| Resolución N° | 0894-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 370-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa de Transportes Chiclayo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 23 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 306-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el descanso y el pago íntegro vacacional, así como el periodo trunco en perjuicio del señor Enrique Leandro Quiroz Chávez; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de abril de 2021, en la que se solicitó, entre otras cosas, acreditar el pago de la remuneración vacacional por los periodos 2019 y 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración; Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 373-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 02 de julio de 2021, notificado el 07 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 492-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada el 29 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, periodo abril y diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, periodo julio y diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios del semestre noviembre 2019 a abril de 2020 (CTS mayo 2020) y de semestre mayo 2020 a octubre de 2020 (CTS noviembre 2020), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso y pago íntegro vacacional del periodo 01 de setiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020, y periodo trunco, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 693-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente: i. Al emitir el Acta de Infracción se contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Perú respecto al derecho de defensa, por cuanto se señala que se ha cometido el incumplimiento del depósito de la CTS por los meses de julio y diciembre, pero no señala el año, lo que imposibilita saber a qué año se refiere.
ii. Respecto al incumplimiento del descanso y del pago íntegro vacacional del 01 de setiembre del 2019 hasta el 31 de agosto del 2019 y periodo trunco está consignado en la Liquidación de Beneficios Sociales del Sr. Quiroz.
iii. Respecto a la gratificación del mes de diciembre del 2020, ésta no se efectuó, toda vez que suscribimos un Convenio Privado de Suspensión de Labores con el señor Quiroz.
Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación ya han sido formulados ante la Autoridad Instructora y Sancionadora, habiéndose desvirtuado los mismos, no aportando nueva documentación que acredite el cumplimiento de la normativa sociolaboral vulnerada.
ii. Respecto al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones por el periodo abril y diciembre del 2020, no desvirtúa dicha infracción ni se pronuncia sobre ello.
iii. En cuanto al pago íntegro de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, periodo julio y diciembre del 2020, si bien adjunta boleta de pago suscrita por el trabajador afectado, no adjunta la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del mismo, para acreditar dicho pago.
iv. En cuanto al descanso y pago íntegro vacacional, el apelante no adjunta documento alguno que acredite la presentación de su solicitud de suspensión perfecta de labores, así como la resolución administrativa emitida por la Gerencia Regional de Trabajo con la aprobación respectiva, conforme al procedimiento establecido en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR para tal fin, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 094-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 13 de enero de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
- Al emitir el Acta de Infracción contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, respecto al derecho de defensa.
- Imputan el incumplimiento del depósito de la CTS del tiempo de servicio por los meses de julio y diciembre, pero no señalan el año de incumplimiento. Asimismo, cumplió con depositar la CTS del periodo noviembre del 2019 hasta abril del 2020.
- Respecto al incumplimiento del descanso y del pago integro vacacional del 1 de septiembre del 2019 hasta el 31 de agosto del 2020 y periodo trunco esta consignado en la Liquidación de Beneficios Sociales del señor Quiroz.
- Respecto al pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria de los periodos julio y diciembre del 2020, señalamos que la gratificación de julio del 2020 fue debidamente cancelada. Asimismo, respecto a la gratificación del mes de diciembre del 2020 esta no se efectuó, toda vez que suscribió un Convenio “Privado de Suspensión de Labores”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el pago de las vacaciones 6.2 De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada verificó que la impugnante no ha acreditado el pago íntegro y oportuno de las vacaciones anuales y truncas, respecto de su extrabajador, el señor Enrique Leandro Quiroz Chávez, de acuerdo al periodo vacacional que le correspondía gozar.
Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
De los actuados, se verifica que a la impugnante se le imputa no haber cumplido con el pago de las vacaciones del periodo 01 de setiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020, y récord trunco del 01 de setiembre al 31 de diciembre de 2020.
Sobre el particular, debemos señalar que en el fundamento 3.19 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones absolvió el mismo alegato expuesto, ante esta instancia, por la impugnante, referido al cumplimiento del pago vacacional y la aplicación del “Convenio Privado de Suspensión de Labores”; argumentos con los cuales esta instancia concuerda. Asimismo, debemos señalar que:
- A folios 28 del expediente inspectivo se verifica los “Convenios Privados de Suspensión Perfecta de la Relación Laboral” suscrito entre la impugnante y el señor Enrique Quiroz Chávez; se verifica que los referidos convenios fueron suscritos por el periodo 01 de mayo al 30 de noviembre de 2020. Se señaló, en su cláusula segunda: “Como es de conocimiento de ambas partes, EL EMPLEADOR se ha visto severamente perjudicado en sus operaciones en el Perú, con motivo de la propagación del COVID-19. (…) Suspendan de forma perfecta la relación laboral que los que los une, manteniendo vigente la relación laboral”.
- A folio 33 y siguiente del expediente inspectivo se verifica la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de diciembre de 2020, suscrita por el gerente de la impugnante y sin firma del trabajador denunciante. El referido documento respecto al concepto vacaciones, consigna, respecto al periodo 01 de mayo a 30 de noviembre de 2020, “Convenio de suspensión labores”, no efectuando el pago correspondiente. Asimismo, no se efectúa la liquidación respecto al mes de diciembre de 2020, pese a que la fecha de cese fue el 31 de diciembre de 2020.
Respecto a la suspensión de labores, esta tiene como sustento constitucional, el principio de continuidad de labores. En función al referido principio, se desprende la existencia de una vocación de conservación en el tiempo en la relación existente entre empleador y trabajador por un periodo indeterminado9.
Como lo señala el profesor Plá Rodríguez, el principio de continuidad “expresa la tendencia actual del Derecho del Trabajo de atribuirle la más larga duración a la relación laboral, desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos”10. Añade el referido autor que uno de las manifestaciones del principio de continuidad es la interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones11.
En este contexto en el régimen laboral de la Actividad Privada, el artículo 1112 de Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 03-97-TR (en adelante, LPCL) ha determinado las ocasiones en las que, pese a que la relación laboral se encuentre vigente, el trabajador no prestará efectivamente sus servicios, generándose así una suspensión del vínculo de trabajo; añade el artículo 12 de la LPCL que son causas de suspensión del contrato de trabajo las siguientes:
9 Jaime Zavala Costa, “El principio de continuidad en los procedimientos de cese o despido colectivo,” en Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez (Lima: Grijley, 2009), 344. 10 Américo Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo (Buenos Aires: Depalma, 1978), 154. 11 Américo Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo, 157. 12 Artículo 11 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral: “Artículo 11.- Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores”.
- La invalidez temporal - La enfermedad y el accidente comprobados - La maternidad durante el descanso pre y post natal - El descanso vacacional - La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio - El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales - La sanción disciplinaria - El ejercicio del derecho a la huelga - La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad - La inhabilitación administrativa o judicial por periodo no superior a tres meses - El permiso o licencia concedidos por el empleador - El caso fortuito y la fuerza mayor - Otros establecidos por norma expresa.
De lo señalado se puede apreciar que la suspensión de labores puede ser de dos tipos: i) Suspensión perfecta; cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio contratado y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral -este es el supuesto del caso fortuito y la fuerza mayor- y, ii) Suspensión imperfecta; cuando el empleador abona la remuneración sin que exista una prestación efectiva de labores por parte del empleado -así en los supuestos del descanso vacacional y el pre y post natal.
Asimismo, el Decreto de Urgencia N° 038-202013, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas: “(…) Medidas para preservar el empleo de los trabajadores (…) 3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral 3.4.” (énfasis añadido)
13 Publicado el 14 de abril de 2020.
En esa misma línea, el Decreto Supremo N° 011-2020-TR14, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, establece:
“De la Suspensión Perfecta de Labores. Artículo 11.- Fiscalización posterior de la suspensión perfecta de labores 11.1 Sin perjuicio de las actuaciones inspectivas a que se refiere el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, la suspensión perfecta de labores prevista en el referido numeral está sujeta a un procedimiento de fiscalización posterior conforme a las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS. (…) 11.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS, en caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se procede a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor de 48 horas”.
En ese entendido, de las normas en comento se concluye que, la aplicación de la suspensión perfecta de labores constituye un mecanismo excepcional, sujeto al cumplimiento del procedimiento señalado en las mismas normas. Así, en el caso en particular, la impugnante no ha cumplido con acreditar la presentación de su solicitud de suspensión perfecta de labores, así como la resolución administrativa emitida por la Gerencia Regional de Trabajo. Por lo que, la alegada suspensión de labores efectuada al señor Enrique Leandro Quiroz Chávez no se encontraba amparada legalmente. Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditado, que la impugnante ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiente acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de abril de 202115, contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar el pago íntegro de las gratificaciones de julio (fiestas patrias) y diciembre (navidad) del 2020; ii) Acreditar haber efectuado los depósitos semestrales de la CTS a la cuenta bancaria correspondiente, por los periodos de mayo y noviembre 2020, con los intereses respectivos por depósitos no efectuados oportunamente; iii) Acreditar el pago de la remuneración vacacional por los periodos 2019 (01.09.2018 al 30.08.2019) y 2020 (01.09.2019 al 30.08.2020); iv) Acreditar el pago integro y oportuno de la liquidación de beneficios sociales (gratificación trunca, vacaciones truncas y CTS trunca); v) Acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los periodos de abril a diciembre 2020; vi) Acreditar el pago de los
14 Publicado el 21 de abril de 2020. 15 Folio 40 del expediente inspectivo.
aportes a la seguridad social pensiones correspondientes, por los periodos de abril a diciembre 2020”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,16 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como
16 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables17, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
Estando a lo señalado y considerando que respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado18, corresponde confirmar la referida infracción.
Cabe señalar que, atendiendo a lo señalado en los fundamentos 6.2 a 6.16 de la presente resolución, la impugnante tampoco ha cumplido con subsanar, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, permitiendo confirmar el incumplimiento de dicha medida.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
17 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 18 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido procedimiento, el deber de motivación ni del derecho de defensa de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, periodo abril y diciembre de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios del semestre noviembre 2019 a abril de 2020 (CTS mayo 2020) y de semestre mayo 2020 a octubre de 2020 (CTS noviembre 2020). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, periodo julio y diciembre de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el descanso y pago íntegro vacacional del periodo 01 de setiembre de 2019 al 31 de agosto de 2020, y periodo trunco. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921CEC
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