Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes Chiclayo S.A — Res. 730-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0730-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador259-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteEmpresa de Transportes Chiclayo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 158-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha09 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 259- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20240807MCR - HR 135621-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2017-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso vacacional, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de julio de 20202; en atención a la denuncia presentada por el señor Manuel Yarlequí Cornejo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Incluye todas); Seguro de vida ley (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones); y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 257 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

(Conductor), por el supuesto incumplimiento del pago de la indemnización vacacional de los años 2009 al 2018, reintegro de remuneraciones, pago de CTS, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 273-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 09 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 384- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,155.00.

1.4

Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación en conta de la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, y que mediante Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 21 de octubre de 20213 se dispone iniciar el procedimiento de nulidad parcial de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por haberse emitido en contravención directa a las normas administrativas que regulan la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas, establecidas en el artículo 252 del TUO de la LAPG, y en el artículo 51 del RLGIT.

1.5

Posteriormente, con fecha 09 de febrero de 2022, se emite la Resolución de Intendencia N° 12-2022-SUNAFIL/IRE-PIU4, mediante la cual se resuelve declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, y se remiten los actuados a la Sub Intendencia de Resolución a fin de que continúe con el trámite conforme a su estado procedimental.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 355-2022-SUNAFIL/SISA-PIURA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,155.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar los depósitos íntegros y oportunos de la compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente a los periodos del 01 de noviembre del 2018 al 30 de abril de 2019 y del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar cumplir con las disposiciones sobre el descanso vacacional en favor del accionante, correspondiente a los periodos laborados del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre

3 Notificada a la impugnante, el 25 de octubre de 2021. Véase folio 74 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 11 de febrero de 2022. Véase folio 85 del expediente sancionador.

de 2014, del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.7

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 355-2022-SUNAFIL/SISA-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la Compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente a los periodos del 01 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2019 y del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019, refiere que, mediante correo electrónico acreditó haber realizado los depósitos íntegros y oportunos a favor del trabajador accionante, al presentar cartas de depósito de CTS al Banco de Crédito de fecha 15 de mayo de 2019 y 13 de noviembre de 2019, así como las correspondientes planillas para depósito de CTS donde figura el trabajador; sin embargo, el inspector comisionado ha desconocido tal documentación, argumentando que ese documento no acredita haber efectuado esos depósitos en una empresa del sistema financiero.

ii. En cuanto a las disposiciones sobre el descanso vacacional en favor del accionante, indicar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del Decreto Supremo N° 015-2017-TR, el plazo de prescripción es de 04 años para que la autoridad inspectiva señale la existencia de infracciones en materia sociolaboral, y por ello, es que considera que los periodos de descanso vacacional del 2014 al 2016 se encuentran prescritos; sin embargo, respecto a los años 2017, 2018 y 2019, dice adjuntar el PDT Planilla Electrónica de esos años, donde se aprecia que el trabajador afectado gozó de vacaciones y no laboró.

iii. Finalmente, con relación al hecho de no cumplir oportunamente con el requerimiento de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, afirma que sí han acreditado haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de noviembre de 20225, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al depósito de la CTS es necesario indicar que, en su oportunidad, tanto el personal inspectivo cumplió con valorar las pruebas presentadas por el recurrente, y de la revisión de las mismas es que constató que tales documentos no eran idóneos para acreditar el depósito de la CTS, a favor del trabajador accionante y es por ello que, mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de julio de 2020, el inspector comisionado requirió acreditar los depósitos de la CTS.

ii. No obstante, hasta el momento el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que realizaron los depósitos de la CTS en una cuenta de titularidad del trabajador accionante; dado que únicamente se ha limitado a presentar cartas de instrucción dirigidas a dos entidades bancarias, mediante las cuales solicitó se carguen a su cuenta corriente determinadas sumas de dinero por concepto de CTS según el detalle del listado de trabajadores que adjuntaron; más no se cuenta con un documento emitido por tales entidades bancarias.

iii. Respecto a la presunta prescripción de los periodos de descanso vacacional del 2014 al 2016, es preciso mencionar que, en el presente caso la conducta infractora referida a “no acreditar cumplir con las disposiciones sobre el descanso vacacional en favor del accionante, correspondiente a los periodos laborados, del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, configuró una infracción de naturaleza permanente; la cual se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo; es decir, no son los efectos jurídicos de la conducta infractora los que persisten, y en tal sentido, el cómputo del plazo de prescripción para este caso en particular se contabiliza a partir del día en que cese la situación antijurídica; lo cual, hasta el momento no ha ocurrido, puesto que, la conducta infractora se sigue consumando hasta que el autor decida abandonarla.

iv. Con relación a los reportes PDT de Planilla Electrónica que el recurrente refiere haber presentado para demostrar que el trabajador accionante no laboró, en tanto que, sí gozó de vacaciones respecto a los años 2017, 2018 y 2019, resulta importante señalar que, la autoridad sancionadora valoró oportunamente tales medios probatorios indicando que, contrastó la revisión del CD que obra a folios 230 del expediente inspectivo, advirtiendo que durante las actuaciones inspectivas el recurrente ya había presentado los reportes de PLAME-R12 – Rentas de Cuarta Categoría de los meses de marzo 2017 y marzo 2018, en los que se observa que el recurrente sí efectuó labores efectivas en esos periodos.

1.9

Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.

5 Notificada a la impugnante el 02 de diciembre de 2022. Véase folio 112 del expediente sancionador.

1.10

La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000074-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 13 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,155.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 28 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que han adjuntado cartas emitidas hacia el Banco de Crédito del Perú y al BBVA Continental, en la cual se puede verificar que han abonado la CTS del periodo noviembre del 2018 a abril del 2019 y del periodo mayo del 2019 a octubre del 2019. Del mismo modo, la hoja de liquidación de cada banco con el pago respectivo de la CTS, en la que se puede visualizar los datos completos del señor Manuel Yarleque Cornejo, el monto abonado, el número de cuenta a la que fue abonada y la conformidad de la misma. Finalmente, mencionan que adjuntaron los vouchers de depósito masivo por el pago de CTS, de cada entidad bancaria.

ii. Por último, alegan que los bancos aprobados por la SBS, dan la facilidad al empleador de hacer los pagos masivos de planilla y de CTS. Por lo cual, en los vouchers se puede visualizar el monto total de la aportación del total hacia sus trabajadores.

5.2

Mediante escrito de fecha 06 de enero de 2023, la impugnante subsana el recurso de revisión, señalando como fundamento jurídico, lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al debido procedimiento, en tanto que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento, lo que comprende, el derecho a ser notificados; a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados y a presentar alegatos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales

recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.6

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.7

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.8

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.9

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.10

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no acreditó cumplir con las disposiciones sobre el descanso vacacional a favor del señor Manuel Yarlequí Cornejo (Conductor), correspondiente a los periodos laborados del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, constituyendo una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.11

Asimismo, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que luego de efectuar una comprobación de datos en la dirección web: https://peconsultaweb.trabajo.gob.pe/PlanillaElectronicaWeb/principal.jsf, observó que en los meses en los que supuestamente el trabajador afectado gozó de vacaciones, la inspeccionada declara días efectivamente laborados, tales como: noviembre de 2015, el accionante laboró en forma efectiva 30 días y un total de 157 horas; noviembre de 2016, el accionante laboró en forma efectiva 30 días y un total de 345 horas; febrero de 2017, el accionante laboró en forma efectiva 28 días y un total de 240 horas; marzo de 2017, el accionante laboró en forma efectiva 31 días y un total de 240 horas; marzo de 2018, el accionante laboró en forma efectiva 31 días y un total de 345 horas; marzo de 2019, el accionante laboró en forma efectiva 31 días y un total de 240 horas; motivo por el cual se concluyó que la impugnante no cumplió con las disposiciones sobre el descanso vacacional a favor del trabajador afectado.

6.12

Por otro lado, de los reportes de PLAME-R12: Rentas de Cuarta Categoría del mes de marzo 2017 y marzo 2018, presentados por la impugnante en la etapa inspectiva, se advierte que el trabajador afectado sí efectuó labores efectivas durante esos meses emitiendo recibos por honorarios; por lo que, se colige que el trabajador Manuel Yarlequí Cornejo, sí laboró para la impugnante durante esos periodos.

6.13

Cabe precisar que, respecto de este incumplimiento no correspondió la adopción de la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto al ser una conducta infractora que, antes de ser detectada por la autoridad inspectiva de trabajo, ha producido sus efectos dañosos; por lo que, ya no es posible remediar el perjuicio producido al trabajador afectado por medio de la adopción de una medida inspectiva de requerimiento, salvo que la impugnante haya optado por pagar la indemnización correspondiente, prevista en el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, correspondiente a los periodos durante los cuales el trabajador Manuel Yarlequí Cornejo no gozó de vacaciones.

6.14

En consecuencia, conforme a los hechos verificados en la etapa inspectiva y sancionadora, se evidencia que la impugnante no ha acreditado el pago oportuno de las vacaciones legales ni los intereses correspondientes; por tanto, al haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.15

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden

adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.

6.20

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 21 de julio de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:

Figura N°: 01

12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.21

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 13 (énfasis añadido).

6.22

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3614 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.23

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido,

13TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 14LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 355-2022-SUNAFIL/SISA-PIURA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.27

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los

problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.28

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.29

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar los depósitos íntegros y oportunos de la compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente a los periodos del 01 de noviembre del 2018 al 30 de abril de 2019 y del 01 de mayo de 2019 al 31 de octubre de 2019. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar cumplir con las disposiciones sobre el descanso vacacional en favor del accionante, correspondiente a los periodos laborados del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 259- 2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20240807MCR - HR 135621-2019

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