Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transportes AVE Fenix S.A.C - Emtrafesac — Res. 832-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0832-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador459-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteEmpresa de Transportes AVE Fenix S.A.C - Emtrafesac
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 099-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709RLSH HR: 101261-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1332-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico correspondiente a la materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 502-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante bajo el importe ascendente a S/ 63,448.00 (Sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: horas extras, vacaciones, trabajo nocturno, descanso semanal obligatorio, no goce de vacaciones, refrigerio y jornada y horario de trabajo), planillas o registros que la sustituyan (sub materias: registro de trabajadores y otros en la planilla, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades y alta, modificaciones y baja en el T- Registro), contratos de trabajo (sub materias: modificación unilateral de contrato y de las condiciones de trabajo), remuneraciones (sub materias: pago de la remuneración -sueldos y salarios-, gratificaciones, pago de bonificaciones, pago), compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito CTS y hoja de liquidación y sus formalidades), relaciones industriales (sub materia: incluye todas), asistencia social (sub materias: incluye todas), relaciones colectivas (sub materias: libertad sindical), discriminación en el trabajo (sub materias: cuadro de categorías y funciones y/o política salarial), reglamento interno (sub materias: incluye todas), seguro de vida ley (sub materias: incluye todas) y participación de utilidades (sub materias: hoja de liquidación y sus formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft con 00/100 soles), por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada vía casilla electrónica el 26 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 552-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), notificada en fecha 4 de enero de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 63,448.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con una dependencia adecuada de relaciones industriales, tipificada en el numeral 24.14 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 17,248.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por contar con el cuadro de categoría y funciones o con su política salarial, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 23,100.00.

1.4

En fecha 17 de mayo de 2022, la administrada interpuso su recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, lo cual generó que la autoridad de sanción emita la Resolución de Sub Intendencia N° 566- 2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 02 de diciembre de 2022 y notificado el 05 de diciembre de 2022; reduciendo la multa a S/ 51,374.40 (Cincuenta y un mil trecientos setenta y cuatro con 40/100 soles).

1.5

Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Para la elaboración del Cuadro de Categoría y Funciones la empresa ha tomado en cuenta las guías aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 243-2018-TR y mediante Resolución Ministerial Nº 145-2019-TR, por lo cual solicitamos aplicar atenuantes en la valoración de una posible multa, así como las eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se adjuntó el Cuadro de Categoría y Funciones y la Política Salarial de la empresa.

ii. En el marco del cumplimiento de la infracción de naturaleza sociolaboral, no corresponde continuar con el procedimiento sancionador, debido a que han cumplido con adjuntar los documentos pertinentes.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de junio de 2023 y notificado el 12 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Ancash declaró fundado en parte el recurso de apelación y reformuló la sanción contra la administrada en la suma de S/ 35,204.40 (S/ Treinta y cinco mil doscientos cuatro con 40/100 soles), sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. De la revisión realizada en el presente procedimiento se advierte que se le viene otorgando el derecho de defensa a la administrada, tal como se puede evidenciar en el expediente inspectivo, al haber participado en la visita del centro de trabajo, así como las notificaciones realizadas vía casilla electrónica y en las cuales la administrada ha procedido a remitir la documentación. ii. La autoridad de sanción a procedido en estricta observancia al principio de razonabilidad y proporcionalidad, advirtiéndose que, los cuadros proporcionados en el descargo del informe final de instrucción no son los mismos que se presentó en el recurso de reconsideración, los cuales se encuentran acorde a los requisitos determinados en la Resolución Ministerial Nº 243-2018-TR y la Resolución Ministerial Nº 145-2019-TR. Por tanto, ha resultado ser en esta oportunidad que se ha subsanado la infracción de naturaleza sociolaboral, razón por la cual, se aplicó la reducción de la infracción correspondiente, más no las eximentes. iii. En ese sentido, resultó pertinente la aplicación del artículo 40 de la LGIT, la que dispone la reducción del 30% de la multa originalmente propuesta, quedando subsistente la totalidad de la infracción de naturaleza inspectiva.

1.7

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.8

La Intendencia Regional de Ancash elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 658-2023-SUNAFIL/IRE-ANC recibido el 10 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC, presentó el 03 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y reformuló la sanción contra la administrada en la suma de S/ 35,204.40 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. La Autoridad no ha efectuado análisis objetivo del procedimiento que sustenta nuestra teoría, en la falta de criterio y análisis respecto a la implementación de la dependencia de relaciones industriales, los cuales desarrollan las funciones que establece el Decreto Ley Nº 14371; sin embargo, cuando en su momento se determinó que no se dio cumplimiento, al no acreditar el personal encargado del servicio de relaciones industriales, dicho fundamento no ha sido debidamente validado o motivado, máxime si la norma no restringe que un profesional con el símil de funciones pueda asumir el cargo. En ese sentido se ha configurado la nulidad del acto administrativo, fundado en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. Para la elaboración del Cuadro de Categoría y Funciones se ha empleado los documentos que la propia entidad promueve, estos son, las guías aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 243-2018-TR y mediante Resolución Ministerial Nº 145-2019- TR. Del mismo modo, a fin de implementar una adecuada valoración de las diferentes características de un puesto, se adjunta la Política Remunerativa; por lo cual, solicitamos aplicar atenuantes en la valoración de una posible multa, así como las eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se adjuntó el Cuadro de Categoría y Funciones y la Política Salarial de la empresa. iii. Si bien se reconoce la dilación en la presentación de la información solicitada, sin embargo, las infracciones se pueden dar por subsanadas y reconocer ciertas circunstancias eximentes y atenuantes que se deben tomar en consideración al momento de pretender imponer una multa. En el marco del cumplimiento de la infracción de naturaleza sociolaboral, no corresponde continuar con el procedimiento sancionador ni imponer sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, debido a que han cumplido con adjuntar los documentos pertinentes.

Del mismo modo, en cuanto al otrosi del recurso impugnatorio, la administrada solicita se le notifique a través del correo electrónico: notificacionesemtrafesa@gmail.com.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del

recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia

Sobre la implementación del Cuadro de Categoría y Funciones

6.3

Conforme a la Ley Nº 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, se establecen una serie de medidas que definen la igualdad remunerativa entre el hombre y la mujer y la obligatoriedad de la implementación de un Cuadro de Categoría y Funciones en toda empresa, sobre la base de lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto de la Ley Prohibir la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, mediante la determinación de categorías, funciones y remuneraciones que permitan la ejecución del principio de igual remuneración por igual trabajo. La presente ley está en concordancia con el mandato constitucional de igualdad de oportunidades sin discriminación en las relaciones laborales, así como del lineamiento de idéntico ingreso por trabajo de igual valor indicado en la Ley 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y varones. Artículo 2. Cuadros de categorías Las empresas que cuenten con cuadros de categorías y funciones mantienen dichos cuadros, siempre que guarden correspondencia con el objeto de la presente ley. Las empresas que no tengan cuadros de categorías y funciones, los elaboran dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de la presente ley.” (el resaltado es propio).

6.4

En ese mismo sentido, respecto a la definición de la Política Salarial y el contenido mínimo de los Cuadros de Categoría y Funciones, corresponde evocarse al Reglamento de la Ley Nº 30709, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, el cual establece:

“Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de la ley y el presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones: (…) k) Política salarial o remunerativa: Conjunto de criterios y directrices establecidos por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de los diferentes esquemas de remuneración de los trabajadores.” “TÍTULO II CATEGORIZACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Artículo 3.- Obligación de categorizar los puestos de trabajo 3.1. De conformidad con el artículo 2 de la Ley, el empleador debe evaluar y agrupar los puestos de trabajo en cuadros de categorías y funciones aplicando criterios objetivos, en base a las tareas que entrañan, a las aptitudes necesarias para realizarlas y al perfil del puesto. En el caso de la Micro y Pequeña Empresa (MYPE), las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo brindan asistencia técnica para la implementación de sus cuadros de categorías y funciones, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que está a cargo de implementar módulos de asistencia o mecanismos informáticos que faciliten la implementación de los cuadros de categorías y funciones para la MYPE. 3.2. La evaluación objetiva de los empleos puede llevarse a cabo por medio de cualquier metodología elegida por el empleador, la cual no debe implicar discriminación directa o indirecta por motivo de sexo.” “Artículo 4.- Contenido mínimo de los cuadros de categorías y funciones

material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

El empleador debe establecer cuadros de categorías y funciones con el siguiente contenido mínimo: a) Puestos de trabajo incluidos en la categoría; b) Descripción general de las características de los puestos de trabajo que justifican su agrupación en una categoría; y c) La ordenación y/o jerarquización de las categorías en base a su valoración y a la necesidad de la actividad económica.”

6.5

En esa misma línea, la Tercera Disposición Complementaria Final del mismo Reglamento, señala que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial expide pautas referenciales que podrán ser utilizadas por el empleador para evaluar los puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la publicación del presente reglamento.

6.6

Al respecto, mediante la Resolución Ministerial N° 243-2018-TR, denominada “Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizados por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones” y la Resolución Ministerial N° 145-2019-TR, denominada “Guía Metodológica para la Valoración Objetiva, sin discriminación de Género , de Puestos de Trabajo y Elaboración de Cuadros de Categorías y Funciones”, se definen las pautas a considerar al implementar la política remunerativa en un centro de trabajo.

6.7

Conforme a ello entonces, el empleador está obligado a contar con una política remunerativa, la cual, es un conjunto de criterios y directrices establecidos por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de los diferentes esquemas de remuneración de los trabajadores, con la finalidad que no exista discriminación remunerativa entre los varones y mujeres en el mismo puesto de trabajo; es decir que, la empresa cuente con un cuadro de categorías y funciones elaborado sobre la base de criterios objetivos, observando la prohibición de discriminación remunerativa entre varones y mujeres.

6.8

En el presente caso, del resultado de la actuación inspectiva, fundamentada en el acta de infracción Nº 502-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se advierte que el comisionado solventa su imputación en razón al incumplimiento por parte de la administrada en la acreditación de implementación del Cuadro de Categoría y Funciones en el centro de trabajo, conclusión sobre la cual esta no ha manifestado oposición al verificarse su ausencia de cumplimiento y subsanación en la medida de requerimiento, de fecha 6 de setiembre de 2021.

6.9

Posteriormente, a propósito de la notificación de la Imputación de Cargos N° 459-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, la administrada adjunta, en fecha 2 de diciembre de 2021, un Cuadro de Categoría y Funciones que no cumplió con la estructura idónea, según lo definido en la Resolución Ministerial N° 243-2018-TR, denominada “Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizados por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones” y la Resolución Ministerial N° 145-2019-TR, denominada “Guía Metodológica para la Valoración Objetiva, sin discriminación de Género , de Puestos de Trabajo y Elaboración de Cuadros de Categorías y Funciones”. Al respecto, se adjunta una captura de la clasificación de cargos (puesto de trabajo) por cada área y categoría implementada y adjunta por la administrada al descargo de imputación de cargos:

6.10

Por dicho motivo, a pesar que la autoridad de instrucción, mediante informe final consideró como subsanada la infracción de dicha materia, la autoridad de sanción, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, concluyó en la subsistencia de dicha infracción al no haberse implementado el Cuadro de Categoría y Funciones en el marco de los requisitos definidos en la Resolución Ministerial N° 243-2018-TR y la Resolución Ministerial N° 145-2019-TR, entre otras.

6.11

Si bien la administrada interpuso recurso de reconsideración, al adjuntar el mismo Cuadro de Categoría y Funciones que presentó en su descargo de informe final, la autoridad de sanción concluyó en lo mismo respecto de la materia evaluada. Sin embargo, fue en su escrito de apelación que incorporó su de Cuadro de Categoría y Funciones bajo los lineamientos definidos en las resoluciones ministeriales, razón por la cual la Intendencia Regional dispuso valorar su proceder conforme a lo regulado por el artículo 40 de la LGIT9, aplicando el descuento del 30% de la multa originariamente impuesta.

6.12

Sobre el particular, este Tribunal advierte que, en efecto, la oportunidad en la cual la administrada dio cumplimiento a su obligación sociolaboral correspondiente a la implementación del Cuadro de Categoría y Funciones fue en su recurso de apelación, oportunidad en la cual adjuntó dicha pieza acorde a la “Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizados por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones”, según se verifica de la siguiente captura.

9 “Artículo 40 de la LGIT.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. (…).”

6.13

En esa línea de fundamentación, no resultan concurrentes ninguna de las condiciones que el TUO de la LPAG10 define como eximentes y atenuantes de la responsabilidad infractora, razón por la cual solo resulta ser aplicable lo regulado por el artículo 40 de la LGIT. Así, no se ha transgredido ningún parámetro de razonabilidad ni de legalidad en lo resuelto por las instancias de mérito, correspondiendo confirmar este extremo de la resolución impugnada.

Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento

6.14

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de

10 “Artículo 257 del TUO de la LPAG.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…).” (resaltado es propio). riesgos laborales, entre otras.

6.16

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.17

En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.18

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023 SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.19

Del examen de la medida de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva, se puede advertir que la misma hace referencia a acreditar -entre otros extremos- la implementación de una dependencia de relaciones industriales y el Cuadro de Categoría y Funciones como Política Remunerativa, para lo cual establece algunas consideraciones y otorga el plazo de cuatro (4) días hábiles para su cumplimiento. Así tenemos:

6.20

Del contenido del mandato de la medida de requerimiento, si bien se identifican otros dirigidos a la acreditación de pago de conceptos remunerativos, se advierte que, respecto de la materia de Relaciones Industriales, solicita contar con una dependencia (espacio), el contrato de trabajo del encargado, el título, diploma o calificación que tiene y la constancia de alta en la planilla electrónica, indicando el cargo de relacionista industrial.

6.21

De acuerdo a ello, se advierte que el mandato de la medida de requerimiento establece que para subsanar la materia de relaciones industriales se requiere labores de gestión dirigidas a la implementación de un espacio correspondiente, la contratación de personal específico que reúna un determinado perfil (relacionista industrial), lo cual supone el desarrollo de un proceso de organización del áreas y de selección de personal que involucra una serie de pasos (publicidad, proceso, selección y contratación) que excede, en la práctica, el plazo otorgado por el comisionado.

6.22

Por tanto, a criterio de este Tribunal, se advierte que la definición de cuatro (4) días hábiles como plazo para el cumplimiento de la medida de requerimiento respecto de la materia de relaciones industriales constituye a todas luces limitado sobre la base de lo exigido, máxime si para considerarlo subsanado la autoridad de sanción de primera instancia a necesitado capturas de la habilitación de un espacio en la empresa, el cual cuenta con moviliario, señalización y demás, y la designación de un personal que reúna el perfil de relacionista industrial. De acuerdo a ello, en el marco del principio de razonabilidad, no se puede perder de vista que cada una de dichos requerimientos ha involucrado acciones que exigen una organización que no ha permitido alcanzarse en el plazo de cuatro (4) días.

6.23

En ese sentido, este despacho resuelve dejar sin efecto la sanción formulada en contra de la administrada, respecto de la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, subsistiendo la imputación respecto de las demás infracciones.

6.24

Sobre la base de lo precedente, corresponde precisar que lo resuelto por esta Sala en cuento a la infracción por el incumplimiento de la medida de requerimiento no extiende sus efectos respecto de la materia infraccionada de relaciones industriales, en el marco de las competencias de este Tribunal. Por tanto, los argumentos formulados al respecto carecen de objeto su absolución.

6.25

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la administrada de la notificación electrónica mediante el correo electrónico notificacionesemtrafesa@gmail.com, se informa que mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica a efectos de notificar los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), por tanto, toda comunicación de esta entidad con los administrado se efectuará mediante el conducto legal implementado; por tanto, se desestima la solicitud planteada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No implementar una dependencia adecuada de relaciones industriales Numeral 24.14 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No implementar un Cuadro de Categoría y Funciones Numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 459-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de 09 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.22 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FENIX S.A.C - EMTRAFESAC, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709RLSH HR: 101261-2021

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