Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Trans Cruz del Norte S.A.C — Res. 688-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0688-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador390-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa de Trans Cruz del Norte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 246-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 246-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 13 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1002-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 326-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; siendo que, en mérito al Operativo PVPC COVID-19 – ABRIL 2021 se notificaron dos requerimientos de información con fechas 13 y 19 de abril de 2021. Sin embargo, la empresa no cumplió con remitir la información respecto del primer requerimiento, de fecha 13 de abril de 2021, por lo que se solicitó, entre otros documentos: la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC) actualizado y por puesto de trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo y, Otros planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 393-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 09 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 428-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por la inspectora actuante para el día 13 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, al evidenciar duplicidad de requerimientos sobre los mismos hechos, cumplimos con remitir la información y documentación requerida en el segundo requerimiento de fecha 19 de abril de 2021, por tanto, cumplimos con el deber de colaboración para el desarrollo de las actuaciones, consecuentemente, no corresponde la imposición de la multa pecuniaria, máxime si no se evidencia una debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 246-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Como parte de las actuaciones inspectivas, la inspectora actuante se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco del deber de colaboración, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. ii. En el caso de autos, con fecha 13 de abril de 2021, la inspectora comisionada notificó en forma presencial el requerimiento de información, solicitando determinada información relacionada al periodo abril 2021 y a los trabajadores del establecimiento, la cual debió presentarse en el plazo máximo de tres días hábiles

2 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2021, véase folio 54 del expediente sancionador.

luego de haber recibido la notificación; por tanto, la fecha máxima era el día 16 de abril de 2021 a horas 17:30 horas. Sin embargo, no cumplió con el requerimiento de información. iii. Del mismo modo, mediante requerimiento de información de fecha 19 de abril de 2021, la inspectora auxiliar reiteró la presentación de la misma documentación, brindándole el plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notificación, siendo la fecha máxima el 22 de abril de 2021. iv. De lo expuesto, se desprende que la inspeccionada, no cumplió con su deber de colaboración consistente en la presentación de la documentación solicitada en el primer requerimiento notificado el 13 de abril de 2021, máxime si se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información. v. En el caso de autos, se puede verificar que el primer requerimiento de información ha sido válidamente notificado al sujeto inspeccionado el día 13 de abril de 2021, la misma que fue recepcionada y firmada por la persona de Daniel Gabriel Carmen Gonzales , en su calidad de administrador; por tanto, se puede afirmar que el acto de notificación del requerimiento de información cumplió su finalidad y que el administrado a través de sus representantes o apoderado se encontraron obligados a dar cumplimiento, en el plazo establecido, y así coadyuvar con la labor del inspector en el ejercicio de la fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral a favor de los trabajadores. vi. Ahora bien, teniendo en consideración que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes, los requerimientos se efectuaron en fechas y circunstancias distintas, lo que las hace independientes y diferentes, y no una misma acción, por tanto, el cumplimiento de la segunda conducta no extingue la primera. En ese sentido, corresponde ser sancionada por el incumplimiento del primer requerimiento de información.

1.6

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 246-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Cumplimos con reiterar que, existe duplicidad de requerimientos sobre los mismos hechos. Por lo que, consideramos haber dado cumplimiento al segundo requerimiento, remitiendo la información y documentación requerida el 19 de abril de 2021. Por ello no existe incumplimiento de nuestra parte, consecuentemente, no corresponde la determinación de la infracción muy grave e imposición de la multa, la cual consideramos desproporcionada e irrazonable.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho

conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 257 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para la verificación de cumplimiento de normas laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo”, de fecha 13 de abril de 2021, notificado durante visita inspectiva13; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Poderes de representación (vigencia de poder, copia DNI, más carta poder simple de ser el caso) con quien se efectuarán las coordinaciones y recepción de información correspondiente; 2) Informe a modo de declaración jurada del correo electrónico y teléfono designado por ustedes, para los efectos de las comunicaciones relacionadas a la orden de inspección comisionada; 3) TR5 en formato txt, sin enmendaduras; 4) Relación de los trabajadores, precisando sus nombres, apellidos, DNI; fecha de ingreso, cargo o puesto de trabajo, género (en formato Excel, orden alfabético); 5) Formulario 1604-1: Constancia de alta de T- Registro de los trabajadores (en orden alfabético); 6) Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC) actualizado y por puesto de trabajo; 7) Acredite cargos de la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) en favor de los trabajadores, de conformidad a lo señalado por su IPERC (en orden alfabético); 8) Cargo de entrega a los trabajadores de acuerdo al IPER de los Equipos de Protección Personal respecto al COVID-19, así como adjuntar fotografías respecto al uso que le dan dichos trabajadores en el desarrollo de sus labores a estos EPPS (Anexo 3 de la R.M. N° 972-2020-MINSA) (en orden alfabético); 9) Acreditar con medios audio visuales actuales (fotos y videos), el uso de equipos de protección personal, adecuados para las actividades que desarrollan todos los trabajadores (en orden alfabético); 10) Acreditar el Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19, de acuerdo a la R.M. N° 972-2020-MINSA y su registro en SISCOVID-19; 11) Acreditar la implementación del Plan para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19, de acuerdo a la R.M. N° 972- 2020-MINSA, asimismo deberá evidenciar su ejecución a la fecha respecto a los trabajadores; 12) Copia del libro del acta del comité de seguridad y salud en el

e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Constancia de notificación, folio 256 del expediente inspectivo.

trabajo, donde se compruebe la aprobación del Plan para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19; 13) Acreditar la notificación y recepción del Plan para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19, de acuerdo a la R.M. N° 972-2020-MINSA, respecto a los trabajadores y, 14) Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021 aprobado.

- A folio 07 y 08 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 19 de abril de 2021, notificado por casilla electrónica14; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Poderes de representación (vigencia de poder, copia DNI, más carta poder simple de ser el caso) con quien se efectuarán las coordinaciones y recepción de información correspondiente; 2) Informe a modo de declaración jurada del correo electrónico y teléfono designado por ustedes, para los efectos de las comunicaciones relacionadas a la orden de inspección comisionada; 3) TR5 en formato txt, sin enmendaduras; 4) Relación de los trabajadores, precisando sus nombres, apellidos, DNI; fecha de ingreso, cargo o puesto de trabajo, género (en formato Excel, orden alfabético); 5) Formulario 1604-1: Constancia de alta de T-Registro de los trabajadores (en orden alfabético); 6) Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC) actualizado y por puesto de trabajo; 7) Acredite cargos de la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) en favor de los trabajadores, de conformidad a lo señalado por su IPERC (en orden alfabético); 8) Cargo de entrega a los trabajadores de acuerdo al IPER de los Equipos de Protección Personal respecto al COVID-19, así como adjuntar fotografías respecto al uso que le dan dichos trabajadores en el desarrollo de sus labores a estos EPPS (Anexo 3 de la R.M. N° 972-2020-MINSA) (en orden alfabético); 9) Acreditar con medios audio visuales actuales (fotos y videos), el uso de equipos de protección personal, adecuados para las actividades que desarrollan todos los trabajadores (en orden alfabético); 10) Acreditar el Plan para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19, de acuerdo a la R.M. N° 972-2020-MINSA y su registro en SISCOVID-19; 11) Acreditar la implementación del Plan para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19, de acuerdo a la R.M. N° 972-2020-MINSA, asimismo deberá evidenciar su ejecución a la fecha respecto a los trabajadores; 12) Copia del libro del acta del comité de seguridad y salud en el trabajo, donde se compruebe la aprobación del Plan para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19; 13) Acreditar la notificación y recepción del Plan para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo de exposición de Covid-19, de acuerdo a la R.M. N° 972-2020-MINSA, respecto a los trabajadores y, 14) Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo 2021 aprobado.

- Conforme se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 13 de abril de 2021.

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.6 de los hechos constatados en el acta de infracción, la impugnante cumplió con remitir la información solicitada, del

14 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 211 del expediente inspectivo.

segundo requerimiento. Cabe señalar que, el inspector comisionado señaló que la impugnante acreditó las obligaciones materia de inspección, motivo por el cual no se imputa la comisión de infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de fecha 13 de abril de 2021, que debió ser cumplido, a más tardar, el 16 de abril de 2021. Sin embargo, se observa que entregó la información el 22 de abril de 2021, es decir, en forma tardía, y previa a la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción.

6.12

Se debe precisar que, el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.

6.13

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

45.2

del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.14

Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que el cumplimiento tardío en la remisión de la información solicitada, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado; pero que no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración. Por lo que, en atención al apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, al no haberse valorado adecuadamente su conducta referida a la presentación de la información solicitada mediante requerimiento de información, pero de forma tardía.

6.15

En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del Reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Normativa Vulnerada Tipificación Legal y Calificación Trabajador es Afectados Multa Labor Inspectiva Por no facilitar la información requerida por la inspectora actuante para el día 13 de abril de 2021. Artículo 9 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE 1.57 UIT (*) S/ 6,908 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.

6.16

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).

6.17

En atención a lo alegado por la impugnante, respecto a que, existe duplicidad de requerimientos sobre los mismos hechos, cabe precisar que, el requerimiento de información de fecha 13 de abril de 2021, ha sido válidamente notificado a la impugnante, habiendo sido recepcionado y suscrito por el señor Daniel Gabriel Carmen Gonzáles, en calidad de administrador, por tanto, el administrado a través de sus representantes o apoderado se encontraban obligados a dar cumplimiento, en el plazo establecido, más aún cuando el mismo contenía un apercibimiento, consumándose en el momento de su incumplimiento, garantizando que los requerimientos emitidos el 13 y 19 de abril de 2021, constituyen dos hechos diferentes y plenamente autónomos, por tanto el cumplimiento de la segunda conducta no extingue la primera. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 246-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 390-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 246-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en proporcionar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, con fecha 13 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 6,908.00. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TRANS CRUZ DEL NORTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.