| Resolución N° | 0210-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 204-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Cavassa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0033-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 06 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 022-2021- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acudir a la comparecencia citada para el 22 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de abril de 2021, notificada el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 295-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,157.20, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acudir a la comparecencia citada para el 22 de enero de 2021 a las 11:00 horas, notificado el 18 de enero de 2021 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0027-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se debió tener en consideración que el desplazamiento de todo ciudadano estaba restringido precisamente por el estado de emergencia en el que aún se encuentra el país.
ii. A pesar de las restricciones de inmovilización social decretadas por el Gobierno, refiere que su representante arribó a las instalaciones de SUNAFIL Piura a las 11:15 horas, pero el inspector de trabajo ya no le quiso atender.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados del expediente inspectivo, ha constatado que, para el día 22 de enero de 2021 en que el personal inspectivo citó a una comparecencia presencial a la impugnante; ya no se encontraba vigente en el país la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena) que prohibía la movilización total de los ciudadanos. Asimismo, refiere que, a esa fecha no existían severas limitaciones a la libertad de tránsito de las personas que les prohibiera la movilización en esa región del país.
ii. En esa línea, refiere que la impugnante había sido citada anteriormente a una comparecencia, esto es con fecha 12 de enero de 2021, y se ha constatado que no tuvo problemas para movilizarse hasta la IRE de Piura y presentarse a dicha comparecencia su apoderado, quien solicitó que se programara una nueva fecha para presentar la documentación faltante.
iii. Por tanto, si en esta ocasión su apoderado no pudo asistir a la comparecencia que él mismo solicitó, resulta necesario que además adjunte documentos probatorios que acrediten o demuestren el impedimento que se le presentó para poder asistir a la comparecencia en cuestión, a fin de que se le aplique lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 44 del expediente sancionador.
iv. De la revisión del “Registro de Control de Visitas Personales a SUNAFIL-Piura”, se observa que solo obra el nombre de una persona que ingresó ese día a la Intendencia Regional de Piura a las 11:13 horas y se retiró a las 12:10 horas pero el motivo de su visita fue para realizar una "consulta" y no asistir a una comparecencia; sin que sea posible corroborar si dicha persona podría haber sido o no un representante de la impugnante; pues como menciona la resolución sancionadora, éste no ha proporcionado el nombre de la persona que asegura asistió el día 22 de enero de 2021 a las instalaciones de la Intendencia Regional.
v. Respecto a lo alegado por la impugnante que acudió a la comparecencia de fecha 21 de enero de 2021, pero a las 11:15 horas, de la revisión de la Constancia de Actuación Inspectiva de tal fecha, se evidencia que el inspector comisionado si cumplió con la disposición de espera del tiempo de tolerancia de 10 minutos posteriores a la hora de inicio de la comparecencia; tiempo durante el cual realizó dos llamados para que se presentara el representante de la impugnante; sin embargo, ninguna persona acudió dentro ese tiempo; por lo que, en el supuesto que su representante haya acudido el día 22 de enero de 2021 a las 11:15 horas, el inspector comisionado ya no se encontraba obligado a atender a tal persona.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE- PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000388-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 27 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,157.20, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo 016-2017-TR, artículo 14.
corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Inadecuada valoración de sus argumentos expuestos en su recurso de apelación, inaplicando el ordenamiento jurídico, configurándose uno de los supuestos indicados en el artículo 14º del Reglamento del Tribunal.
ii. Sostiene que no ha sido tomado en consideración por parte de las instancias anteriores el Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM, publicado el 13 de enero del 2021, el cual ubica al Gobierno Regional de Piura en el nivel de alerta muy alto, por el aumento de casos de contagio de Covid-19, disponiendo la prohibición del uso de vehículos particulares e inmovilización social obligatoria, tanto así que dispusieron realizar una actuación presencial cuando no había necesidad de realizarla, puesto que debió de priorizar los mecanismos virtuales, como la casilla electrónica o la participación a través de la plataforma Meet.
iii. Sostiene que tampoco se ha considerado la Versión 2 del Protocolo Nº 005-2020- SUNAFIL/INII, la cual prioriza el uso de tecnologías de información y, siendo que el requerimiento de información estaba basado en medios documentales, pudo solicitarse de esa manera, por lo que el Acta de Infracción carece de una adecuada motivación, inaplicando las normas que se expidió en estado de emergencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia
Conforme al artículo 1 de la LGIT, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”, siendo la
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido).
En esa línea, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe señalar que, durante el periodo de estado de emergencia, se ha producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, se aprobó la Versión 02 del “Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII” denominado PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL” el cual señala en su numeral 6.8 que:
10 LGIT, “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
“Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101- 2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias” (énfasis añadido).
La misma Resolución de Superintendencia, en su numeral 7.9, precisa que: “la comparecencia es la exigencia requerida por el Inspector comisionado al sujeto inspeccionado para presentarse en la oficina pública que éste señale para aportar documentación o efectuar las aclaraciones pertinentes de manera presencial o virtual. La comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG en relación a este tipo de diligencia y sus formalidades. Asimismo, dicha modalidad de actuación puede llevarse a cabo, través del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones”.
Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 002-2021-PCM, “Decreto Supremo que modifica disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y en el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM”, de fecha 13 de enero de 2021, publicado el 14 de enero de 2021, se determinó, ente otros, que la Región de Piura se encontraba en nivel de alerta muy alto, por lo que se estableció inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios de lunes a domingo, desde las 19:00 horas hasta las 04:00 horas.
En el caso en particular, se verifica que se sanciona a la impugnante por no acudir a la comparecencia citada para el 22 de enero de 2021 a las 11:00 horas, notificada el 18 de enero de 2021 a las 11:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 18 del expediente inspectivo, recepcionado por el apoderado de la impugnante. Asimismo, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 22 de enero de 202111, el inspector comisionado esperó durante 10 minutos, tiempo de tolerancia, sin embargo, no se apersonó el representante de la impugnante.
Cabe señalar que, conforme ha sido señalado por las instancias previas, la impugnante asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 18 de enero de 2021, la misma que fue notificada el día 12 de enero de 202112. Asimismo, en mérito a haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones materia de inspección, la Sub Intendencia procedió a la reducción del 90% de la sanción impuesta.
Al respecto, la impugnante alega que no se ha considerado la vigencia del Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM. Sobre el particular, de la resolución impugnada se verifica que en los fundamentos 6.1.1 a 6.1.6, la instancia de apelaciones se ha pronunciado sobre el estado de emergencia y las restricciones establecidas en la Región Piura. Asimismo, conforme se desprende de la norma invocada por la impugnante y citada previamente, las restricciones establecidas en la Región Piura, por haberse determinado un nivel de alerta
11 Folio 20 del expediente inspectivo. 12 Folio 04 del expediente inspectivo.
muy alto, fue la reducción de aforo en algunos establecimientos, inmovilización social obligatoria los días domingo e, inmovilización social obligatoria (toque de queda) desde las 7:00 pm a 4:00 am. En ese entendido, considerando que la comparecencia fue convocada para el día viernes 22 de enero de 2021 a las 11:00 am, no se advierte que haya mediado alguna restricción para el traslado del representante de la impugnante a las oficinas de la Intendencia Regional de Piura. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la inaplicación de la versión 2 del Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII, debemos señalar que, la referida norma establece la posibilidad, a criterio del inspector comisionado, de realizar las diligencias de manera presencial o virtual. Así, conforme se evidencia de los actuados, la impugnante asistió a las diligencias de comparecencias presenciales de fecha 18 de enero de 2021 y a la de fecha 01 de febrero de 2021, con la finalidad de cumplir con la medida de requerimiento. En ese entendido, sin perjuicio de la potestad establecida por el referido protocolo al inspector comisionado, referente a la potestad de realizar diligencias presenciales o virtuales, se advierte que la impugnante participó sin restricción alguna, de las referidas diligencias. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega que no se ha realizado la valoración de los argumentos expuesto en su recurso de apelación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos 6.1.1 a 6.1.7 desarrollan los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, referente a la causal eximente en consideración al estado de emergencia; asimismo, en sus fundamentos 6.1.8 y siguientes, se analizó los supuestos alegados respecto a la diligencia de comparecencia y su asistencia con posterioridad a la hora de citación. En tal sentido, se advierte que, en la resolución impugnada, se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión. Asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No acudir a la comparecencia citada para el 22 de enero de 2021 a las 11:00 horas, notificada el 18 de enero de 2021 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA CAVASSA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230301CEC
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