Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Transporte y Turismo Pacifico del Sur S.R.L — Res. 342-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0342-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador555-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteEmpresa de Transporte y Turismo Pacifico del Sur S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 99-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo del 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 555-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409LGN - HR 228178-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3249-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 41-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 651-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones, No Goce de Vacaciones); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones) Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 574-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 17 de agosto de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,528.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 29 de diciembre de 2021; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3, 388.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 04 de enero de 2022; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 070.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de enero de 2022; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2, 070.00. 1.4 Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la comparecencia programada para el día 29 de diciembre de 2021, se debe considerar que no asistió a dicha diligencia ya que el representante legal es una persona adulta mayor y no puede movilizarse; por lo que, solicitó reprogramación de audiencia, la cual se otorgó para el día 04 de enero de 2022, fecha en la que sí asistió mediante apoderado, por ende, no se puede considerar como una interrupción a la labor inspectiva, pues si se llegó a realizar dicha comparecencia. ii. No han recibido las alertas de las diligencias enviadas al correo pacificodelsur@hotmail.com los días 4 y 11 de enero de 2022, ya que no han podido ingresar a dicho correo electrónico, conforme se aprecia en la solicitud que adjuntaron de recuperación de cuenta electrónica. iii. Cumplió con presentar toda la documentación con la que contaba mediante escrito presentado por mesa de partes física con fecha 14 de enero de 2022, la cual si bien no fue remitida de manera completa no fue valorada por la entidad, dado que no se puede fabricar una prueba que no se posea. iv. Se vulnera el principio non bis in ídem, ya que se ha iniciado tres procedimientos con el mismo objeto, verificación de cumplimiento de normas sociolaborales respecto de los mismos extrabajadores Juan Humberto Huaco Zúñiga y Carlos Chávez López, y contra la misma empresa; es decir se viene realizando tres investigaciones por los mismos hechos, lo cual es prohibido por nuestro ordenamiento, y por tanto no existe fundamento legal que sustente

la imposición de una sanción pecuniaria por tratarse de un triple proceso por un mismo hecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 185-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, por considerar los siguientes puntos:

i. Las conductas infractoras de este procedimiento, así como del expediente sancionador N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se derivan de la trasgresión a la labor inspectiva, frente a las conductas obstruccionistas por parte de la impugnante, efectuadas en el marco de los procesos inspectivos realizados con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad laboral respecto de los extrabajadores Juan Humberto Huaco Zúñiga y Carlos Chávez López; por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento fáctico jurídico, puesto que no se le ha sancionado por un mismo hecho, habiéndose las infracciones configurado por la conducta obstruccionista de la impugnante en tres órdenes de inspección diferentes, y que asimismo fueron emitidas con el objeto de cumplir con el intuito de protección de los derechos de los trabajadores, verificando el cumplimiento de las obligaciones laborales que según denuncia venían siendo vulneradas. ii. No se observa transgresión al referido principio non bis in ídem, toda vez que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante han acaecido de manera independiente, frente a conductas contra la labor inspectiva por los incumplimientos de fechas diferentes por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada y por la no presentación de la información requerida, inobservando el mandato de la Inspectora como facultad conferida por ley, transgrediendo los bienes jurídicos concernientes a la Administración Pública. iii. Estando a lo alegado por la impugnante, consultado el expediente judicial N° 02596- 2020-0-0401-LA-07 /CSJAR, en la página web del Poder Judicial del Perú, se viene debatiendo la tutela de los derechos e intereses particulares del trabajador Carlos Chávez López, respecto de la declaración de la existencia de una relación laboral de carácter indeterminada así como el pago de los beneficios sociales correspondientes; denotándose de esta manera que, los asuntos controvertidos entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el proceso judicial son distintos, en los que además no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos. iv. De la consulta del aplicativo “Consulta de notificaciones a través de la casilla electrónica”, se puede verificar que los requerimientos de información sub examine de fechas 04 y 11 de enero de 2022, fueron depositados en la casilla electrónica asignada a la impugnante, habiendo recibido ésta las alertas a través del correo electrónico a los datos de contacto que se registraron con fecha anterior a la

2 Notificada a la impugnante el 05 de abril de 2023. notificación de dicho requerimiento; por ende, correspondía a la propia impugnante la verificación y elección de los datos a ser inscritos a efectos de la notificación en la casilla, puesto que las circunstancias de falta de acceso al correo electrónico que ellos mismos consignaron, es una situación externa de falta de diligencia de la impugnante que no le compete y no le puede ser imputada a SUNAFIL. v. A la revisión de los actuados de la carpeta inspectiva no obra ningún documento de la supuesta reprogramación solicitada alegada por la impugnante, quedando de esta manera acreditada la inasistencia por parte de ésta y asimismo que fue la Inspectora comisionada quién determinó la programación de una nueva diligencia de comparecencia frente a la necesidad de verificación de las materias objeto de fiscalización y estando a la conducta obstruccionista de la impugnante frente a su inasistencia. vi. Acorde a lo establecido en la resolución apelada se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, tal como se evidencia en el punto IV Hechos Comprobados del Acta de Infracción, donde ante los requerimientos de información de fechas 04 y 11 de enero de 2022, ésta no cumplió con remitir la documentación solicitada en los plazos establecidos para ello, obstaculizando el desarrollo de la labor inspectiva, configurándose de manera manifiesta la infracción grave contra la labor inspectiva pasible de sanción.

1.6

Con fecha 27 de abril del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2023- SUNAFIL/IRE/AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1055-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE/AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7, 528.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 06 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, el principio Non Bis In ídem tiene dos vertientes, por un lado, impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y, por otro lado, impide que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En este caso, se han iniciado tres procedimientos distintos con el mismo objeto. ii. Sostienen que conforme al artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. iii. Refieren que no pueden modificar el correo pacificodelsur@hotmail.com en el sistema de SUNAFIL. iv. Manifiestan que no pudieron asistir a la comparecencia de fecha 29 de diciembre de 2021, por motivos de salud, y que los documentos que sustentan ello no se guardaron por desconocimiento, siendo que el mismo día y previa comunicación con SUNAFIL se acordó la reprogramación. v. Alegan que la entidad no valora los argumentos de descargo y apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una

Sobre la presunta afectación al Principio Non bis in ídem

6.3

La impugnante señala que existen tres órdenes de inspección sobre las cuales se abarca los mismos hechos, el mismo sujeto y el mismo fundamento, motivo por el cual se estaría afectado el principio non bis in ídem.

6.4

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente:

“El no bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.5

Asimismo, Morón Urbina11 señala, respecto de la triple identidad de presupuestos (sujeto, hecho y fundamento) lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de ‘sujeto, hecho y fundamento’, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado,

infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC 11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14 edición. Página 463 independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad de agraviado o sujeto pasivo.

- La identidad de hecho u objetiva (eadem era) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se le denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad de ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persigue resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición […]”.

6.6

Conforme a ello, se ha verificado que las Ordenes de Inspección N°2897-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-AQP y N° 3249-2021- SUNAFIL/IRE-AQP fueron emitidas con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa laboral respecto de los extrabajadores Juan Humberto Huaco Zúñiga y Carlos Chávez López; sin embargo, todas estas actuaciones concluyeron con la emisión de Actas de Infracción determinando infracciones a la labor inspectiva.

6.7

Asimismo, se aprecia que estos hechos han sido desarrollados por la Intendencia Regional de Arequipa en la resolución materia del recurso de revisión, al establecer en el fundamento 9 que:

“9. De esta manera, conforme puede apreciarse que, las conductas infractoras de este procedimiento, así como del expediente sancionador N° 037-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, se derivan de la trasgresión a la labor inspectiva, frente a las conductas obstruccionistas por parte de la impugnante, efectuadas en el marco de los procesos inspectivos realizados con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad laboral respecto de los extrabajadores Juan Humberto Huaco Zúñiga y Carlos Chávez López; por lo que, lo alegado por la impugnante carece de sustento fáctico jurídico, puesto que no se le ha sancionado por un mismo hecho, habiéndose las infracciones configurado por la conducta obstruccionista de la impugnante en tres órdenes de inspección diferentes, y que asimismo fueron emitidas con el objeto de cumplir con el intuito de protección de los derechos de los trabajadores, verificando el cumplimiento de las obligaciones laborales que según denuncia venían siendo vulneradas.”

6.8

En ese orden de ideas, si bien las ordenes de inspección fueron generadas en la búsqueda de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, estas no fueron sancionadas, en razón de que las infracciones impuestas responden a la materia de labor inspectiva por la falta de colaboración de la impugnante en las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por los inspectores.

6.9

Además, es pertinente traer a colación el precedente de observancia obligatoria Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, vigente desde 08 de agosto de 2021:

9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

6.10

En consecuencia, se refleja que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, conforme se ha expuesto en la presente resolución, por lo que lo alegado por la inspeccionada en este extremo no tiene asidero.

Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial

6.11

La impugnante alega que existe un proceso judicial recaído en el expediente judicial N° 02596-2020-0-0401- LA-07 /CSJAR, mediante el cual los extrabajadores presentaron una demanda laboral ante el poder judicial.

6.12

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor a la labor inspectiva, por su falta de colaboración en las actuaciones inspectivas, lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes (la impugnante y los dos ex trabajadores).

6.13

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 2 de la Constitución).

6.14

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”12. Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG, cuando se refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, cómo es que la inspección o el

12 Véase el siguiente enlace: https://dle.rae.es/avocar procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.

6.15

La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.

6.16

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.17

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso judicial— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.18

En consecuencia, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

De los demás alegatos del impugnante

6.19

Con relación a la imposibilidad de modificar el correo electrónico de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica de SUNAFIL, la impugnante no ha presentado ningún documento que acredite dicha imposibilidad; por lo que, no se puede verificar que, al momento de emitir la notificación de requerimiento de comparecencia, esta imposibilidad existía o no.

6.20

Asimismo, la impugnante alega que por motivos de salud no asistió a la comparecencia programada para el 29 de diciembre de 2021, sin embargo, no presenta ninguna documentación que acredite ello.

6.21

Con respecto a la no valoración de los descargos presentaos por la impugnante, esta Sala ha verificado que la resolución impugnada ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. el mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.22

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación, ni a los principios de legalidad, principio

de predictibilidad y confianza legítima alegados por la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 04 de enero de 2022 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No proporcionar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de enero de 2022 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por no asistir a la comparecencia programada para el 29 de diciembre de 2021 numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 555-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO PACIFICO DEL SUR S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409LGN - HR 228178-2020

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