Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C — Res. 134-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0134-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador342-2023-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteEmpresa de Transportes de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 3 de julio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 3 de julio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 342-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205JCR- HR: 222512-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales y Seguridad Social2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 201-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, en perjuicio de un (01) trabajador.

1 Conforme figura en su Partida Registral N° 11001830, véase folio 30 (Tomo II). 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicio (Submateria: Deposito de CTS); Bonificación no remunerativa y Certificado de Trabajo (Submateria: Incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 340-2023/SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de octubre de 2023, notificada a la impugnante el 19 de octubre de 20233, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 591-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 19 de diciembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 362-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 17 de abril de 2024, notificada a la impugnante el 25 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,163.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de certificado de trabajo de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,287.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones, de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de bonificaciones, de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de Compensación por Tiempo de Servicio de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia a la labor inspectiva, el inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información del día 26 de enero de 2023, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,771.50.

3 Notificado al administrado en fecha 19 de octubre de 2023, véase folio 15 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada con fecha 08 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/13,098.00. 1.4 Con fecha 17 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 362-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la omisión advertida no conllevo a frustrar alguna etapa del procedimiento inspectivo, menos aún el incumplimiento de presentar las boletas de pago y/o otra información que tienen carácter de insubsanable, sino que la omisión se debió a problemas estrictamente económicos propios del sector transporte (paralización por COVID-19, bloqueos de carretera, paralizaciones por desastres naturales, etc.) que mi representada viene a travesando. ii. Que, no existe una negativa expresa por parte de mi representada a remitir la información solicitada, luego que ser notificado con la medida inspectiva de requerimiento, presentó la información solicitada durante la etapa inspectiva. iii. Que, no se cumple motivar adecuadamente, porque las infracciones son de carácter insubsanable, solo se limita a indicar que no es posible reparar el perjuicio producido por el incumplimiento del deber de colaboración (…) lo solicitado son documentos de los cuales tiene acceso el propio inspector de trabajo, no motivando cual sería el perjuicio generado. iv. Que, se procedió con la cancelación total de las gratificaciones, bonificaciones extraordinarias como se acredito con la boleta de pago de gratificación de diciembre 2021 por el monto de S/. 600.00 y dos depósitos bancarios, el primero por el monto de S/. 1,000.00 de fecha 16.02.2023 y de S/. 500.00 de fecha 25.10.2023. v. En relación al certificado de trabajo, en el considerando 23 de la resolución materia de apelación, señala que pese a que el órgano instructor propone no acoger dicha infracción, se decide sancionar y no toma en consideración que el certificado de trabajo que se envió si cumple con lo señalado en la normativa, pues la ex trabajadora no quería recepcionar el certificado de trabajo, también se puede observar en la conversación del WhatsApp, que la ex trabajadora brindo su conformidad, pues redacta la palabra “gracias” y finalmente como es de público conocimiento, todo medio de comunicación, registra fecha y hora de envió, en el caso narrado la fotografía se visualiza hoy, es decir el 26.10.2023 a las 12:04 pm.

1.5

Mediante Resolución de Gerencia General N° 132-2024-SUNAFIL, de fecha 12 de junio de 2024, se dio por aceptada la abstención formulada por el Intendente Regional de la Intendencia Regional de Áncash, para ejercer la facultad de resolver en segunda

instancia del Expediente Sancionador N° 342-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, derivándose a la Intendencia Regional de Lima, el 13 de junio 2024.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 3 de julio de 20244, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La instancia concluye que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa socio laboral de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados. ii. Por otro lado, no resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT; asimismo, se observa que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado. iii. Asimismo, no puede pretender el sujeto inspeccionado trasladar su responsabilidad a esta Autoridad Administrativa de Trabajo indicando que al no haber podio realizar la entrega del certificado de trabajo esta Autoridad lo realice, pues el Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, de las disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales, establece en su Tercera disposición: "Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento”; como se puede apreciar, todo empleador se encuentra obligado legalmente a emitir y entregar el certificado de trabajo, una vez extinguido el vínculo laboral. Por lo que, al existir el impedimento de entrega, conforme lo narra el sujeto inspeccionado; bien en aras de su obligación pudo de pronto pudo haberlo realizado mediante carta notarial o haberse activado el proceso no contencioso en sede Judicial, a fin de que cumpla con entregar el certificado de trabajo. iv. Finalmente, confirma la resolución impugnada en todos sus extremos.

1.7

Con fecha 12 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2024- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.8

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001055- 2024-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 05 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la impugnante el 12 de julio de 2024, véase folio 15 del expediente sancionador (TOMO II).

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante,

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 20555195444 soft

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,163.00, por la comisión de entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; la cual fue notificada el 12 de julio de 2024 a la impugnante.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 12 de julio de 2024 se notificó mediante cédula de notificación a la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 08 de agosto de 2024. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 12 de agosto de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones, de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de bonificaciones, de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de vacaciones, de conformidad con la normativa sociolaboral en el periodo que se ha señalado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información del día 26 de enero de 2023. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada con fecha 08 de agosto de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 3 de julio de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 342-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250205JCR- HR: 222512-2022

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