| Resolución N° | 0639-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1812-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, del 14 de enero de 2021, y notificado el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber; Remuneraciones (Pago de la remuneración: Sueldos y Salarios, gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,785.40 (sanción impuesta en aplicación a la reducción de la multa en consideración a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la LGIT) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la licencia con goce de haber sujeto a compensación a favor del trabajador Samuel Terrones Herrada, de los meses de agosto y septiembre 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 3,392.70.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 3,392.70.
Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las subsanaciones de las supuestas infracciones se dieron antes de la fase sancionadora y dentro de la fase donde tenían la facultad para presentar sus descargos, por lo que la resolución contiene vicios de validez del acto jurídico administrativo. ii. No se han valorado los medios de prueba adjuntados en sus descargos. iii. La resolución no contiene los requisitos mínimos de validez, como la motivación suficiente, atentando contra el derecho de defensa y contradicción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que:
i. De la revisión minuciosa de la Resolución de Sub Intendencia, se advierte que ésta fue motivada adecuada y suficientemente en ese extremo, así como se ha venido realizando durante todo el procedimiento tanto inspectivo y sancionador.
2 Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.
ii. El presente caso se encuadra en lo señalado en el literal a) del artículo 40 de la Ley situación que ha sido debidamente aplicada en el presente caso, al haberse realizado la reducción del 30% tal como se evidencia en el cuadro N° 2, por ende no puede señalar que no se ha tenido en cuenta los descargos presentados, ni mucho menos señalar que se ha dado el cumplimiento de manera oportuna cuando se está evidenciando con los folios que corren en autos que no fue así.
iii. Debe tenerse en cuenta que los primeros argumentos de la accionante son los mismo alegados en la nulidad solicitada respecto a que se ha cumplido con subsanar los hechos de manera oportuna, se hace presente que al haberse ya desarrollado este punto anteriormente, carece de sentido volver a pronunciarse.
iv. La emisión de la Resolución de Sub Intendencia, el cual está debidamente motivada, ya que todos los argumentos expuestos están basados en las actuaciones inspectivas realizadas por la Inspectora comisionada, y en la cuales ha participado activamente EMTRAFESA tal como se evidencia en el expediente inspectivo; así mismo se le ha permitido hacer uso de su derecho de defensa y contradicción toda vez que se le ha venido notificando cada una de los documentos emitidos y pueda hacer uso de su derecho de defensa.
v. No evidenciarse afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos el apartamiento de la normativa legal, puesto que todo el procedimiento inspectivo está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes -Acta de Infracción y Resolución de Sub Intendencia-, así como los argumentos que se desarrollaron en los considerandos precedentes, no existiendo otro sustento en el recurso de apelación que rebatir, se toman como válidos los argumentos expuesto por la Sub Intendencia de Resolución.
Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 808-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 6,785.40 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los numerales 25.6 del artículos 25 y numeral 46.7 del artículos 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando que:
- La resolución es objeto de cuestionamiento, respecto al Plazo de caducidad del procedimiento sancionador. - El recurso de apelación interpuesto con fecha de recepción en Mesa de Partes Virtual por la entidad SUNAFIL data del 15.06.2021, con posterior cedula de notificación expedido con fecha 22.06.2021 en el que declaraba conceder el recurso de apelación presentada oportunamente, cuyo computo del plazo se inicia a fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad; sin embrago, el mencionado pronunciamiento de dicho acto se dio con fecha 13.09.2021, cuyo plazo supera los 30 días hábiles que la misma norma señala, a fin de obtener un pronunciamiento dentro del marco legal. - La autoridad en su inactividad notificó la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-ANC cuando el plazo para resolver el recurso se encontraba vencido; pues han transcurrido 29 días después del plazo en el que se debía resolver el recurso presentado dentro del plazo normativo. Tal como se indica que el recurso de apelación no fue atendido dentro del plazo establecido, por lo cual, ante la falta de pronunciamiento expreso, sin embargo, lo resuelto fuera del plazo se elevé al superior jerárquico cuando este se encontraba vencido; solicitando que la administración en segunda emita pronunciamiento, al respecto, operando el silencio administrativo positivo, en aplicación de lo establecido en el sub numeral 2 del numeral 35.1 del artículo 35 del TUO de la LPAG. - La Autoridad pretende imponer una sanción aun cuando se cumplió con hacer de conocimiento el cumplimiento con el pago al trabajador la suma de S/ 1,780.0 por concepto de remuneración del mes de agosto y setiembre de 2020 conforme se demostré con la constancia de pago y la hoja de remuneración mensual. - Teniendo en cuenta que las subsanaciones de las supuestas infracciones se dieron antes de la fase sancionadora y dentro de la fase donde tiene la facultad de presentar descargos que desvirtúen responsabilidad, no cabe sancionar debido a que existiría una motivación
9 Iniciándose el plazo el 14 de setiembre de 2021.
insuficiente y aparente, levando la presente resolución impugnada a contener vicios de validez del acto jurídico administrativo, la misma que estaría vulnerando nuestro Derecho de Defensa y Contradicción, quedando claro que la garantía de un debido proceso se basa en la valoración oportuna y eficaz de los medios de prueba, así como de los descargos presentados, los mismos que desvirtúan las supuestas infracciones. - La autoridad no ha cumplido con valorar los medios de prueba adjuntados a los descargos, los cuales fueron presentados de manera oportuna, no cuenta con base que garantice nuestro derecho como empleador formal, el cual debe estar sujeto a un debido procedimiento; al no existir una motivación suficiente, lo que lo convierte en una motivación aparente con la finalidad de imponer una sanción que a todas luces resulta abusiva, en la resolución impugnada no garantiza el debido procedimiento. - La autoridad competente, en el informe final, luego de analizados los hechos y las pruebas determinó y/o concluyó la inexistencia de la conducta infractora, debido a que ya se había subsanado y no existía una afectación al trabajador, no puede convertirse la autoridad en una entidad persecutora sobre hechos que demuestran cumplimiento en una etapa de justa ley. - La Autoridad no ha realizado una debida motivación, fundada en derecho y en los argumentos de hechos propuestos, esta grave inconsistencia de la resolución la hace desde si misma sin efecto legal alguno y en consecuencia inaplicable para sustentar un posible incumplimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo de caducidad del PAS
La impugnante invoca la configuración del plazo de caducidad administrativa, por lo que corresponde dilucidar si dicho supuesto se ajusta a los alcances del TUO de la LPAG.
La caducidad administrativa involucra la aplicación de un límite temporal para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, el cual culminará con la notificación de la resolución correspondiente; siendo que, mediante su aplicación, se logrará garantizar los derechos de los administrados involucrados frente a aquellos supuestos donde procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Administración Pública quedan paralizados10.
En nuestra legislación, en especial en los procedimientos administrativos sancionadores, la caducidad se ejecuta en virtud del numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, cuyo tenor establece que los mismos deberán ser resueltos en un plazo de nueve (9)
10 LOPEZ RAMÓN, Fernando. La caducidad del procedimiento de oficio. En: Revista de Administración Pública. N° 194. Madrid, mayo agosto 2014. p. 17. meses, contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos al administrado.
No debe perderse de vista que la caducidad dirigida a expirar la facultad del Estado en materia sancionadora se encuentra ligada a la estructura que el Legislador ha diseñado para su debida eficacia, esto es, a partir de la notificación de imputación de cargos hasta la determinación de archivo o sanción11, y no hasta el agotamiento de la etapa recursiva. 6.5 Dicho de otra manera, la caducidad “representa una exigencia para que la Administración resuelva en un plazo de nueve meses contados desde la notificación del procedimiento. Por lo que, una vez que la Administración emita y notifique su decisión dentro del plazo, habrá cumplido dicha obligación. Lo que suceda luego con el procedimiento recursivo y el plazo que este tome no configurará una caducidad”12.
En el presente caso, se advierte que, desde el 12 de febrero de 202113, fecha de notificación de la imputación de cargos, hasta el 31 de mayo de 202114, momento en el que se comunicó la resolución de sanción, el PAS ha sido resuelto en un plazo de tres (03) meses, es decir, bajo un rango de tiempo menor para generar la caducidad.
En consecuencia, no se habría excedido del plazo de caducidad establecido en TUO de la LPAG, por lo que, corresponde desestimar el alegato vertido en el presente recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración del plazo razonable
Respecto al presente extremo del recurso de revisión, se alega que, se ha inobservado el plazo máximo para pronunciarse en atención al recurso de apelación presentado, pues la resolución impugnada ha sido expedida en contra al derecho al plazo razonable y el debido procedimiento.
Sobre el particular, entre los principios que orientan la función administrativa, se tiene el de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, cuyo mandato impone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.
Así, de acuerdo al numeral 151.3 del artículo 151° del citado cuerpo normativo, el vencimiento del plazo para realizar cualquier actuación por parte del Estado, lo que incluye aquellas a cargo de la verificación del cumplimiento de obligaciones en materia
11 “TUO de la LPAG Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso”. 12 SÁNCHEZ POVIS, Lucio y Valverde Encarnación Gianpierre. La caducidad del procedimiento administrativo sancionador en el TUO de la LPAG. Estudio introductorio para su caracterización en el ordenamiento peruano”. Revista “Círculo de Derecho Administrativo”. Año 2019, pág. 90. 13 Foja 17 del expediente sancionador. 14 Foja 62 del expediente sancionador.
sociolaboral15, no genera de manera implícita su nulidad, salvo que se encuentre expresamente señalado por el propio ordenamiento16.
Asimismo, el literal d) del numeral 7.2.1.2 de la Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL del 29 de agosto de 2017, Aprueban Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, y establece que: “(…) El plazo para la resolución de los recursos es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo por la autoridad competente. En el caso del recurso de reconsideración, éste será resuelto en el plazo máximo de quince (15) días hábiles”.
En ese sentido, de los dispositivos legales citados, no se ha contemplado la nulidad de la resolución impugnada, por haber superado el plazo de treinta (30) días hábiles para la atención de los recursos administrativos. Por tanto, no corresponde otorgarle dicho efecto, no existiendo afectación al debido procedimiento.
En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos17, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, pese a que el presente acto materia de evaluación ha superado el plazo de tramitación previsto en el procedimiento recursivo, dicha circunstancia no altera su validez, por lo que -en virtud del principio de legalidad- no cabe atribuir tal consecuencia jurídica; sin embargo, si conlleva la responsabilidad por dicho incumplimiento18. Por consiguiente, corresponde no acoger el presente extremo del recurso de revisión.
15 “TUO de la LPAG Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales”. 16 “TUO de la LPAG Artículo 151.- Efectos del vencimiento del plazo (…) 151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.” 17 Fundamento 49 del Exp. N° 04532-2013-PA/TC. 18 TUO de la LPAG, “Artículo 154.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos
Sobre la subsanación de la obligación sociolaboral imputada 6.15 La impugnante señala que no se ha valorado las pruebas presentadas, toda vez que ha subsanado la obligación imputada, al haber efectuado el pago de las remuneraciones requeridas, previo al inicio del procedimiento sancionador, vulnerando el debido procedimiento. Al respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente:
- El 12 de febrero de 2021 se dio inicio al procedimiento sancionador con la notificación de la Imputación de cargos N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, conjuntamente con el acta de infracción.
- Con escrito presentado el 24 de febrero de 2021 la impugnante presentó su descargo a la imputación de cargos19, adjuntando la constancia de pago de las remuneraciones de los meses de agosto y setiembre de 2020.
Como se verifica de los hechos señalados, la fecha de efectuada la subsanación fue el 24 de febrero de 2021, esto es, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, atendiendo a ello resultaba de aplicación lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, que prescribe que las multas se reducen al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
En ese entendido, de la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, se verifica que en sus considerandos 25 y 26 se ha establecido la aplicación del citado artículo a la multa propuesta, esto, en consideración de la valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante. Por lo que, no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento, al corroborarse la correcta valoración de los medios probatorios aportados. En ese entendido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión interpuesto.
Respecto a lo señalado por la impugnante, referente a que no se ha recogido los fundamentos y propuesta efectuada por la autoridad instructiva en el “Informe final de
El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.” 19 Folio 38 del expediente sancionador.
actuación inspectiva”. Debemos precisar que el numeral 53.1 del artículo 53 del RLGIT establece que:
“El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio y está compuesto de dos fases, una instructora y otra sancionadora (…)”. Asimismo, el literal g) del numeral 53.2 de la misma norma, prescribe que: “Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta”20.
En consideración a lo señalado, las actuaciones o documentación emitida por la autoridad instructiva constituyen diligencias no concluyentes, que contienen la propuesta de infracción, pero es el órgano sancionador el responsable de la emisión del acto administrativo por el cual se determina la sanción a imponer, pudiendo, de ser el caso, apartarse de la recomendación y/o propuesta contenida en el Informe final de actuación inspectiva. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a la falta de motivación alegada por la impugnante, de la verificación de los actos administrativos emitidos por las autoridades anteriores, se corrobora que se ha cumplido con efectuar el análisis de todos los medios probatorios aportados y generados por la inspectora comisionada, así como efectuar una debida fundamentación en todos sus extremos. En ese entendido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por lo tanto, desvirtuados los alegatos efectuados por la impugnante, corresponde confirmar las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
20 Concordante con el TUO de la LPAG “Artículo 255.- Procedimiento sancionador (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.”
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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