Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes Coloso E.I.R.L — Res. 624-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0624-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador175-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteEmpresa de Transportes Coloso E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 26 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 175-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta.

12 De conformidad con la definición propuesta en el artículo 1 de la LGIT respecto de la “Inspección de Trabajo”: “…servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 13 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 163-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz del operativo de fiscalización en materia de SST – Junio 2021 – IRE Moquegua.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 175-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 09 de agosto de 2021, notificado el 18 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 191-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ/SIAI-IF, de fecha 08 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 30 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 12 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha determinado la sanción a imponer al haber desestimado nuestros argumentos planteados en el escrito de descargos, aludiendo con la “simple motivación de no haber brindado la colaboración en los requerimientos de información de fecha 24 de junio y 07 de julio de 2021”.

ii. El Sistema de Inspección del Trabajo es un sistema único polivalente e integrado constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y recursos orientado a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa laboral que está adecuada a los principios y normas de superior jerárquico, entiéndase principios generales del derecho, la Constitución, etc.

iii. Por tanto, la SUNAFIL se rige por el principio de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y actuación, entre otros.

iv. No se ha dado una correcta identidad de personas, en tanto se ha notificado a la empresa, pero se ha omitido toda comunicación al representante de la misma.

v. No se puede hablar de negativa de informar, en tanto no se tomó conocimiento del supuesto requerimiento de información.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 26 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados, se ha notificado válidamente a la inspeccionada, otorgándosele un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la notificación, para que formule sus descargos, demostrándose el cumplimiento de la administración con arreglo a Ley.

ii. De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio; de igual manera, la Resolución de Gerencia General N° 017-2020-SUNAFIL-GG, se aprobó la Directiva N°002-2020-SUNAFIL/GG, que establece que los administrados deben de observar las disposiciones establecidas con la finalidad de acceder a la casilla electrónica.

iii. Por ello, la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica, citando para tal fin a la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL-Primera Sala, por lo que la inspeccionada tomó conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito, habiéndose procedido con arreglo a Ley.

iv. En tanto el requerimiento de información constituye una diligencia de actuación inspectiva, utilizada por la autoridad de trabajo con la finalidad de recabar información y/o documentación que permita determinar el cumplimiento o incumplimiento de las materias sometidas a su consideración, antes de la emisión del Acta de Infracción.

v. Finalmente, las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica se han efectuado cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos conforme a Ley, correspondiendo confirmar las sanciones impuestas.

1.6

Con fecha 20 de diciembre de 2021, subsanado el 04 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000009- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 05 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la inspeccionada el 29 de noviembre de 2021. Véase a folio 84 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 30 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en términos similares al recurso de apelación, solicitando la nulidad de la resolución y señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución de Intendencia ha desestimado los argumentos con la simple motivación de “no brindar colaboración con los requerimientos de información de fecha 24 de junio y 07 de julio de 2021”.

ii. La Constitución dispone, a través del artículo 138, la aplicación de ésta por sobre otra norma legal en caso de incompatibilidad; de igual sentido, se prefiere la norma legal sobre otra de rango inferior.

iii. Cita al principio de razonabilidad, el cual dispone que “…las decisiones de la autoridad, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Análisis Del Recurso De Revisión

De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante

6.1

Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores9, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación

9 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021.

misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.2

Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”10.

6.3

En ese sentido, se reconoce como un principio general del derecho administrativo a la razonabilidad, la cual según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consiste en la obligación que tienen las autoridades –al momento de crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a los administrados – de “…adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido…”.

6.4

A su vez, y dentro del procedimiento administrativo sancionador, el legislador ha dotado de un contenido especial a la razonabilidad11, según el cual las sanciones a ser

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, siempre bajo el marco general citado en el párrafo anterior.

6.5

En ese sentido, de los actuados se identifica que la Orden de Inspección se generó como parte de un operativo de fiscalización dirigido a distintas empresas bajo el ámbito de jurisdicción de la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Moquegua, denominado “Operativo de Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) – Junio 2021 – IRE MOQUEGUA”.

6.6

Así, durante las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 0355- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, a cargo de la inspectora comisionada, se emitieron dos requerimientos de información a la impugnante (obrantes a folios 03 y 08 del expediente inspectivo), solicitándole la siguiente información a la impugnante a través de la casilla electrónica:

Figura N°01 Lista de documentos solicitados vía requerimiento de información

6.7

Llama poderosamente la atención que la propia inspectora comisionada haya identificado en el segundo párrafo del punto 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que

Figura N°02 Segundo párrafo del punto 4.3 del Acta de Infracción

6.8

Reiterándose en el punto 4.4 de los Hechos Constatados del mismo documento en análisis, que la inspeccionada no declara trabajadores en los últimos 12 períodos; sin embargo, persiste en señalar que “…se considerará para la propuesta de multa por no cumplir con enviar y atender los requerimientos de información cursados por la autoridad inspectiva de trabajo el número mínimo de un (01) trabajador…”.

6.9

Por su parte, la autoridad instructora, luego de notificar la imputación de cargos, recibió como parte de los descargos de la impugnante una serie de documentos generados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) – los cuales podían ser generados por la autoridad inspectiva e instructora – que dan cuenta de los hallazgos de la inspectora comisionada: EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., cuya actividad económica es el transporte de carga por carretera, dio de baja el registro de sus trabajadores durante los año 2015 y 2016, y a la fecha de las actuaciones inspectivas se encuentra en suspensión temporal de actividades, no contando con trabajadores inscritos desde el año 2016.

6.10

Esta situación también fue advertida por la autoridad instructora, al señalar en el último párrafo de la sección VIII del Informe Final de Instrucción lo siguiente:

Figura N°03 Informe Final de Instrucción

6.11

Sancionando a su vez la autoridad de primera instancia con una multa de S/ 2,024.00, luego que la propuesta de sanción elaborada por la autoridad instructora (S/ 23,144.00) fuera reducida por la inscripción de la impugnante en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, gestión que se llevó a cabo luego de la audiencia virtual llevada entre la autoridad sancionadora y la impugnante el 23 de septiembre de 2021 (ver fojas 43 del expediente sancionador).

6.12

A consideración de esta Sala, atenta contra el principio de razonabilidad que las autoridades antes señaladas –conociendo que la inspeccionada no contaba con actividad económica desde el año 2016, ni con trabajadores inscritos– busquen identificar y sancionar el incumplimiento a la normativa sociolaboral (en el extremo

relacionado con la labor inspectiva) en agravio de un (01) trabajador, desnaturalizando la finalidad que la normativa sociolaboral le otorga a la inspección del trabajo12.

6.13

A su vez, la recurrencia a fórmulas interpretativas por parte de las autoridades antes mencionadas, sin valorar adecuadamente los descargos presentados por la impugnante constituye una vulneración al principio del debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa13, conforme se observa en las resoluciones de primera y segunda instancia, en la cual se citan los alcances y las obligaciones de los administrados frente a los requerimientos de información a través de la casilla electrónica.

6.14

En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., dejando sin efecto las sanciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por haber sido impuestas en vulneración al principio de razonabilidad.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 175-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta.

12 De conformidad con la definición propuesta en el artículo 1 de la LGIT respecto de la “Inspección de Trabajo”: “…servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 13 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES COLOSO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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