| Resolución N° | 0057-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 963-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa de Telecomunicaciones Multimedia Alfa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 963-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 22047-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3860-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche del periodo laborado del 01 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, del 05 de octubre de 2016 al 20 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, vacaciones y trabajo nocturno); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas), bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
febrero de 2017, del 06 de mayo de 2017 al 14 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1049-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2019, notificada el 28 de marzo de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1035-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 11 de abril de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 545-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 01 de julio de 2019, notificada el 29 de octubre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, correspondiente a los periodos del 01 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, del 05 de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2017, del 06 de mayo de 2017 al 14 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017 (en adelante, el periodo comprendido), en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 15 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 545-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante afirma que ha participado de todas las comparecencias, habiendo presentado los documentos requeridos, prestando colaboración y cumpliendo con los derechos de su extrabajador; no obstante, el inspector a cargo le indicó que faltaba la exhibición del registro de control asistencia por los periodos comprendidos en el Acta de Infracción, constituyendo su incumplimiento uno de carácter insubsanable, pese a que, señala, indicó que dichos registros fueron traspapelados y/o extraviados de manera fortuita, por el hecho de tener varios locales y/u oficinas donde desarrolla sus actividades empresariales, pero que sí se contaba con dichos registros de control de asistencia, de lo contrario no habría podido mostrar ningún registro de control de asistencia de ningún período del extrabajador, así como no podría haber cancelado las remuneraciones de los períodos que supuestamente no cuenta con el registro de control de asistencia, las cuales sí pagó, no existiendo denuncias o reclamos por la falta de pago de remuneraciones, lo que no fue considerado en el análisis de la resolución de primera instancia, conforme se observa del considerando 4.9 al 4.16 del Acta de Infracción. ii. Refiere que el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y la resolución de primera instancia concluyen que se incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, la misma cuya conducta es “no contar con el registro de control
de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”, no siendo dicha conducta “el no contar con el registro de control de asistencia por el periodo de (…)”. Por tanto, la impugnante alega que, independientemente que sí cuenta con el registro de control de asistencia del referido extrabajador, en el peor de los casos que no contara con ello, resulta arbitraria e ilegal la sanción de multa contenida en la resolución de primera instancia, pues existe una prohibición taxativa que dispone que no se podrá imponer sanción económica por infracción que no se encuentra previamente tipificada y contenida en el RLGIT, vulnerando dicho acto administrativo el principio de tipicidad y el debido procedimiento. iii. Alega que la sanción impuesta no sólo la perjudica económicamente, sino que causa daños irreparables en su imagen como empresa seria y de prestigio ganado a lo largo de sus 24 años de experiencia institucional, lo cual sólo podrá ser resarcido dejando sin efecto la resolución de multa. iv. Asimismo, indica que la infracción es en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, como literalmente se recoge en el considerando 15 de la resolución de primera instancia, sin embargo, en ningún extremo se refiere respecto a la “reparación” del supuesto perjuicio incurrido, por el contrario, se refieren a la sanción de multa y la forma de pago de la multa amenazando incluso con iniciar una acción coactiva, desprendiéndose así la naturaleza sancionadora y confiscatoria de la sanción pecuniaria impuesta arbitraria e ilegalmente por la SUNAFIL, bajo el soterrado pretexto de un supuesto procedimiento administrativo sancionador, dado que la multa es considerable a un monto similar o aproximado a las 7 remuneraciones mensuales del extrabajador, a quien no se le destina ningún porcentaje del monto de la multa como reparación, destinándose en su integridad a las arcas de la entidad, no contribuyendo o estimulando la creación de riqueza, ni garantizando la libertad de trabajo y de empresa. v. Por otro lado, cuestiona que se le inste para que en lo sucesivo cumpla con llevar el registro de control de asistencia de sus trabajadores de manera enunciativa y simple, cuando, previo a la imposición de la multa, debió ejercer su capacidad orientadora a través de sus actuaciones de orientación, establecidas como objetivos y definiciones del sistema de inspección del trabajo. vi. Considera que, bajo el concepto de control difuso, se debe declarar la ilegalidad del RLGIT por establecer un sistema netamente sancionador, en el que si algún administrado recibe una notificación de un inspector sobre una infracción y quiere acceder al descuento de hasta el 90% de la sanción, no debe discutir la posición del inspector, pues, de lo contrario, perdería ese “beneficio”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, la autoridad sancionadora de primera instancia determinó que la impugnante incurrió en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, basándose en lo contenido en el Acta de Infracción, la cual se encuentra dotada de presunción de certeza. ii. Al respecto, indica que, es responsabilidad de la impugnante no sólo implementar el sistema de marcación, sino que además, ejerza el control del mismo en virtud de su facultad directriz, teniendo el deber de poner a disposición el registro, cuando lo requiera la Autoridad Administrativa de Trabajo, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, pues es de vital importancia que la impugnante exhiba dicha documentación, ya que no sólo sirve para documentar correctamente el tiempo de labores de los trabajadores en forma permanente, sino también para verificar otros derechos laborales, como por ejemplo, la jornada y horario de trabajo y/o la determinación del trabajo en sobretiempo, no constituyendo un eximente de responsabilidad el extravío o traspapelado de la documentación, sobre todo si la carga de la prueba en ese caso corresponde a la propia impugnante, constituyendo una declaración de parte que afirme que sí contó con dichos registros de control, ya que no existe prueba fehaciente que sustente lo afirmado por la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que el extrabajador afectado en su denuncia, reclama horas extras y jornadas nocturnas laboradas y no pagadas, las mismas que no se han podido verificar en el presente procedimiento, al no contar la impugnante con el registro de control de asistencia por esos periodos, dejándose a salvo el derecho del extrabajador de reclamarlos en sede jurisdiccional. iii. Ahora bien, respecto a la subsunción de los hechos en el tipo infractor del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, advierte que corresponde calificar el no contar con el registro de control de asistencia en el tipo vigente a la fecha de su comisión, que estuvo previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; ya que no se ha visto afectado el principio de tipicidad por interpretaciones extensivas o analógicas del tipo infractor, así como tampoco se está imponiendo obligaciones que no están previstas en la normativa a través de dicha subsunción, pues como bien afirma la impugnante, la conducta realizada por la misma es la de no contar con el registro de control de asistencia, ya sea por uno o varios periodos, lo cual se puede entender también como el hecho que simplemente no contaba con el registro de control de asistencia solicitado por el personal inspectivo. iv. Agrega, que la impugnante realiza un interpretación inadecuada de la norma, al señalar que si el empleador no discute sobre la infracción impuesta automáticamente tiene un descuento de hasta el 90% de la sanción, ya que el beneficio de reducción del 90% contenido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, es aplicable solo a las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas específicamente en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción, esto es, que el empleador repare su incumplimiento detectado a la normativa sociolaboral, y cumpla sus obligaciones como empleador, siendo su completo derecho el refutar las sanciones impuestas, y seguir un procedimiento administrativo sancionador a fin de determinar o no su responsabilidad administrativa.
2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 57 del expediente sancionador.
Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001130-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 8 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/9,337.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i) Manifiesta textualmente que, la aplicación del principio de razonabilidad debe considerarse, más aún cuando en el presente procedimiento administrativo, su naturaleza es la de ser una empresa, cuya actividad en la economía de la sociedad le genera el cumplimiento de obligaciones, pero también acceder a derechos y beneficios, como es la imposición de sanciones proporcionales a su conducta.
ii) Por otra parte expone, que al momento de imponer la sanción, no se ha considerado “la inexistencia o grado mínimo de daño causado al trabajador” por cuanto el incumplimiento en no exhibir el registro de control de asistencia, correspondiente al extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche, no significó el incumplimiento
de pago de sus derechos laborales; además, que tampoco se ha considerado su “conducta de colaboración” durante el procedimiento de inspección al no obstaculizar la labor inspectiva.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
Por lo que, al ser un recurso extraordinario solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves- y, en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de
derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar el precedente administrativo de observancia obligatoria, establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, que resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Rey Arturo E.I.R.L., vigente a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 17 de agosto del 2022.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, de una lectura detallada del recurso de revisión interpuesto por la impugnante, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer hechos como que el no exhibir el registro de control de asistencia no significó el incumplimiento de pago de sus derechos laborales, así como que no se ha considerado la inexistencia o grado mínimo de daño causado al trabajador. Así también, manifiesta que debe considerarse la naturaleza del administrado al aplicar el principio de razonabilidad, sin exponer en esas líneas si se ha infringido o no este principio o de qué forma se le ha afectado; lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material del Tribunal.
Es así que, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por lo tanto, al advertirse que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión por no cumplir con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo.
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia correspondientes a los periodos del 01 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, del 05 de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2017, del 06 de mayo de 2017 al 14 de julio de 2017 y el 18 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, en perjuicio del extrabajador Segundo Adolfo Montenegro Goyeneche Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 963-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MULTIMEDIA ALFA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118JCR
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