| Resolución N° | 1097-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 442-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 871-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 464-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: cuadro de categorías y funciones y/o política salarial), relaciones colectivas (Sub materia: libertad sindical, cuota sindical, entre otros), contratos de trabajo (sub materia: formalidades), seguro de vida ley, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: trabajo nocturno, jornada y horario de trabajo, vacaciones), compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), participación en las utilidades (sub materia: pago), planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla; alta, modificación y baja en el T-Registro; entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), remuneraciones (sub materia: pago de remuneración, sueldos y salarios), registro de control de asistencia. CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft
entre otra, en mérito a la denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores de Transporte Terrestre del Perú, el cual mediante oficio N°037-2021-SINTRATTP, solicitó verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones sociolaborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 452-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 479-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado ni pagado las vacaciones correspondientes a los períodos precisados en el numeral 4.13 de los hechos verificados del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 587-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada manifiesta que, se debe dejar sin efecto la multa propuesta, revocar y/o proceder al archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, por afectación al debido procedimiento (motivación aparente), afectación del ejercicio legítimo del derecho a la contradicción e insuficiente valoración de los medios de prueba ofrecidos, afectación en la tipificación de la sanción, y afectación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii. Asimismo, que lo resuelto por la autoridad administrativa carece de una eficiente y debida motivación, siendo este parte de sus funciones en cumplimiento normativo sustentar su posición, aún más cuando se pretende sancionar por hechos de los cuales han quedado demostrado el cumplimiento total del concepto de las vacaciones y que sus fundamentos tienen como base los medios de prueba exhibidos durante la absolución de sus descargos. iii. Que, al no ser valorados sus medios de prueba adjuntados a sus descargos y al no existir una motivación suficiente, lo convierte en una motivación aparente con la finalidad de imponer una sanción que a todas luces resulta abusiva, en la resolución impugnada no
garantiza el debido procedimiento (numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG). iv. Por otra parte, manifiesta que la nulidad del acto administrativo se funda en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, en ese sentido la no valoración de su medio de prueba respecto a los convenios celebrados entre su representada y los supuestos colaboradores afectados es completamente válido. v. De otro lado, señala que su representada sí contrató un seguro a favor de sus trabajadores, y presentó todas las renovaciones y facturaciones que se realizan de mes a mes, en formato zip cuyo periodo consta desde el 01 de marzo de 2021, los mismos que incluyen la declaración de asegurados, el contrato, la lista de los asegurados desde esa fecha (especialmente de los 17 trabajadores del departamento de Cajamarca) y los conceptos de las facturaciones. Así también, presentó la carta de la aseguradora que señala la vigencia de la póliza y su cobertura, y la forma de contratación entre la aseguradora y su representada. vi. Argumenta que no resulta razonable que la Autoridad en esta oportunidad pretenda sancionar bajo criterios alejados a las demás autoridades de la misma SUNAFIL, cuando esta debe regirse bajo el principio de uniformidad, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la multa propuesta por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en la supuesta afectación a 17 trabajadores puesto que no se ha vulnerado la figura normativa alguna, existiendo entonces una tipificación incorrecta e ilegal de la norma. vii. Respecto al tema de vacaciones, señala que la Autoridad pretende sancionar con una tipificación incorrecta, basado en una interpretación meramente subjetiva y no acorde a la normativa según corresponde, afectando el ejercicio legítimo del derecho a la contradicción y valoración a los medios de prueba ofrecidos que sustentan los documentos debidamente presentados como los acuerdos y/o convenios sobre acumulación de vacaciones de los trabajadores Raúl Enrique Huaripata Aguilar, Hilda Rosita Mori Alarcón. Con relación a la trabajadora Moreno Montoya Nancy Janett, indica que en respuesta a la medida de requerimiento se presentó el Informe Nº 1516-2021- RRHH-EMTRAFESAC, que justifica la situación de la mencionada colaboradora, documento que según el inspector resulta insuficiente para su valoración, sin embargo, se hace la precisión que la trabajadora se encontró bajo suspensión perfecta de labores por el periodo del 01 al 31 de mayo de 2021 y siendo que la trabajadora, no cumplía un año de labores efectivas el 30 de mayo de 2021. si no que, debido a la suspensión perfecta ésta aún cumplía un año el 01 de julio de 2021, por lo cual la programación de sus vacaciones que se realizó desde el 01 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, está correcto y dentro del periodo correspondiente. viii. Respecto a la suspensión perfecta de labores se ha iniciado el proceso de acción Contencioso Administrativo a fin de ser acogida y reconocida su petición inicial en la instancia judicial, la cual se encuentra en proceso de admisión, acorde con el reporte del expediente que adjunta.
ix. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, señala que teniendo en cuenta lo sustentado en los párrafos precedentes, no corresponde continuar con el procedimiento sancionador, debido a la situación de los trabajadores, el cual a la actualidad se ha dado cumplimiento a todo lo requerido por la autoridad constituyendo una prueba veraz del cumplimiento de las normas sociolaborales en favor de sus colaboradores. Además, alega que las actuaciones realizadas por los inspectores y el análisis del sub intendente carecen de fundamentación de acuerdo a los hechos constatados y a derecho, pues no han sido valorados adecuadamente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 10 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Expresa que, referente a la contratación de la póliza y pago del Seguro Vida Ley, los medios de prueba y argumentos presentados en su descargo, fueron valorados en el Informe Final de Instrucción, al punto que se concluye no acoger la sanción propuesta en este extremo de la imputación, dado a que la inspeccionada se encuentra dentro de uno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 257 del TUO, por cuanto presentó la FACTURA ELECTRÓNICA N° F048- 00049596, con el cual acredita haber pagado la prima del seguro vida ley correspondiente al mes de agosto 2021, antes de haber sido notificado con la imputación de cargos. Por lo que, no hay razón para que la apelante vuelva a cuestionar los hechos constatados por la inspectora comisionada. Por otra parte, si bien, a consecuencia de dicha conducta infractora se mantiene en la medida inspectiva de requerimiento, a 17 trabajadores afectados, es a razón que, la infracción a la labor inspectiva, posee naturaleza insubsanable, toda vez que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por la inspectora comisionada, es decir, que el comprobante de pago de la prima (FACTURA ELECTRÓNICA N° F048- 00049596) fue presentado recién en el descargo frente a la imputación de cargos, si bien, se evidencia fecha de pago 16 de septiembre de 2021, este hecho solo versa como eximente de responsabilidad por no haber pagado la prima del seguro vida ley, mas no corresponde aplicar dicho eximente a la medida inspectiva de requerimiento. ii. Asimismo, sobre lo relacionado a las vacaciones; el despacho discrepa con lo afirmado por la inspeccionada, pues no se está cuestiona la voluntad del trabajador sobre que éste puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos; sino que, para llegar a dicho acuerdo, se debe tener presente que la regla general establecida en el artículo 18 del Decreto Legislativo 713, implica: “siempre que después de un año de servicios continuos el trabajador disfrute por lo menos de 7 días naturales de descanso físico consecutivo”. Así, se verifica que la inspeccionada otorgó vacaciones a los trabajadores HUARIPATA AGUILAR RAUL ENRIQUE, desde el 07 de octubre al 09 de octubre 2019 (03 días), del 26 de febrero 2020 (01 día) y del 05 de noviembre al 07 de noviembre 2020 (03 días) y a MORI ALARCÓN HILDA ROSITA, del 09 de marzo al 12 de marzo de 2020 (04 días) y del 05 de diciembre al 07 de diciembre 2020 (03 días). Apreciándose, que el descanso físico que otorgó la impugnante, no se encuentra amparado legalmente, toda vez que, los referidos trabajadores gozaron de los 7 días de descanso en forma interrumpida en los periodos señalados. iii. Respecto a la trabajadora MORENO MONTOYA NANCY JANETT, refiere que se ha tenido en cuenta el citado informe Nº 1828-2021/RRHH/EMTRAFESAC, siendo evaluado tanto por la Autoridad Instructora y Autoridad Sancionadora, no logrando desvirtuar el hecho constatado por la inspectora comisionada, debido a que, no adjuntó medio probatorio
2 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica el 14 de febrero de 2022, véase folio 107 del expediente sancionador.
que acredite el goce de las vacaciones, limitándose a señalar que dicha trabajadora se encontraba bajo la suspensión perfecta de labores, del cual tampoco adjuntó medio probatorio emitido por la autoridad competente. iv. Concluye que la inspeccionada no cumplió con lo requerido por la inspectora comisionada, pese a que se encontraba en la obligación de colaborar con los inspectores comisionados, y dentro del plazo otorgado para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (04 días hábiles), es así que, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra tipificada como una infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7) del artículo 46 del RLGIT. v. En relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, considera que se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-183-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de febrero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:
i. Refiere que, existe una interpretación errada del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, los artículos 10 y 23 del Decreto Legislativo 713, el artículo 11 del Decreto Supremo N°012-92-TR de la Ley 29783 y el artículo 26 literal c del Decreto Supremo N°005-2012-TR, Reglamento de la Ley 29783, y el artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. ii. Expresa una grave afectación al debido procedimiento administrativo sancionador (motivación insuficiente y/o aparente), afectación al derecho de defensa y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, refiere que se ha afectado su ejercicio legítimo del derecho a la contradicción e insuficiente valoración de los medios de prueba ofrecidos y afectación en la tipificación de la sanción. iii. Asimismo, señala que la autoridad administrativa carece de una eficiente y debida motivación, pretendiendo sancionar por hechos de los cuales ha quedado demostrado su cumplimiento total del concepto de vacaciones. A su vez, expresa que no es razonable que la autoridad en esta oportunidad pretenda sancionar bajo criterios alejados a las demás autoridades de la SUNAFIL, cuando debe regirse por el principio de uniformidad. iv. Respecto a lo decidido por el concepto de vacaciones, alega que se estaría tipificando incorrectamente, afectando el ejercicio legítimo del derecho a la contradicción y valoración de los medios de prueba ofrecidos que sustentan los documentos debidamente presentados como los acuerdos y/o convenios sobre acumulación de vacaciones. v. Manifiesta que cumplió con demostrar que contaba con la póliza de seguro de vida y su cobertura implica el pago oportuno de acuerdo a la proforma de cobertura en donde se evidencia el número de póliza, así como su vigencia. vi. Solicita se deje sin efecto la multa propuesta por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en la supuesta afectación a 17 trabajadores. vii. Sobre la suspensión perfecta de labores, comunica que acudió a la vía judicial en la vía del proceso contencioso administrativo, a fin de ser acogida y reconocida su petición inicial.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, la parte impugnante refiere que se ha interpretado de forma errónea el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, los artículos 10 y 23 del Decreto Legislativo 713, el artículo 11 del Decreto Supremo N°012-92-TR de la Ley 29783 y el artículo 26 literal c del Decreto Supremo N°005-2012-TR, Reglamento de la Ley 29783, y el artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; sin embargo, de la lectura de su
recurso de revisión, se observa que no ha formulado ningún argumento entorno a ello, ni precisado cuál es la interpretación errónea que se le da a estas normas ni cuál sería la interpretación correcta, debiendo desestimarse este argumento.
Ahora bien, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, motivación y su derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional
suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de qué forma, la resolución recurrida ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.
Adicionalmente, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 25.6 del artículo 25, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante, al principio de tipicidad.
Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
De la infracción vinculada con el descanso vacacional del trabajador denunciante y la falta de pago del mismo
De conformidad con el punto 4.13 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, el inspector verifica que a los trabajadores Raúl Enrique Huaripiata Aguilar, Angela Tello León, Nancy Janett Moreno Montoya, y Hilda Rosita Mori Alarcón, les correspondía el derecho al goce al descanso vacacional anual o en su defecto, el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de
cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente9. Asimismo, el inspector concluye que la inspeccionada no ha cumplido con otorgar oportunamente el descanso físico vacacional, otorgando al trabajador Raúl Enrique Huaripata Aguilar once días de los 30 días que le correspondían y a los demás trabajadores, los descansos vacacionales luego que se venciera el año, conforme establece el artículo 23 del Decreto Legislativo 713.
Tal como lo precisó anteriormente esta Sala10, para tipificar una conducta por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
En el presente caso, en su recurso de revisión la impugnante alega ha cumplido con el concepto de vacaciones repitiendo los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación; sin embargo, de la revisión de cada uno de ellos, debe precisarse que no ha logrado desvirtuar los hechos constatados por el inspector comisionado, ni adjuntar algún medio probatorio que acredite el goce de las vacaciones conforme a la normatividad pertinente, limitándose a señalar que se encontraban bajo la suspensión perfecta de labores, sin presentar ningún medio probatorio que de certeza de ello. Asimismo, entorno a la suspensión perfecta de labores, alega que ha iniciado un proceso contencioso administrativo en la vía judicial, a fin de que su pretensión sea reconocida; sin embargo, ello no es pertinente para el presente caso, pues no cumplió con acreditar en su oportunidad que efectivamente estaba bajo la suspensión perfecta de labores y que coordinase con sus trabajadores ello.
Por otra parte, en cuanto a los acuerdos y/o convenios sobre acumulación de vacaciones, este Tribunal conviene con el inferior en grado, en cuanto señala que no se cuestiona la voluntad del trabajador respecto a que puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, sino que, para llegar a dicho acuerdo, debe respetarse lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo 713, que involucra que después de un año de servicios continuos el trabajador disfrute por lo menos de 7 días naturales de descanso físico consecutivo, situación que no ha ocurrido en el caso concreto.
9 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente 10 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 17 de enero de 2022.
En relación a ello, corresponde señalar que los medios probatorios presentados por la impugnante han sido valorados adecuadamente, no pudiendo con ello acreditar efectivamente el cumplimiento del goce del derecho vacacional de sus trabajadores. Asimismo, respecto a la tipificación de esta infracción, no se observa ningún vicio, puesto que surge frente al incumplimiento de la impugnante con respecto de las disposiciones establecidas con el descanso vacacional, correspondiendo confirmar este extremo de la infracción impuesta.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la supuesta vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, y uniformidad
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad y la uniformidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, lo siguiente:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.14. Principio de uniformidad. - La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.”.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.30. De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 01 de setiembre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante, a fin de que la inspeccionada remita mediante casilla electrónica, el cumplimiento de la presente medida para su respectiva verificación, es decir subsane los incumplimientos
relacionado con la materia comisionada; con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, en el numeral 4.16., la impugnante no cumplió en su oportunidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no subsanó el íntegro de incumplimientos advertidos respecto al seguro vida ley al mes de agosto de 2021, pues aun cuando presentó la declaración de los asegurados y la constancia de registro, no presentó las constancias de pago correspondientes a la prima de seguro; con este incumplimiento, se constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento a diecisiete trabajadores afectados, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por la inspectora comisionada; por ello, que al subsanarse este incumplimiento recién con el comprobante de pago de la prima (FACTURA ELECTRÓNICA N° F048- 00049596) presentado en el descargo frente a la imputación de cargos, sólo versa como eximente de responsabilidad por no haber pagado la prima del seguro vida ley, mas no corresponde aplicar dicho eximente a la medida inspectiva de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 871-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber otorgado ni pagado las vacaciones correspondientes a los períodos precisados en el numeral 4.13 de los hechos verificados del acta de infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221123JCR
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