Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes e Inversiones Elky S.A.C — Res. 286-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaCaducidadSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0286-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5062-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteEmpresa de Transportes e Inversiones Elky S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1647-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 5062-2020-SUNAFIL/ ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 5062-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0434-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la vigilancia en materia de SST; respecto al accidente de trabajo ocurrido al señor Joel Martín Lozano Aguilar.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes); Sistema de Gestión de SST en las empresas (Sub materia: Incluye Todas); Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial), y Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas)

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1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2067-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 27 de abril de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2112-2021-SUNAFIL/IRE-ILM-SIAI, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 7 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 0030-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1123-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de enero de 2022, dejando sin efecto la misma y reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 799-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 08 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto de 2022, la Sub Intendencia de Sanción de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar cumplir con la formación e información en SST, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 11 de setiembre de 2019, al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber efectuado la supervisión efectiva a la empresa contratista sobre el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye causa del accidente de trabajo ocurrido el 11 de setiembre de 2019, al trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.7

Con fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 08 de agosto

2 Según consta en la Cédula de Notificación N° 0000061331-2020, obrante a folios 09 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 4 de julio de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.

de 2022. Dentro de sus alegatos detalla la nulidad de la resolución de primera instancia, la falta de nexo causal, la vulneración al debido procedimiento y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 1647-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de octubre de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 799- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 08 de agosto de 2022.

1.9

Con fecha 2 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1647- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.10

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002330-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, véase folio 127 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1647-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1647-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La autoridad administrativa ha trasgredido el debido proceso, puedo no ha atendido los argumentos de la impugnante, sustentándose en que, de la revisión integral del

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

Acta de Infracción solo se tiene que se ha referido de manera genérica a 9 dispositivos legales que versan sobre obligaciones diversas como las capacitaciones o de ser responsable ante la seguridad y salud en el trabajo, hechos que no pueden en modo alguno ser considerados infracciones específicas, sobre todo considerando las 4 comparecencias efectuadas y la documentación aportada en la que se acreditó todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. Se ha omitido pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de tipificar de manera correcta y específica las supuestas infracciones cometidas. Tendría que haberse tipificado de manera concreta y puntual las infracciones. iii. El sustento de las infracciones es meramente subjetivo; pues imputan no haber capacitado al trabajador afectado y que ello fue la causa del accidente, cuando no se ha podido determinar la existencia de actos y/o condiciones sub estándares. Tampoco quedó acreditada la existencia de un factor personal como causa del accidente. iv. Se advierte que el error se origina desde la determinación a priori de un hecho insubsanable como la falta de información y de supervisión, sin embargo, pese a que se efectuaron los descargos respectivos demostrando que sí fue debidamente capacitado, la Sub intendencia continuó avalando una sanción que está basado en un sustento totalmente subjetivo. La Resolución de Su Intendencia N°799-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, se da cuenta de todas las capacitaciones que recibió el trabajador afectado y las mismas que sí se refieren a seguridad y salud en el trabajo específicamente sobre el manejo del vehículo donde ocurrió el accidente. v. El argumento para infraccionar únicamente se refiere a la data del documento, pues aun cuando se está acreditando haber capacitado al trabajador en el PETS-MIN-53; el inspector comisionado y la Sub Intendencia persisten en un incumplimiento debido a que el documento es de data anterior 21-6-2019 y tal como han señalado en párrafos precedentes, el accidente ocurrió el 11 de setiembre de 2019 y el PETS-MIN-53 fue actualizado en su versión 9 el 25 de agosto de 2019, es decir 15 días antes del accidente. Sin embargo, el contenido, el alcance y la trascendencia de la capacitación es idéntica. vi. No puede considerarse un incumplimiento del deber de información y capacitación si legalmente no es exigible una capacitación en un instrumento técnico interno de una empresa cuya obligatoriedad no está respaldada por la ley. vii. Al advertirse motivación insuficiente, subjetiva, irreflexiva y antojadiza de parte de la autoridad inspectiva se ha vulnerado del debido procedimiento que garantiza que las decisiones de la administración pública deben ser basadas en la ley con la debida motivación que ello requiere.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el

órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.3

Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”11.

6.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.6

Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 27 de abril de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 27 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

11 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.7

Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 1123-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 4 de julio de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 0030-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, dejando sin efecto la misma y reponiendo el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad. Por ello, la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 08 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto de 2022, es la que impone sanción firme a la impugnante.

6.8

Con relación a este supuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado su posición a través de la Resolución N° 359-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en donde se aleja de la postura emitida por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”12, al señalar que “…no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”:

“Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL”.

6.9

Por lo tanto, a la luz de las normas y criterios señalados, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 25 de julio de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción firme, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

12 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL 27.04.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 10.08.2022 Se notifica la RSI N° 799-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5 Inicio del cómputo de plazo 25.07.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 7.01.2022 Se notifica la RSI N° 0030-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 8 meses y 10 días

4.07.2022

Se notifica la RI N° 1123-2022- SUNAFIL/ILM, que declara nula la RSI N° 0030-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE 20 días 16 días 9 meses y 16 días

6.10

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.11

De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 799-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 08 de agosto de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 10 de agosto de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.12

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL13; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.13

En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.14

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.15

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

13 De fecha 28 de junio de 2021.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 5062-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES E INVERSIONES ELKY S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320RAN

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