| Resolución N° | 0478-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 188-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 10 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2630-2020-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 191-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la Remuneración (sueldos y salarios). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft
52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 212-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT (S/ 11,572.00).
Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita la nulidad de oficio de la resolución apelada, debido a que la autoridad administrativa, al momento de emitir la citada resolución, no ha considerado que se encuentra en proceso judicial ante la denegatoria del procedimiento de suspensión perfecta de labores. Por lo tanto, no se tiene la obligación de pagar las remuneraciones del periodo solicitado por los inspectores. En ese sentido, señala que corresponde la aplicación de eximente de responsabilidad. Además, alega que con ello se evidencia una vulneración al derecho de la debida motivación de las resoluciones administrativas, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 10 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de todo lo actuado, se verifica que se ha respetado el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de la actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador. Además de ello, señala que se encuentran debidamente motivadas las razones por las cuales se han configurado las infracciones imputadas a la impugnante.
ii. Por otro lado, de acuerdo a lo regulado en el TUO de la LPAG, alega que no existe razón para que la Autoridad Administrativa se inhiba de conocer los asuntos materia de autos, pues la demanda interpuesta por la impugnante busca la declaración de nulidad de los actos administrativos, mientras que la Autoridad Administrativa no se ha atribuido facultades jurisdiccionales; por el contrario, se ha conducido de acuerdo a su competencia. Por lo tanto, la resolución apelada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el TUO de la LPAG.
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021. Ver fojas 139 de expediente sancionador
Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 761-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 18,480.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE señalando los siguientes fundamentos:
i) Si bien es cierto que no se puede acreditar el pago de remuneraciones por el periodo 01 de mayo al 09 de julio de 2020, debido a que la empresa se encontraba dentro del procedimiento de suspensión perfecta de labores; también es cierto que, la solicitud de suspensión perfecta de labores fue denegada. Sin embargo, la misma ha sido recurrida por la empresa, a través de una demanda contencioso administrativa, encontrándose pendiente de resolver por el Poder Judicial, a efectos que se determine si la solicitud o procedimiento inicial de la suspensión perfecta de labores se efectuó válidamente, ello en virtud de la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se debe proceder con el archivo del procedimiento, dejando sin efecto la multa impuesta, por afectación al derecho de defensa, pues la resolución recurrida solo hace una reseña de las diligencias
desarrolladas por la inspectora comisionada, y no establece cuales son los supuestos hechos verificados para determinar que no existe justificación para no haber acreditado el pago de remuneraciones durante los periodos descritos. Por lo tanto, no se encuentra debidamente motivada la resolución recurrida, al no pronunciarse sobre un tema de fondo que es el proceso judicial iniciado por la empresa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
De la suspensión perfecta de labores
De acuerdo al numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-
2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID – 19 y otras medidas, la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores.
Conforme al numeral 6.3 del artículo 6 del cuerpo normativo antes mencionado, los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.
Es por ello que, en el numeral 7.1 del artículo 7 de la norma acotada, se dispone que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada. En ese sentido, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de sus competencias, realiza la verificación antes mencionada y remite la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador.
El numeral 7.4 del artículo 7 de la norma antes indicada señala lo siguiente: “Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal”. (énfasis añadido)
Entonces, la norma es clara y precisa al señalar que, si la Autoridad Administrativa de Trabajo rechaza la suspensión perfecta de labores, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, ya que la norma dispone que el periodo dejado de laborar es considerado como trabajo efectivo para todo efecto legal.
De los hechos constatados
De acuerdo al numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que, mediante Resolución Directoral General N° 0275-200-MTPE/2/14, se resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la impugnante, en la cual se incluía al señor Luis Alfredo Larios Castro (en adelante, el trabajador afectado), y ordenó, además, efectuar el pago de las
remuneraciones a los trabajadores por el periodo del 01 de mayor al 02 de agosto de 2020.
Si bien es cierto que los inspectores de trabajo precisaron que, la impugnante en ejercicio de su derecho de contradicción, interpuso un recurso de reconsideración contra dicha resolución, éstos señalaron que dicho ejercicio no libera a la impugnante de cumplir con el pago de las remuneraciones. Ante ello es importante recalcar que, el numeral 226.1 del artículo 226 del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición normativa señalada, la autoridad a quien compete resolver el recurso puede suspender de oficio o a petición de parte, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra los supuestos descritos en el numeral 226.2 del artículo 226 de la norma citada. Empero, dicha situación no fue acreditada por la impugnante durante la etapa de las actuaciones inspectivas, ni mucho menos durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo, contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor del trabajador afectado por el periodo por el cual solicitó la suspensión perfecta de labores y ésta fue desaprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
De los alegatos de la impugnante en el recurso impugnativo materia de análisis
La impugnante alega en el escrito que contiene su recurso de revisión que ha interpuesto una demanda contencioso administrativa contra la resolución que resolvió desaprobar su solicitud de suspensión perfecta de labores (Resolución Directoral General N° 275- 2020-MTPE/2/14) y contra la que declaró infundado el recurso de reconsideración (Resolución Directoral N° 284-2021-MTP/2/14) interpuesto contra la resolución denegatoria de su solicitud antes señalada, motivo por el cual existe una causa pendiente ante el Poder Judicial, a efectos que se determine si la solicitud o procedimiento inicial de la suspensión perfecta de labores se efectuó válidamente, en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la impugnante sostiene que se debe proceder con el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, y dejar sin efecto la multa impuesta.
Sobre el particular, a folios 91 al 109 del expediente sancionador, obra el escrito de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la impugnante, y a folios 89-A del expediente sancionador obra el cargo de presentación de la referida demanda ante el 5to Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad con Expediente N° 01788-2021-0-1601-JR-LA-05. Sin embargo, corresponde señalar que el artículo 24 del
Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo dispone: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario”.
Entonces, aun así, con la admisión de la demanda contencioso administrativa por parte del Poder Judicial, contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes señaladas, no se suspende la ejecución y efectos del acto administrativo recurrido, salvo en aquellos casos en los que el propio Juez disponga lo contrario, a través de una medida cautelar o disposición contenida en una ley. Por lo tanto, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal.
Por otro lado, de la revisión de las resoluciones expedidas tanto por primera y segunda instancia, esta Sala no logra evidenciar una afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento de la impugnante, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas en relación a los hechos constatados por los inspectores de trabajo, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Ahora, sobre las disposiciones normativas vigentes de la materia, y a los argumentos y pruebas aportadas por la impugnante, estas no han logrado justificar los incumplimientos normativos en materia sociolaboral en los que ha incurrido la impugnante, ni la obstaculización a la labor inspectiva.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental, establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, se tiene a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De lo regulado en el artículo 14 de la LGIT, así como del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, se desprende que, cuando el Inspector de trabajo comprueba la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el inspector.
Considerando lo antes expuesto, a folios 20 al 23 del expediente de inspección, obra la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2021, a través de la cual los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante acreditar el pago íntegro de la remuneración de los periodos de mayo 2021, junio 2021, julio 2021 al 02 de agosto de 2021 a favor del trabajador afectado, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles. Además, cabe señalar que la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en la desaprobación de la solicitud de la impugnante de la suspensión perfecta de labores, resuelta a través de la Resolución Directoral General N° 0275-2020-MTPE/2/14 que, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, pese haber sido impugnada, no se suspendían sus efectos, por lo que la impugnante tenía que cumplir con el pago de la remuneración por los periodos antes descritos. Por lo tanto, en virtud a todo lo antes expuesto, la medida inspectiva de requerimiento fue expedida dentro del marco legal.
Sin embargo, conforme al numeral 4.5 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento sobre el pago de las remuneraciones del trabajador afectado que dejo de percibir en los periodos precisados. En tal sentido, y considerando lo dispuesto en el artículo 36 de la LGIT que señala que “son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrario al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores – Inspectores, Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”, se encuentra acreditado que la conducta de la impugnante se subsume en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 10 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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