feriados no laborables); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2422-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 5 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, de fecha 6 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00

1.4

Con fecha 17 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa sancionadora al momento de emitir la Resolución de Sub Intendencia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones de hecho que se ha planteado en el escrito de descargo con lo cual se incurre en incumplimiento de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos como es la falta de contenido.

ii. La información que solicito no era la necesaria para ver el caso del Sr. Urquía Zelada, como se desprende de manera textual del requerimiento de información que ella misma dice que realizo, teniendo en cuenta que la actividad inspectiva estaba centrada en verificar el pago de los beneficios sociales de un trabajador que trabajo desde 16.01.2019 al 09.08.2019; sin embargo, el inspector solicita información del 06 de enero de 2020; por tanto, es imposible hablar de una supuesta obstrucción a la labor inspectiva.

iii. No existe un requerimiento de manera expresa y precisa de parte del inspector donde requiera la entrega del registro de control e ingreso y salida del Sr. Urquía y el reporte de programación de viajes por el periodo de su labor que fue desde el 16 de enero de 2019 al 09 de agosto de 2019.

iv. La documentación que se requiera debe estar vinculada con la verificación de la materia objeto de la orden de inspección; por lo que la afirmación de la inspectora en el acta de infracción respecto a que no se ha entregado la información necesaria para realizar su trabajo, es una afirmación subjetiva que no se condice con la realidad de los actuados durante el periodo de fiscalización.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación

2 Véase folio 27 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 43 del expediente sancionador.

interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada no ha presentado los descargos correspondientes al informe final de instrucción pese a que fue debidamente notificado por lo que lo alegado respecto a que la Resolución de Sub Intendencia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en su descargo, no guardan coherencia con lo verificado en el expediente sancionador al no obrar descargo alguno que refute lo establecido en el Informe Final de Instrucción; sin embargo, cabe precisar que la Sub Intendencia en cumplimiento del principio de legalidad a evaluado el expediente inspectivo y sancionador determinando la comisión de la infracción a la labor inspectiva por parte de la inspeccionada.

ii. Es necesario precisar que las acciones y omisiones que perturbaron, retrasaron e impidieron el ejercicio de la función inspectiva, fue la falta de entrega de la información requerida y verificada el día 06 de enero de 2020, específicamente la relacionada al registro de control de ingreso y salida, el reporte de programación de viajes, la marcación del programador de ruta, la información (data) que se encuentra en el sistema informático de la inspeccionada en el área de sistemas relacionada al Sr. Urquía Zelada Neuter, es decir durante el tiempo que la inspeccionada mantenía una relación laboral con el Sr. Urquía Zelada Neuter (del 16/01/2019 al 09/08/2019), no evidenciándose que se haya requerido información de un periodo diferente respecto al trabajador afectado.

iii. Se ha podido constatar que, a pesar de realizar oportunamente el apercibimiento respectivo del requerimiento de información, y contando con dicha información la inspeccionada se ha negado a entregar la información, a pesar de que tenía conocimiento que, si no cumplía con lo requerido en cada actuación inspectiva y se negaba a proporcionar la información solicitada, constituiría infracción a la labor inspectiva pasible de sanción, aun así, no cumplió con lo requerido.

iv. La infracción imputada se ajusta al tipo legal por el cual fue sancionada la impugnante observándose los principios de tipicidad y legalidad. Así mismo, se considera que la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto, se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita la sanción impuesta.

1.6

Con escrito de fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002672-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 4 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con escrito de fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En la Resolución Sub Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/ILM, no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones de hechos que ha planteado en el descargo de fecha 19 de abril del 2021.

ii. La resolución de sanción, no se ha pronunciado sobre la existencia o no del requerimiento bajo apercibimiento que haya realizado el inspector de trabajo, simplemente la autoridad ha evadido hacer un pronunciamiento al respecto.

iii. No existe un pronunciamiento donde la autoridad haya valorado o analizado que el requerimiento cumpla con estándares, respecto a que el requerimiento haya sido preciso y concreto respecto al tipo de información a entregar.

iv. No existe ningún análisis de parte de la autoridad que permita verifica si los trabajadores sobre los cuales se les solicito información pertenecían o no a la empresa, así como tampoco se analiza si la información era necesaria para realizar sus labores, pues cumplió con entregar la información necesaria.

v. Apartamiento inmotivado de los precedentes administrativos obligatorios del tribunal de fiscalización laboral: entrega de información necesaria. Los hechos que describe e imputa como una conducta infractora en el Acta de infracción no

se subsumen en la conducta típica que se describe en el numeral 46.3 del Art. 46° del RLGT.

vi. No existe un requerimiento de manera expresa y precisa de parte del Inspector para la entrega de dicha información, donde se requiera dicha información y que diga que se necesita la entrega del registro de control de ingreso y salida del Sr. Urquía Neuter y el reporte de su programación de viajes por el periodo de su labor que fue desde el 16 de enero de 2019 hasta el 09 de agosto de 2019.

vii. La autoridad al emitir la Resolución materia de revisión para nada se ha pronunciado en ninguno de sus fundamentos sobre el error incurrido por el inspector de trabajo, de hacer requerimientos de información a personas que no tienen ninguna vinculación con la empresa, sino con la empresa SOYUZ S.A.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por

dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o

10 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 “TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 120 se aprecia el documento denominado “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 3 de enero de 2020, emitida en mérito de la visita inspectiva al centro de trabajo inspeccionado, por la cual la inspectora comisionada dejó constancia de las actuaciones realizadas, de las manifestaciones de los trabajadores entrevistados y del requerimiento efectuado, en el que se señala que: “realizará visita de inspección el día 6 de enero de 2020, debiendo exhibir Registro de Control de entrada y salida digital del señor Urquia Zelada Neuter”.

ii. A folio 238 se aprecia el documento denominado “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 6 de enero de 2020, en la que se dejó constancia de la diligencia realizada, señalando que: “Se realizó visita de inspección al centro de trabajo ubicado en la calle Los Brillantes N° 120, distrito de La Victoria. El Sr. JUAN CARLOS CÁCERES ARGUEDA, apoderado del sujeto inspeccionado exhibió el mismo registro de control del Sr. Urquía que obra en autos. Se exhibió la siguiente documentación: Salida de conductores 06/01/19, captura de pantalla, registro de asistencia, autorización de permiso de tripulación. La inspectora actuante en compañía del Sr. JUAN CARLOS CÁCERES ARGUEDA se apersonó al centro de trabajo ubicado en la Av. México N° 333, distrito de La Victoria, donde fue informada por el Sr. CACERES se encontraba el área de sistemas. Constituidos en el lugar no se proporcionó la información materia de inspección.”

iii. De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.6 del acta de infracción, se advierte que la comisionada dejó constancia que: “no puede pronunciarse sobre la conformidad de los pagos realizados detalladas en el 4.4 hecho constatado, por cuanto no se ha podido determinar el tiempo de trabajo efectivo realizado por el recurrente durante todo su tiempo laborado, por no haber entregado el sujeto inspeccionado la información que permita determinar la marcación directa del trabajador, la programación de ruta y la marcación del área de programación, al ocurrir acciones y omisiones que perturbaron, retrasaron e impidieron el ejercicio de la función inspectiva siendo estas las siguientes: i) No entregar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva relacionada al registro de control de control de ingreso y salida del Sr. URQUIA ZELADA NEUTER y el reporte de su programación de viajes y la marcación del programador de ruta; ii) No entregarse información (data) que se encuentra en el sistema informático del sujeto inspeccionado, en el área de sistemas relacionada al Sr. URQUIA ZELADA NEUTER donde la inspectora actuante fue informada se encontraba la información y podía ser entregada en esos momentos”. Asimismo, en el numeral 4.8 señaló que no pudo verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de inspección.

6.12

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las

14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.14

En el caso en particular, se advierte que la impugnante en el plazo otorgado no cumplió con presentar la información solicitada, pese a tomar conocimiento pleno del requerimiento efectuado, frustrando la fiscalización.

6.15

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, sumado al hecho que, el inspector comisionado no pudo verificar las materias objeto de inspección, frustrándose la fiscalización, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido, encontrándose la infracción debidamente tipificada, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.16

Respecto al alegato de la impugnante, referente a la falta de apercibimiento y precisión del requerimiento de información, debemos señalar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, de fecha 23 de abril de 2019, se estableció como criterio que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”. Lo señalado se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del TUO de la LPAG16.

15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 16 “TUO de la LPAG, Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;

6.17

En ese entendido, debe tenerse en cuenta que la determinación del apercibimiento solo resulta exigible para el caso de los requerimientos de comparecencia, pues la norma antes referida, así como el criterio adoptado por el Comité de Criterios, resulta expreso sobre las formalidades a seguir para dicho supuesto en específico, no resultando factible su extensión a otras actuaciones.

6.18

Asimismo, debe considerarse que el deber de colaboración de las inspeccionadas, tal y como se ha señalado de las normas invocadas precedentemente, que son de conocimiento por parte de las mismas17, las obliga a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello, dentro de dichas obligaciones, el facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas.

6.19

Por lo que, considerando que el requerimiento efectuado por la comisionada fue de conocimiento de la impugnante, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento al mismo, pues como se ha señalado, conocía las consecuencias del incumplimiento de la presentación de la información solicitada. Asimismo, se advierte que el requerimiento fue preciso y concreto, referente al “Registro de control de asistencia del señor Urquia”, información que también fue objeto de solicitud en el requerimiento de comparecencia de fecha 14 de octubre de 2019, por lo que la impugnante conocía expresamente y de manera clara y precisa la información objeto de requerimiento, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige

70.1.4

El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. (…)” 17 El artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Lo señalado ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Peruano, que en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, señala: “7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”. Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098- 2010-PA/TC, el mismo tribunal ha resuelto lo: “28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.23

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido

procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.24

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.25

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.26

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.27

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación

administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.28

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.29

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.30

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En

similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.

6.31

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.32

Respecto a la falta de análisis por parte de las instancias, referente a que, si el trabajador pertenecía o no a la empresa, y si la información era necesaria para realizar la inspección, debemos señalar que las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la denuncia interpuesta por el señor Neuter Urquia Zelada, el mismo que adjuntó las boletas de pago emitidas por la impugnante18. Asimismo, se advierte que la propia impugnante adjuntó la “Constancia de alta del trabajador”, de la que se desprende la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado entre la impugnante y el trabajador denunciante. Por otro lado, se observa que en la orden de inspección se determinó como materia de inspección, entre otras, la verificación de horas extras, siendo necesario para dicho fin, la presentación del registro de control de asistencia por el periodo laborado, documento que no fue presentado por la impugnante. En tal sentido, se advierte que los alegatos de la impugnante carecen de asidero, no correspondiendo acoger los mismos.

6.33

En relación con el apartamiento de los pronunciamientos del Tribunal, como se ha señalado previamente, la infracción imputada se encuentra debidamente tipificada, no advirtiéndose la vulneración alegada. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.34

Sobre el requerimiento notificado a un personal que no era su trabajador, debemos señalar que, conforme se advierte del requerimiento, se advierte que el mismo fue notificado al señor Carlos Cáceres Arguedas, en calidad de apoderado de la impugnante, personal que fue designado por la impugnante para participar en las actuaciones previas, como es el caso de la diligencia de comparecencia de fecha 21 de octubre de 201919, por lo que, no resulta cierto lo alegado por la impugnante, pues el referido personal actuó como representante de la impugnante, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

18 Véase folios 5 a 7 del expediente inspectivo. 19 Véase folio 10 del expediente inspectivo

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, de fecha 6 de enero de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 585-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3564-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 585-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES PERU BUS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231220CEC

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