Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes Chiclayo S.A — Res. 295-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0295-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador426-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa de Transportes Chiclayo S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 117-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha31 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022. Lima, 31 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones

laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – EXHORTAR a la Intendencia Regional de Lambayeque tomar en cuenta lo señalado en los considerandos 6.6. al 6.7. de la presente resolución CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 715-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a las denuncias interpuestas por los trabajadores Abrahan Marcial Castro Coronado y Manuel de Jesús Jurado Peña (Conductores), a fin de verificar el pago de la liquidación de sus beneficios sociales, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Contratos de Trabajo (Sub materia: Formalidades) y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro). soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 429-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 495-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada el 29 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, periodo julio y diciembre de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del semestre noviembre 2019 a abril 2020 (CTS mayo 2020), y del semestre mayo 2020 a octubre 2020 (CTS noviembre 2020), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso y pago íntegro vacacional del periodo 2019-2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Su despacho al emitir el Acta de Infracción contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, respecto al derecho de defensa, toda vez que respecto al pago de la CTS, vacaciones, gratificaciones y bonificaciones, se ha acreditado ello a través de los depósitos a la cuenta sueldo de los 02 trabajadores supuestamente afectados, donde figuran en la relación en los números 134 y 55 de la Carta del BBVA y, también en la liquidación de Beneficios Sociales del 31 de diciembre del 2020 y boletas de pago, documentos que obran en el presente expediente al ser presentados con fecha 26 de abril de 2021.

ii. Asimismo, en cuanto a la gratificación del mes de diciembre de 2020, ésta no se efectuó debido a que suscribieron un Convenio “Privado de Suspensión de Labores” con ambos trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a las boletas de pago de gratificaciones del periodo julio 2020 suscrita por Abrahan Marcial Castro Coronado y Manuel de Jesús Jurado Peña, no se adjuntó la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre de los trabajadores, tal como señala el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. ii. Con respecto, a las gratificaciones del periodo diciembre 2020, la liquidación de beneficios sociales, se sustenta en una “Convenio Privado de Suspensión de Labores”; sin embargo, el apelante no adjunta documento alguno que acredite la presentación de su solicitud de suspensión perfecta de labores, así como la resolución administrativa emitida por la Gerencia Regional de Trabajo con la aprobación respectiva, conforme al procedimiento establecido en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, para tal fin. iii. Sobre el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios por los periodos mayo y noviembre de 2020, se advierte que la liquidación de beneficios sociales del trabajador afectado Abrahan Marcial Castro Coronado, no fue suscrita por éste, ni adjunta la constancia de depósito respectiva, por lo que, no está acreditando el pago efectivo según el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. iv. Finalmente, en cuanto al otorgamiento de descanso vacacional y pago íntegro del periodo vacacional periodos 2019-2020, se advierte que la liquidación de beneficios sociales de cada uno de los ex trabajadores afectados se sustentó en el “Convenio Privado de Suspensión Perfecta de Labores”. Sin embargo, es evidente el incumplimiento en el pago de este beneficio social. 1.6 Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 117- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000541- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 131 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, al emitir el Acta de Infracción contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, respecto al derecho de defensa, toda vez que respecto al pago de la CTS, vacaciones, gratificaciones y bonificaciones, se ha acreditado ello a través de los depósitos a la cuenta sueldo de los 02 trabajadores supuestamente afectados, donde figuran en la relación en los números 134 y 55 de la Carta del BBVA y, también en la liquidación de Beneficios Sociales del 31 de diciembre del 2020 y boletas de pago, documentos que obran en el presente expediente al ser presentado con fecha 26 de abril de 2021. ii. Asimismo, en cuanto a la gratificación del mes de diciembre de 2020, ésta no se efectuó debido a que suscribimos un Convenio “Privado de Suspensión de Labores” con ambos trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1302 del Código Civil.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por

Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.6

Ahora bien, esta Sala, advierte que, en la parte la conducta infractora consignada en el ítem N° 1, del Cuadro N° 01 que se aprecia en el numeral 1.2 del acápite: “De la resolución apelada”, en lo referente a la “Tipificación Legal y Clasificación”, de la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022, la Intendencia Regional de Lambayeque incurre en un error al momento de transcribir los hechos materia de apelación, consignando “(…) Una infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso y pago íntegro vacacional del periodo 2019-2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT”, cuando ésta infracción, conforme al RLGIT, constituye una infracción MUY GRAVE, tal como ha sido así determinada por la autoridad de primera instancia.

6.7

Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Lambayeque a observar dicho hecho y actuar conforme los principios y mandatos prescritos en el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de detallar los hechos e infracciones materia de apelación.

Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.8 De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber cumplido con el pago de la remuneración vacacional 2019 y 2020, o solo efectuó un depósito diminuto de dicho beneficio. De la revisión de las liquidaciones de beneficios sociales se observa, en ambos casos (Abrahan Marcial Castro Coronado y Manuel de Jesús Jurado Peña), el concepto de remuneración vacacional con periodos de importe S/ 00.00 (consignándose “Convenio de Suspensión de Labores”); también se observa deducciones tales como Descuento Marzo, Descuento Abril, Descuento Peajes, Descuento USB, los mismos que no han sido sustentados con la autorización expresa del trabajador, conforme a la normativa vigente, arrojando finalmente el importe a pagar de S/ 550.56 para el trabajador Abrahan Marcial Castro Coronado, y el importe S/ 00.00 para el trabajador Manuel de Jesús Jurado Peña.

6.9

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.10

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.11

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración

vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.12

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.13

En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

6.14

Sobre el particular, la impugnante alega que han acreditado el pago de la remuneración vacacional 2019 y 2020, a través de los depósitos a la cuenta de los trabajadores afectados, así como también en la liquidación de Beneficios Sociales del 31 de diciembre del 2020 y boletas de pago. No obstante, de los actuados en la etapa inspectiva y sancionadora, respecto al descanso y pago de las vacaciones del periodo 2019 – 2020, se tiene que la impugnante, si bien señala que se ha consignado dicho concepto y periodos en la liquidación de beneficios sociales, se advierte que, las citadas liquidaciones contienen periodos liquidados por vacaciones, que se encuentran sustentados en el “Convenio Privado de Suspensión Perfecta”. 6.15 Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N° 038-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el Covid-19 y otras medidas y Decreto Supremo N° 011-2020 – Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020; la medida de suspensión perfecta no se agotaba en una decisión unilateral de la empresa sino que, previo procedimiento administrativo, es la Autoridad Administrativa de Trabajo, la que aprueba o desaprueba la decisión y por ende las consecuencias legales que implica.

6.16

Asimismo, de las actuaciones inspectivas de investigación se evidencia que la inspectora comisionada realizó la comprobación de datos de la Carta N° 106-2020-MTPE/1/20.2, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la misma advierte que la impugnante no ha gestionado una suspensión perfecta de labores; por tanto, no habiendo acreditado la aprobación de la suspensión perfecta de labores, corresponde considerar el periodo dejado de laborar (01 de mayo al 31 de diciembre de 2020) como trabajo efectivo para todo efecto legal; en tanto, la impugnante no ha cumplido con acreditar documentalmente, la justificación legal que la exonere del cumplimiento de sus obligaciones de pago respecto a la remuneración vacacional por los periodos 2019 y 2020. 6.17 En tal sentido, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de abril de 2021, para que cumpla con acreditar, entre otros, el pago de la remuneración vacacional por los periodos 2019 y 2020. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.

6.18

En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor de los ex trabajadores Abrahan Marcial Castro Coronado y Manuel de Jesús Jurado Peña, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.19

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.20

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.

6.21

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves,

que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.25

Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.21 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.26

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.27

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.28

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en razón que, la impugnante no acreditó: [1] El pago íntegro de las gratificaciones de julio (fiestas patrias) y diciembre (navidad) del 2020; [2] Haber efectuado los depósitos semestrales de la CTS a la cuenta bancaria correspondiente, por los periodos de mayo y noviembre 2020, con los intereses respectivos por depósitos no efectuados oportunamente; [3] El pago de la remuneración vacacional por los periodos 2019 y 2010; [4] El pago íntegro y oportuno de la liquidación de beneficios sociales (gratificación trunca, vacaciones truncas y CTS trunca) y, [5] La entrega de la copia de los Contratos de Trabajo, correspondiente a los periodos laborados, a favor de los ex trabajadores Abrahan Marcial Castro Coronado y Manuel de Jesús Jurado Peña, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.29

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 715-2021-SUNAFIL/IRE- LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.31

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

10 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, periodo julio y diciembre de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del semestre noviembre 2019 a abril 2020 (CTS mayo 2020), y del semestre mayo 2020 a octubre 2020 (CTS noviembre 2020). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el descanso y pago íntegro vacacional del periodo 2019-2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 426-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones

laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – EXHORTAR a la Intendencia Regional de Lambayeque tomar en cuenta lo señalado en los considerandos 6.6. al 6.7. de la presente resolución CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230329MCR

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