Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C — Res. 464-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0464-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador010-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa de Transportes AVE Fenix S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 010-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1754-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 285-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de octubre de 2020, que requería acreditar el pago íntegro de remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 011-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 06 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 033-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago total de las remuneraciones periodo 10 de julio hasta el 02 de agosto de 2020 y 10 de julio hasta el 31 de agosto, respectivamente, a favor de los trabajadores afectados; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de octubre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 18 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R)2, de fecha 07 de abril de 2021, se resuelve declarar infundado el recurso, por considerar que, si bien, se adjunta nueva prueba, la misma no ha logrado desvirtuar la comisión de las infracciones imputadas, advirtiendo que, los acuerdos bilaterales no se han llevado a cabo dentro de un procedimiento de suspensión perfecta de labores, motivo por el cual, recae el cumplimiento de pago de remuneraciones, conforme a ley.

1.5

Con fecha 26 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Que, durante el periodo calificado como infracción, del 10 de julio al 31 de agosto de 2020, no ha existido una prestación laboral propiamente dicha por parte de los trabajadores, lo cual conllevó a su representada a otorgar licencias sin goce de haber en mérito al acuerdo bilateral firmado entre ambas partes (empleador y trabajador). En ese sentido, no existe una obligación de parte de su representada en pagar las remuneraciones respecto de los 04 trabajadores.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el

2 Notificada el 12 de abril de 2021, conforme consta a folios 258 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 280 del expediente sancionador.

recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Del Decreto de Urgencia N° 029-2020 se infiere que, durante la vigencia del Estado de Emergencia, y en aquellos casos en que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales ni pudieran realizarse de forma remota, el empleador debía otorgar licencia con goce de haber compensable a sus trabajadores, ocurriendo la compensación una vez finalizada la situación originada por la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional. ii. Precisa que la licencia con goce de haber no nace de la facultad unilateral del empleador sino, más bien, de un mandato legal que adelanta el pago de la retribución, generándose así un adelanto de remuneraciones. De este modo, el empleador se convierte en acreedor de un crédito frente al trabajador. iii. En ese sentido, contrario a lo estipulado en el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, el impugnante otorgó licencia sin goce de haber a sus 04 trabajadores durante el periodo comprendido entre el 10 de julio al 31 de agosto de 2020, amparándose en un acuerdo bilateral firmado entre las partes; lo cual no resulta amparable, por cuanto, el marco normativo precedente no reconoce el otorgamiento de la licencia sin goce de haber, a pesar de la existencia de acuerdo bilateral, como una medida complementaria para reducir el impacto del Covid-19 en la economía de los trabajadores. iv. En el caso que hubiera deseado acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores, debió actuar conforme a lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, es decir, debió comunicar previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes, la comunicación de suspensión perfecta de labores a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia N° 038-2020. v. Siendo así, si la Autoridad Administrativa de Trabajo rechaza la suspensión perfecta de labores, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, ya que dispone que el periodo dejado de laborar es considerado como trabajo efectivo para todo efecto legal.

1.7

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000623-

2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. La Autoridad no ha efectuado análisis objetivo y razonable respecto del procedimiento que sustenta su teoría, al pretender invalidar los documentos de licencia sin goce de haber celebrados a solicitud de parte, los cuales han sido alcanzados oportunamente, y que contienen requisitos de validez y uno de ellas se sustenta en la voluntad de las partes; por tanto, no se puede imponer una sanción amparado en una motivación aparente e insuficiente. ii. En ese sentido, se ha transgredido el debido proceso, el mismo que conlleva una insuficiente y/o aparente motivación por parte de la Autoridad, afectándolos gravemente con la sanción resuelta. iii. Que, durante el periodo calificado, no ha existido una prestación laboral propiamente dicha por parte de los trabajadores (prestación efectiva del servicio), lo que ha llevado a adoptar medidas determinadas en la norma y que no resulten dañosas para los trabajadores, a fin de mantener el vínculo laboral. iv. La Autoridad pretende tipificar la conducta infractora del “incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento”, que se encuentra contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, cuando, no podían dar cumplimiento a un hecho que

contraviene la primacía de la realidad, pues no se podía cancelar remuneración alguna por periodos durante los cuales no existió prestación de servicios alguna. v. Luego de la cuarentena obligatoria dispuesta por el Gobierno y las restricciones impuestas para evitar la propagación del Covid-19, a través de un aforo parcial de pasajeros; si bien en los meses que señala la Autoridad ya no existía restricción total, aún la restricción parcial impedía que la empresa opere con la totalidad de trabajadores. En ese sentido, se arribó a acuerdos bilaterales con los trabajadores que nacen a solicitud de parte (colaboradores), con la finalidad de mantener el vínculo laboral respetando las medidas dictadas por el gobierno. vi. En ese marco de ideas, se acordó otorgar al trabajador licencia sin goce de haber, lo que permitía la continuidad de las actividades económicas del empleador y aseguraba la reincorporación del trabajador a su centro de labores. vii. En concordancia con el artículo 162.2 de la Ley N° 27444, se ha presentado el Acuerdo Bilateral de ambas partes por los meses requeridos de julio a agosto de 2020, de los cuatro trabajadores, que se sustentan en la legitimidad y tipicidad otorgada mediante la Resolución Ministerial N° 055-2020-TR; en ese sentido, queda probada que la falta de prestaciones laborales por parte de los trabajadores y la falta de operatividad de su representada hizo que se recurra a acuerdos de beneficio para ambas partes. viii. La resolución impugnada refiere un análisis carente de objetividad e inmotivado, determinando que los Acuerdos Bilaterales no acreditan el pago de remuneraciones. En ese sentido, no se busca acreditar el pago de la remuneración, sino la inexistencia de pago remunerativo, en mérito a las Licencias Sin Goce de Haber legítimas, pues su existencia recae en el Decreto de Urgencia N° 038-2020. ix. Solicitan que las imputaciones guarden respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad ya que la multa propuesta transgrede los citados principios, pues resulta excesiva. x. Finalmente, la resolución impugnada no contiene los requisitos mínimos de validez, así como tampoco, suficiente y adecuada actividad por parte de la Administración; existiendo una clara afectación al debido procedimiento, además de la motivación suficiente atentando contra el derecho de defensa y contradicción, excluyendo una norma que resulta válida frente a la valoración de todos los hechos probados.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso

y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

10 RLGIT, Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17 Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera

indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que permita habilitar a esta Sala aperturar instancia.

6.6

Por el contrario, redunda en sostener que se pretende tipificar la conducta infractora del “incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento”, cuando, no podían dar cumplimiento a un hecho que contraviene la primacía de la realidad, pues no se podían cancelar las remuneraciones por períodos durante los cuales no existió prestación de servicios; pese a haber sido acreditado que, el Acuerdo Bilateral firmado entre las partes no resulta amparable, por cuanto, el marco normativo no reconoce el otorgamiento de la licencia sin goce de haber, a pesar de la existencia de Acuerdo Bilateral, como una medida complementaria para reducir el impacto del Covid-19 en la economía de los trabajadores. No obstante, al vencimiento del plazo otorgado por el inspector de trabajo para la subsanación de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, éste no cumplió con lo exigido, subsistiendo la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.8

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago total de las remuneraciones periodo 10 de julio hasta el 02 de agosto de 2020 y 10 de julio hasta el 31 de agosto, respectivamente, a favor de los trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 010-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MCR

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