| Resolución N° | 0553-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 122-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Empresa de Transportes el Dorado S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 215-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 13 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2602-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón de que, de los 20 trabajadores sujetos en la investigación, solo el trabajador David Manuel Palma Aguirre, no contaba con seguro de vida ley. Al verificarse el incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado, se emitió la medida de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020; sin embargo, dentro del plazo otorgado, no se remitió la póliza vigente (mes de noviembre) de seguro de vida ley del trabajador y el registro de la póliza en el Registro Obligatorio de Contratos, creado por la Ley N° 29549.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de vida ley (Sub materia: Contratos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de abril de 2021, notificado el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 674-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/.13,334.30, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento sobre Seguro de Vida Ley, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,025.30.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 649-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se establece como conducta infractora el Incumplimiento sobre Seguro Vida Ley; sin embargo, no se ha tipificado cual es la imputación o infracción cometida. Hecho que viene ocurriendo desde la emisión del acta de infracción y siguientes acciones en el procedimiento sancionador, por lo cual, se está dejando en total indefensión a mi representada, pues a la fecha desconocemos cual es la figura legal, contemplada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. En tal sentido, la indefensión afecta nuestro derecho constitucional de defensa, y, por lo tanto, trasgrede el debido proceso administrativo.
ii. El literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece: “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255” como condición de eximente de responsabilidad; y como es de verse, la subsanación voluntaria por parte de mi representada ocurrió en diciembre de 2020, dejándose evidencia de que el trabajador David Manuel Palma Aguirre, estuvo asegurado desde el mes de marzo de 2020. Por tanto, antes que se emitiera y notificara la imputación de cargos, ya habíamos cumplido con subsanar de manera voluntaria cualquier acto u omisión respecto del contrato del Seguro de Vida Ley.
iii. Por lo que, correspondía se aplique el eximente de sanción, puesto que la norma en mención, no establece que se tenga que acreditar y presentar antes de la notificación de cargos, como ilegalmente lo sostiene su despacho. iv. La falta de incongruencia entre los hechos que dan sustento a la sanción, vicia el procedimiento al no respetarse el debido procedimiento, así como el principio de legalidad.
v. La sanción administrativa que se pretende aplicar es irrazonable y desproporcionada, estando en etapa de pandemia, donde parte del año los trabajadores no han laborado y aun así la empresa viene cumpliendo con todos sus derechos, hecho que atenta contra el principio de razonabilidad. Por lo tanto, corresponde corregir por su despacho, y de acuerdo a ley, declarar la nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 29 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 688 (Ley de Consolidación de Beneficios Sociales), se verifica la obligación que tiene todo empleador, a contratar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes, toda vez que el trabajador obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo; asimismo, el empleador está facultado a contratar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador.
ii. En el caso bajo análisis, se verificó que los inspectores comisionados constataron que en la Empresa de Transportes El Dorado S.A.C. laboran 20 trabajadores; siendo responsabilidad del empleador, dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, otorgar el Seguro de Vida Ley, en beneficio de aquellos trabajadores comprendidos dentro del Decreto Supremo N° 009-2020-TR; sin embargo, de la revisión de los documentos exhibidos por la inspeccionada se advirtió que solo el trabajador, David Manuel Palma Aguirre, no contaba con el seguro de vida ley correspondiente.
iii. Durante la tramitación del procedimiento sancionador, se verificó que, mediante escrito de descargos a la imputación de cargos, la inspeccionada cumplió con presentar la Póliza N° 431500220220 y constancia de endoso, acreditando que el trabajador recurrente, desde el mes de marzo de 2020, contaba con el Seguro de Vida Ley.
2 Notificada a la impugnante el 02 de diciembre de 2021, véase folio 44 del expediente sancionador.
iv. Respecto a la aplicación del eximente, se hace presente que, de acuerdo con lo señalado en el literal d) del numeral 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, establece lo siguiente:
“7.1.2.7 Procedencia de Eximentes d. En el caso del literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, conforme a lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 007-2017-TR, la Autoridad Instructora califica la presentación de la subsanación voluntaria presentado por el sujeto responsable después de vencido el plazo de la medida de requerimiento otorgada por el inspector de trabajo y antes de la notificación de la imputación de cargos. La procedencia del mismo se determina mediante informe, el cual declara el archivamiento del expediente. Dicha decisión es comunicada al administrado.”
v. Habiendo evaluado el escrito, mediante el cual, se pone de conocimiento a la Autoridad la subsanación voluntaria realizada por la administrada, la figura del eximente no se aplica al presente procedimiento, debido a que se ha informado a la Autoridad, posterior a la fecha de notificación de la imputación de cargos.
vi. Si bien los documentos exhibidos acreditarían la subsanación a las infracciones en materia sociolaboral, no implicaría que ello también se aplique para la infracción a la labor inspectiva, siendo ambas de distinta naturaleza y, aún más, teniendo carácter insubsanable la última.
vii. Ahora bien, respecto del Acta de Infracción N° 360-2020-SUNAFIL/IRE-LIB y del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, de la cual la administrada alega falta de argumentación y fundamentación a los hechos constatados, se debe indicar que en los extremos que determina la existencia o no de infracciones, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo dispuesto, en específico, de las infracciones en las que se subsumen los hechos constatados, los preceptos y las normas que se estiman vulneradas y su calificación sobre cada materia cuyo incumplimiento se ha constatado y, de modo expreso, la tipificación legal de acuerdo al RLGIT y, además, la resolución de Sub Intendencia ha cumplido con valorar los descargos y medios probatorios expuestos por la inspeccionada.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 215- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 826-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 22 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,334.30, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:
i. Resulta válido, legal y sobre todo razonable que, frente a una subsanación voluntaria por parte del inspeccionado, no se aplique ningún tipo de sanción, atendiendo a que esto constituye, de acuerdo a ley, un absolutorio de responsabilidad administrativa; sin embargo, por el contrario, su despacho deja ver que su objetivo y lo que prima es sancionar a las empresas fiscalizadas. Más aun con la difícil situación en que nos toca realizar nuestra actividad empresarial, con presencia de una pandemia que nos ha dejado casi al borde de la desaparición dada la falta de movilidad y luego por las actuales restricciones sobre distanciamiento.
ii. Este despacho pretende imponer sanciones económicas vulnerando los criterios legales y razonables como los previstos en el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT: “Adicionalmente, a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG”.
iii. Se ha realizado una interpretación errónea del literal d del numeral 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, sosteniendo que se debió presentar el escrito de subsanación dentro del plazo que abarca desde el vencimiento del plazo otorgado en la medida de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos. Lo que resulta totalmente errado, puesto que la norma no establece que el escrito de subsanación tiene que presentarse en dicho plazo por los siguientes motivos: Primero; terminado el plazo para presentar la medida inspectiva, concluye la etapa de las
actuaciones inspectivas y el inspector procede a resolver si saca un informe o un acta de infracción, no existiendo luego de terminado este plazo, oportunidad de presentar un escrito, ya que vencido el plazo se cierra el sistema automáticamente y no se permite presentar ningún documento; por lo tanto, resulta un hecho imposible de cumplir y por tanto un despropósito. Segundo; culminadas las actuaciones inspectivas previstas en la orden de inspección, no existe proceso alguno hasta que inicia el procedimiento administrativo sancionador con la Imputación de Cargos. Tercero; con la Imputación de cargos, se da inicio al procedimiento sancionador, y el sistema dentro de los 5 días hábiles te permite realizar descargos. Lo que se ha realizado, invocando que se ha cumplido con subsanar los hechos imputados.
iv. Por tanto, corresponde revocar lo resuelto en la resolución impugnada y de acuerdo a ley se interprete que hubo subsanación de las infracciones, resultando aplicable el eximente alegado, de conformidad con el artículo 47-A del RLGIT. Debido a que la norma cuando establece la subsanación voluntaria, no se alega al escrito de presentación, sino al acto de subsanar las infracciones dentro del plazo que viene a ser antes de la Imputación de Cargos.
v. Por tanto, la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no puede vaciar de contenido las normas que expresamente obligan a la subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos, porque resultarían ser lesivas y arbitrarias, y además imposible de cumplir porque en este lapso no existe un proceso en trámite donde sea presentado el escrito; además, por jerarquía normativa, una directiva no puede estar por encima de la ley. Por tanto, aplicar una directiva en contra del mandato expreso de la ley, como se ha aplicado resulta irregular.
vi. No se ha tipificado específicamente la imputación o infracción cometida por mi representada, en razón de que el numeral 24.12 del artículo 24 engloba o recoge 4 supuestos: 1. No registrar el contrato de seguro de vida ley en el registro obligatorio de contratos; 2. No contratar la póliza de seguro de vida; 3. No mantenerla vigente; 4. No pagar oportunamente la prima. Hecho que viene ocurriendo desde la emisión del acta de infracción y siguientes acciones en el procedimiento sancionador, por lo cual, se está dejando en total indefensión a mi representada, pues a la fecha desconocemos cual es la figura legal, contemplada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. En tal sentido, la indefensión afecta nuestro derecho constitucional de defensa, y, por lo tanto, trasgrede el debido proceso administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del
cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de información de fecha 18 de noviembre de 20209 y la medida de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 202010.
9 Véase folio 21 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 28 y 29 del expediente inspectivo.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En el presente caso, de las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: 1. Acreditar que el trabajador sujeto en la investigación cuenta con seguro de vida ley, para lo cual deberá de remitir: Contrato de seguro de vida ley suscrito con la empresa aseguradora respecto al trabajador sujeto en la investigación; Póliza vigente (mes de noviembre 2020) de seguro vida ley del trabajador sujeto en la investigación; Registro de la póliza en el registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley N° 29549. Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada vía casilla electrónica a la impugnante con fecha 02 de diciembre de 2020, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado, es decir hasta el 07 de diciembre de 2020. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Sin embargo, está acreditado que la impugnante no cumplió íntegramente, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante sostiene que hubo subsanación de la infracción, a través de sus descargos a la Imputación de Cargos de fecha 29 de abril de 2021, y que se ha realizado la interpretación errónea del literal d. del numeral 7.1.2.7 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII. Al respecto, cabe precisar que, la Autoridad Instructora califica la presentación de la subsanación voluntaria presentada por el sujeto responsable después de vencido el plazo de la medida de requerimiento otorgada por el inspector de trabajo y antes de la notificación de la imputación de cargos. La procedencia del mismo se determina mediante Informe, el cual declara el archivamiento del expediente. Dicha decisión es comunicada al administrado, en el caso del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, y conforme a lo establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT (énfasis añadido).
Al respecto, en el presente caso, no aplicó la procedencia de eximentes de responsabilidad y/o sanción por la comisión de infracciones, regulado en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, dado que la subsanación de la infracción fue acreditada por la impugnante con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos. En tal caso, lo que correspondía era reducir la multa impuesta, en mérito al literal a) del artículo 40 de la LGIT, lo que fue aplicado por el inferior en grado, habiendo
procedido a imponer la sanción de multa correspondiente, con el beneficio de reducción al 30% de la multa originalmente propuesta en el caso de la infracción en materia de relaciones laborales.
Por lo tanto, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en todos sus extremos.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que
cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 02 de diciembre de 2020, obrante a folios 28 de la Orden de Inspección N° 2602-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, la inspectora comisionada solicitó la remisión de la documentación, referida al trabajador afectado, precisado en el mismo apartado.
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte de la inspector comisionada, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida.
Contrario a lo alegado por la impugnante, en referencia a que no se ha tipificado la infracción en materia de relaciones laborales, la inspectora de trabajo ha dejado
constancia en la “Tipificación de la Infracción” del Acta de Infracción que, la conducta del sujeto inspeccionado se tipifica en el numeral 24.12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos 24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley N° 29549, no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado”.
Al haberse verificado el incumplimiento por parte de la impugnante, por no haber remitido en el plazo otorgado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, la póliza vigente (mes de noviembre) de seguro de vida ley y el registro de la póliza en el Registro Obligatorio de Contratos creado por Ley N° 29549, habiéndose afectado al trabajador David Manuel Palma Aguirre. Po tanto, corresponde no acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento sobre Seguro de Vida Ley. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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