| Resolución N° | 0247-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 271-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 202-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, el pago íntegro de las remuneraciones, por el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2020 al 17 de agosto de 2020; el pago íntegro de las gratificaciones, por Fiestas Patrias (Julio) del periodo 2020 y periodo trunco por Navidad 2020 (Diciembre); el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del periodo trunco de mayo al 17 de agosto de 2020 y la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado a favor del extrabajador Juan Olivera Guevara; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave en materia de relaciones laborales”, no acreditar el pago íntegro y otorgamiento del descanso vacacional, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021, y por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 274-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2021, notificado el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Certificado de Trabajo; Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (depósito CTS), incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 304-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 20 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,012.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por incumplir con la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones, por el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2020 al 17 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, por Fiestas Patrias (Julio) del periodo 2020 y periodo trunco por Navidad 2020 (diciembre), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del periodo trunco de mayo al 17 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y otorgamiento del descanso vacacional, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, teniendo en cuenta la situación del extrabajador, mi representada ha cumplido con presentar la documentación requerida en su oportunidad, así como los informes que explican o fundamentan la situación de cada periodo en el que se encontró el señor Olivera; siendo esto así, se presentó inicialmente el acuerdo compensatorio de Licencia Con Goce de Haber de fecha 17 de marzo a 30 de abril de 2020, el cual fue suscrito bajo la voluntad de ambas partes; asimismo, debido a la propagación del virus COVID-19 y la emisión del Decreto Supremo N° 044-2020-PC se dispuso el aislamiento social obligatorio a partir del 16 de marzo de 2020; en ese sentido, nuestra actividad fue paralizada en su totalidad, trayendo no solo pérdidas económicas para la empresa, sino también una afectación para nuestros colaboradores.
ii. Si bien las actividades económicas desarrolladas por mi representada fueron reactivadas con fecha 30 de junio de 2020 mediante Decreto Supremo N° 117-2020- PCM; se estableció una reactivación parcial, con un aforo del 50% de pasajeros, lo que ha llevado a disminuir la atención y por ende a reincorporar a nuestro personal de forma gradual, no beneficiándonos bajo ningún contexto e incluso generando pérdidas económicas, lo cual ha repercutido en nuestros trabajadores.
iii. Es evidente que no se ha valorado adecuada ni objetivamente los documentos alcanzados; esto es, la licencia sin goce de haber en función a la seguridad sanitaria y con la finalidad de mantener la vigencia de la relación laboral, dicha solicitud fue por un periodo de tres meses, los cuales se contabilizaron desde el 18 de agosto de 2020, culminando el 18 de noviembre de 2020, acompañando además el acuerdo de ambas partes, así como el periodo de inasistencia, cuyo documento recae en el reporte de asistencias, el cual acredita lo dicho; es falso entonces que no se haya acreditado la situación o el supuesto normativo. En cuanto a la liquidación de Beneficios Sociales y el Certificado de Trabajo, hemos manifestado que la oficina de Recursos Humanos puso a su disposición la liquidación de beneficios sociales más el certificado de trabajo; pero hubo negativa del trabajador de recibir la documentación; en ese sentido, la Autoridad no ha valorado nuestra actitud como empresa formal de intentar por todos los medios formales llegar al extrabajador.
iv. Ahora bien, queda acreditado que si bien, de mayo a agosto, mi representada no puede acreditar pago de remuneraciones, esto se debe a que por dicho periodo mi representada se encuentra dentro del procedimiento de suspensión perfecta de labores, la misma que se encuentra elevada en instancia judicial.
v. En consecuencia, su Despacho, de acuerdo al descargo realizado en el presente procedimiento instructivo y en su oportunidad debe proceder al archivo del presente procedimiento, por vicios insubsanables del acta de infracción y por afectación al debido procedimiento administrativo inspectivo, que resulta en afectación al derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador -fase instructora y sancionadora- al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a derecho de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa.
ii. De la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 202- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1018-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 142 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,012.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:
i. Al encontrarnos dentro de un proceso judicial y a la espera de un pronunciamiento respecto al reconocimiento de la Suspensión Perfecta de Labores, por el cual la Autoridad Administrativa sanciona; deriva de un supuesto incumplimiento a las actuaciones inspectivas, un hecho que resulta falso de acuerdo a la documentación presentada hasta el momento. Por el que se está siendo vulnerado nuestro Derecho de Defensa y Contradicción basada en pruebas, así como el derecho al debido procedimiento. Que, al no ser valorados nuestros medios de prueba adjuntados a nuestros descargos, no cuenta con base que garantice nuestro derecho como administrado, el cual debe ser sujeto a un debido procedimiento, pretendiendo la administración coactar a mi representada a asumir obligaciones que no ha determinado la instancia judicial.
ii. Habiendo tomado conocimiento del Expediente N° 02003-2021-0-1706-JP-LA-02 del proceso judicial iniciado por el señor Olivera Guevara en contra de mi representada, con fecha 09 de setiembre de 2021 se nos ha notificado la resolución que admite a trámite la demanda, sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales, por periodo Mayo – Julio de 2020, periodo de la Suspensión Perfecta de Labores. Ahora bien, teniendo de conocimiento la existencia de dos instancias que pretenden sancionar y resolver el petitorio del demandante, que se funda en la misma causa, se debe revocar la sanción que busca la autoridad administrativa, cuando menos hasta que el órgano judicial resuelva la acción iniciada por el actor, pues no se puede pretender que se realice doble pago por un mismo periodo. Eso, sumado al proceso contencioso administrativo iniciado por la representada sobre reconocimiento de la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores.
iii. Teniendo en cuenta la situación del extrabajador, mi representada ha cumplido con presentar la documentación requerida en su oportunidad; siendo esto así, se presentó inicialmente el acuerdo compensatorio de Licencia con goce de haber de fecha 17 de marzo a 30 de abril de 2020, la cual fue suscrita bajo la voluntad de ambas partes; asimismo, debido a la propagación del virus Covid-19 y la emisión del Decreto Supremo N° 004-2020-PC, se dispuso el aislamiento social obligatorio a partir del 16 de marzo de 2020, siendo nuestra actividad paralizada en su totalidad; es por ello que las acciones tomadas por nuestra empresa se establecieron con la finalidad de mantener el vínculo laboral y percepción de la remuneración, mediante trabajo remoto, y de no ser posible, otorgar licencia con goce de haber compensable, situación que de acuerdo al giro de la empresa, no han sido implementadas.
iv. Además, con la continuación de las medidas adoptadas por el gobierno respecto al distanciamiento social obligatorio, se solicitó acoger la Solicitud de Suspensión Perfecta por el periodo 01 de mayo de 2020 a 09 de julio de 2020, siendo que culminado dicho periodo, el señor Olivera registra un periodo de inasistencias desde el 10 de julio al 17 de agosto de 2020; posteriormente a solicitud de la parte se le otorgó licencia sin goce de haber por un periodo del 18 de agosto al 17 de noviembre de 2020; como hecho posterior el ex colaborador presentó su renuncia voluntaria con fecha 16 de noviembre de 2020.
v. La resolución objeto de impugnación, no ha tenido estricta valoración de las pruebas presentadas por mi representada; la documentación que otorga licencia sin goce de haber en función a la seguridad sanitaria y con la finalidad de mantener la vigencia de la relación laboral, acompañado además del acuerdo bilateral, así como no se ha valorado el periodo de inasistencia, cuyo documento de prueba recae en el reporte de asistencias, es falso entonces que no se haya acreditado la situación o el supuesto normativo.
vi. En cuanto a la liquidación de beneficios sociales y al certificado de trabajo, hemos manifestado que a la fecha del cese del señor Olivera, la oficina de recursos humanos puso a su disposición tales documentos, así también como hemos señalado la negativa del extrabajador de recibir la documentación; sin embargo, el 19 de febrero de 2021 vía carta notarial se le solicitó, presentarse nuevamente a nuestras instalaciones a fin de efectivizar la liquidación de beneficios sociales y la entrega de todos los documentos que por ley le corresponden; empero, a la fecha no se ha acercado a nuestras oficinas. En ese sentido, la autoridad no ha valorado nuestra actitud de intentar por todos los medios formales llegar al extrabajador.
vii. Se ha señalado que de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas que culminaron con el Informe Final, el cual se ha corrido traslado, el mismo no cumple con el contenido mínimo establecido por la LGIT establecido en su artículo 54 , ya que además de no estar refrendada por el supervisor inspector, gravemente no ha señalado como es que ha determinado el incumplimiento de pago de remuneraciones (en un periodo donde aún se encontraba en trámite una suspensión perfecta de labores solicitada; que hoy es materia de cuestionamiento en vía judicial. Por lo tanto, al no existir dicha decisión judicial, la autoridad administrativa no puede obligar a realizar un pago por un periodo en litigio, el mismo que puede afectar y no pueda ser revertido posteriormente.
viii. La autoridad a cargo no ha realizado una debida motivación, fundada en derecho y en los argumentos de hecho propuestos, siendo más bien una motivación aparente que nos afecta gravemente, pretendiendo obligar a un pago de remuneraciones, habiendo un procedimiento legal habilitado como es la suspensión perfecta de labores; asimismo, se debe tener en cuenta que la revisión de las resoluciones administrativas por parte del Poder Judicial son de carácter imperativo.
ix. De la simple lectura del Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final, vemos que no contienen los medios de investigación utilizados; refrendo del supervisor inspector, sanción propuesta, cuantificación y graduación, consignación de reincidencia, responsabilidad de los sujetos, ya que ésta solo hace una reseña de los supuestos hechos verificados, de normas infringidas y trabajadores afectados, sin
establecer de forma objetiva cuales son los criterio adoptados para la determinación de sus conclusiones; atentando contra los principios de la potestad sancionadora administrativa, tales como el principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, causalidad y culpabilidad; así como con los principios generales del procedimiento sancionador, tales como el de observación al debido proceso, economía y celeridad procesal.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la suspensión perfecta de labores
De acuerdo al numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038- 2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID – 19 y otras medidas, la suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores.
Conforme al numeral 6.3 del artículo 6 del cuerpo normativo antes mencionado, los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.
Es por ello que, en el numeral 7.1 del artículo 7 de la norma acotada, se dispone que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada. En ese sentido, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de sus competencias, realiza la verificación antes mencionada y remite la información a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador.
El numeral 7.4 del artículo 7 de la norma antes indicada señala lo siguiente: “Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7)
días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal” (énfasis añadido).
Entonces, la norma es clara y precisa al señalar que, si la Autoridad Administrativa de Trabajo rechaza la suspensión perfecta de labores, se ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido, ya que la norma dispone que el periodo dejado de laborar es considerado como trabajo efectivo para todo efecto legal.
De los hechos constatados
De acuerdo al numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo dejaron constancia que, mediante Resolución Directoral General N° 0275-2020-MTPE/2/14, se resolvió desaprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la impugnante, en la cual se evidencia que respecto al trabajador Juan Olivera Guevara no hubo pronunciamiento, pues se le excluye de dicho procedimiento junto con otros 8 trabajadores.
Si bien es cierto que los inspectores de trabajo precisaron que, la impugnante en ejercicio de su derecho de contradicción, interpuso un recurso de reconsideración contra dicha resolución, de conformidad al numeral 226.1 del artículo 226 del TUO de la LPAG que precisa lo siguiente: “La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición normativa señalada, se ha dejado constancia que, la decisión de suspensión perfecta de labores no fue amparada respecto del extrabajador afectado, correspondiente como consecuencia legal, de conformidad con el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Así como el periodo dejado de laborar será considerado trabajo efectivo para todo efecto legal. Empero, dicha situación no fue acreditada por la impugnante durante la etapa de las actuaciones inspectivas, ni mucho menos durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo, contenida en el Acta de Infracción, se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones y demás beneficios, a favor del trabajador afectado por el periodo por el cual solicitó la suspensión perfecta de labores.
De los alegatos de la impugnante en el recurso impugnativo materia de análisis
La impugnante alega en el escrito que contiene su recurso de revisión que se encuentran dentro de un proceso judicial a la espera de un pronunciamiento respecto al reconocimiento de la Suspensión Perfecta de Labores (demanda contencioso administrativa contra la resolución que resolvió desaprobar su solicitud de suspensión perfecta de labores - Resolución Directoral General N° 275-2020-MTPE/2/14), interpuesto contra la resolución denegatoria de su solicitud antes señalada, motivo por el cual existe
una causa pendiente ante el Poder Judicial, a efectos que se determine si la solicitud o procedimiento inicial de la suspensión perfecta de labores se efectuó válidamente, en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la impugnante sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa, debido a que no se han valorado los medios de prueba aportados relacionados al proceso judicial en trámite.
Sobre el particular, a folios 74 al 83 del expediente sancionador, obra el escrito de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la impugnante, y a folios 73 y 74 del expediente sancionador obra el cargo de presentación de la referida demanda ante el 5to Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con Expediente N° 01788- 2021-0-1601-JR-LA-05. Sin embargo, corresponde señalar que el artículo 24 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo dispone: “La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario”.
Entonces, aun así, con la admisión de la demanda contencioso administrativa por parte del Poder Judicial, contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes señaladas, no se suspende la ejecución y efectos del acto administrativo recurrido, salvo en aquellos casos en los que el propio Juez disponga lo contrario, a través de una medida cautelar o disposición contenida en una ley. Por lo tanto, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal.
6.11Por otro lado, de la revisión de las resoluciones expedidas tanto por primera y segunda instancia, esta Sala no logra evidenciar una afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento de la impugnante, pues las mismas se encuentran debidamente motivadas en relación a los hechos constatados por los inspectores de trabajo, contenidos en el Acta de Infracción, y que, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Habiéndose respetado los principios de la potestad sancionadora, así como los principios generales del procedimiento sancionador. Ahora, sobre las disposiciones normativas vigentes de la materia, y a los argumentos y pruebas aportadas por la impugnante, estas no han logrado justificar los incumplimientos normativos en materia sociolaboral en los que ha incurrido la impugnante, ni la obstaculización a la labor inspectiva. Por tanto, no caber acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la competencia de la SUNAFIL ante causas judicializadas
La impugnante señala que corresponde revocar la sanción impuesta por la autoridad administrativa, debido a que la materia controvertida ha sido sometida a conocimiento del Poder Judicial, y es idéntica a la materia investigada administrativamente; cuando menos hasta que el órgano judicial resuelva la acción iniciada.
Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG prescribe lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.
Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos9.
Por su parte, en consideración a lo previsto en la LGIT, se considera al Sistema de Inspección del Trabajo, como un sistema único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras materias le sean atribuidas. Asimismo, la Inspección del Trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo”.
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada en la página de “Consulta de Expedientes Judiciales” del Poder Judicial10, se advierte que el extrabajador Juan Olivera Guevara interpuso una demanda por pago de reintegro y beneficios sociales contra la impugnante. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 02003-2021- 0-1706-JP-LA-02, cuya fecha de inicio fue el 23 de agosto de 2021 y admitida a trámite el 03 de setiembre de 2021; habiéndose emitido la Resolución N° 03, de fecha 07 de enero de 2022, por parte del Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que resuelve: “1) Aprobar la conciliación total arribada entre la demandante Olivera Guevara, Juan y la Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. 2) Declarar la conclusión del presente proceso (…) 3) Lo conciliado tiene la calidad de cosa juzgada (…)”, conforme se puede apreciar a continuación:
9 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp. 510-512. 10 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
Asimismo, debemos precisar que la orden de inspección que motivó el presente procedimiento, fue aperturada el 12 de febrero de 2021, siendo las materias objeto de inspección: Certificado de Trabajo; Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (depósito CTS). Concluyendo las actuaciones inspectivas con la emisión del Acta de Infracción N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 30 de marzo de 2021. Asimismo, mediante Imputación de Cargos 274-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2021, notificado el 24 de mayo de 2021, se dio inicio al procedimiento sancionador, determinándose la responsabilidad de la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de julio de 2021, notificada el 20 de julio de 2021. Cabe señalar que, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada por no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones, por el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2020 al 17 de agosto de 2020; no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, por Fiestas Patrias (Julio) del periodo 2020
y periodo trunco por Navidad 2020 (Diciembre); no acreditar el pago íntegro y otorgamiento del descanso vacacional, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021; no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del periodo trunco de mayo al 17 de agosto de 2020; no cumplir con la entrega del Certificado de Trabajo por el periodo laborado y por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Como se aprecia, las infracciones imputadas no son las mismas materias de cuestionamiento en el proceso judicial; asimismo, es necesario precisar que se ha declarado la conclusión del proceso judicial al haber operado la figura de la conciliación, en este sentido la autoridad judicial ha emitido pronunciamiento respecto al fondo de la materia en controversia. Respecto a las partes intervinientes en los mismos, el procedimiento sancionador está conformado por Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C y el extrabajador afectado Juan Olivera Guevara, y en el proceso judicial la conforman el extrabajador Juan Olivera Guevara (demandante) y la impugnante (demandada). Por lo que, en consideración a los actuados, no es preciso que los hechos investigados y corroborados sean esclarecidos previamente por la instancia judicial. Además, cabe señalar que no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia11. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.
Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa, se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye, no permita su resolución y por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.
En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que el extrabajador afectado acudió, en primer lugar, a esta entidad, a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado. No obstante, cabe indicar que esta Sala por mayoría considera que es una decisión personalísima de los trabajadores elegir a que entidad acudir, a fin de hacer valer sus derechos, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos.
Por dichas consideraciones, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
11 TUO de la LPAG, “Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”
Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas y la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 45 y 46 de la LGIT
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomo como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando a contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se ha vulnerado el principio de debido procedimiento.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que, lo solicitado por los inspectores de trabajo en la medida inspectiva de requerimiento y lo considerado como conducta infractora en el Acta de Infracción, no resultan ser hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador materia del presente análisis, pues, si bien en la medida inspectiva de requerimiento se solicitó el pago íntegro de remuneraciones del mes de mayo a noviembre de 2020; el depósito/pago íntegro en cuenta bancaria, de la Compensación por Tiempo de Servicios del semestre vencido en la quincena de mayo 2020 y periodo trunco del semestre mayo al 16 de noviembre de 2020, con los intereses respectivos por depósitos no efectuados oportunamente; el pago íntegro de las gratificaciones legales de julio (Fiestas Patrias) del periodo 2020 y periodo trunco de Diciembre (Navidad) de 2020, incluida la bonificación excepcional; el pago de las vacaciones anuales remuneradas por los periodos 2019-2020 y truncos 2020-2021; y cumplir con la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado (14 de noviembre de 2017 al 16 de noviembre de 2020), la sanción propuesta por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción tuvo como sustento dichas conductas, precisándose
únicamente en el Informe Final los periodos en los cuales la impugnante no habría acreditado el pago íntegro de tales beneficios laborales, en base a las pruebas aportadas por la propia impugnante y lo manifestado por ella misma en su escrito presentado para acreditar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Entonces, si bien se ha precisado los periodos específicos en los que la impugnante no habría cumplido con sus obligaciones legales, la conducta infractora es la determinada en el Acta de Infracción, no existiendo incongruencia en lo requerido en la referida medida inspectiva y la conducta considerada como infractora, habiéndose respetado el principio de legalidad. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De lo regulado en el artículo 14 de la LGIT, así como del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT, se desprende que, cuando el Inspector de trabajo comprueba la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el inspector.
Considerando lo antes expuesto, a folios 40 al 44 del expediente de inspección, obra la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de marzo de 2021, a través de la cual los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante acreditar: 1) el pago íntegro de remuneraciones del mes de mayo a noviembre de 2020; 2) haber efectuado el depósito/pago íntegro en cuenta bancaria, de la Compensación por Tiempo de Servicios del semestre vencido en la quincena de mayo 2020 y periodo trunco del semestre mayo al 16 de noviembre de 2020, con los intereses respectivos por depósitos no efectuados oportunamente; 3) acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de julio, (Fiestas Patrias) del periodo 2020 y periodo trunco de diciembre (Navidad) de 2020, incluida la bonificación excepcional; 4) acreditar el pago de las vacaciones anuales remuneradas, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021; 5) acreditar la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles. Además, cabe señalar que la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en la desaprobación de la solicitud de la impugnante de la suspensión perfecta de labores, resuelta a través de la Resolución Directoral General N° 0275-2020-MTPE/2/14 que, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, pese haber sido impugnada, no se suspendían sus efectos, por lo que la impugnante tenía que cumplir con el pago de las remuneraciones y demás beneficios, por los periodos antes descritos. Por lo tanto, en virtud a todo lo antes expuesto, la medida inspectiva de requerimiento fue expedida dentro del marco legal.
Sin embargo, conforme al numeral 4.7 del Acta de Infracción, la impugnante dentro del plazo otorgado, remitió documentación que ya había sido exhibida en la etapa inspectiva; por lo que se determina que la información remitida no acredita el cumplimiento respecto a conceptos y todos los periodos conforme a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose el incumplimiento de las materias consignadas en la orden de inspección. En tal sentido, y considerando lo dispuesto en el artículo 36 de la LGIT que señala que “son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrario al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores – Inspectores, Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento”, se encuentra acreditado que la conducta de la impugnante se subsume en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales Incumplir con la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado.
Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
LEVE
S/ 1,144.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, por Fiestas Patrias (Julio) del periodo 2020 y periodo trunco por Navidad 2020 (diciembre). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del periodo trunco de mayo al 17 de agosto de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones, por el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2020 al 17 de agosto de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 6,908.00
Relaciones
No acreditar el pago íntegro y otorgamiento del descanso vacacional, Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N°
S/ 11,572.00
Laborales por los periodos 2019- 2020 y trunco 2020-2021. 019-2006-TR
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 271-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, el pago íntegro de las remuneraciones, por el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2020 al 17 de agosto de 2020; el pago íntegro de las gratificaciones, por Fiestas Patrias (Julio) del periodo 2020 y periodo trunco por Navidad 2020 (Diciembre); el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, del periodo trunco de mayo al 17 de agosto de 2020 y la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado a favor del extrabajador Juan Olivera Guevara; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave en materia de relaciones laborales”, no acreditar el pago íntegro y otorgamiento del descanso vacacional, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021, y por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 18 de marzo de 2021. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº
004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 12
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome
12 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y otorgamiento del descanso vacacional, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021, y por una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 18 de marzo de 2021, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.
Presidente
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