| Resolución N° | 0732-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 474-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Empresa de Servicios Múltiples Vic2 & ROM Morococha Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 62-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 20 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513MABJ – HR: 8219-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 01 de la Partida Electrónica N° 11020834 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Tarma, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA” se deberá entender que es dirigida a “EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA”. 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 150-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN2, notificada el 17 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 408-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 31 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1010-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 29 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la asignación familiar en el mes de diciembre de 2018, así como del período mayo 2019 a diciembre de 2021, a favor del ex trabajador listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no evidenciar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de octubre a diciembre de 2021 laborados por el ex trabajador listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 20 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1010-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando
2 Cabe precisar que, previamente, se emitió la Imputación de Cargos N° 1277-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 02 de enero de 2023. Posteriormente, mediante INFORME-000278-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 31 de enero de 2023, la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción planteó abstención por competencia, señalando que la autoridad instructora había participado en condición de supervisor durante las actuaciones inspectivas vinculadas a la orden de inspección en cuestión y en la emisión del Acta de Infracción N° 145-2022. En atención a ello, mediante MEMORANDUM-000427-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de febrero de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa dispuso la designación de una nueva autoridad instructora. Asimismo, mediante INFORME-000475-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción solicitó dejar sin efecto la citada imputación de cargos, al haberse advertido que no se siguió correctamente el procedimiento de abstención. En mérito a ello, mediante MEMORANDUM-000621-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa dejó sin efecto la Imputación de Cargos N° 1277-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN, disponiendo la continuación del procedimiento administrativo sancionador con observancia de las garantías del debido procedimiento. 3 Cabe precisar que, mediante Proveído S/N de fecha 24 de octubre de 2023, se adecuó el recurso de reconsideración a un recurso de apelación, en aplicación del artículo 156° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en virtud del deber de la autoridad administrativa de determinar la norma aplicable al caso aun cuando esta no hubiese sido invocada o hubiera sido citada erróneamente, así como de adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones o formalismos innecesarios que obstaculicen la regular tramitación del procedimiento. (Dispositivo normativo vigente al momento de la emisión del proveído antes referido. Actualmente, dicha disposición se encuentra recogida en el artículo 145° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS).
argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT4, concordante con el artículo 55° del RLGIT5 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS6, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia7. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 16 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos
4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 5 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 7 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica.
expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 05 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 62-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo10 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en
8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 9 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 11 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional14.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
13 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 14 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
i. En aplicación irrestricta de lo dispuesto en el TUO de la LPAG, se interpone el recurso de revisión contra la resolución impugnada, con la finalidad de que el órgano superior jerárquico, reformándola, declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia; ello, al considerarse que la resolución impugnada incurre en vulneraciones al Principio de Debido Procedimiento, Principio de Verdad Material, Principio de Proporcionalidad, Principio de Razonabilidad, Principio de Motivación y Principio de Primacía de la Realidad, afectando la validez del acto administrativo cuestionado. ii. El procedimiento administrativo sancionador se origina en la imputación de cargos sustentada en un Acta de Infracción, emitida en el marco de una Orden de Inspección, cuyo objeto fue verificar el cumplimiento de normas sociolaborales vinculadas al pago de remuneraciones y asignación familiar respecto de un prestador de servicios, configurándose así el inicio del presente procedimiento. En ese contexto, se niega de manera categórica la existencia de vínculo laboral durante el período comprendido desde mayo de 2019 en adelante, precisándose que únicamente existió una relación laboral previa entre el 14 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2019. Con posterioridad a dicho periodo, el prestador de servicios habría optado por desarrollar actividades de naturaleza independiente, sin sujeción a subordinación, horario o control, realizando labores eventuales y esporádicas, lo que excluye la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral. iii. Asimismo, no se advierte la existencia de medios probatorios idóneos que acrediten la continuidad de un vínculo laboral en el periodo posterior a abril de 2019, siendo que la carga de la prueba recae en quien afirma los hechos. Incluso durante la etapa inspectiva no se habrían recabado elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación efectuada. El único documento invocado carecería de validez al no contar con suscripción alguna que permita verificar su autenticidad, por lo que no resulta idóneo para acreditar la existencia de relación laboral. iv. En esa línea, se sostiene que la imputación de cargos carece de sustento fáctico y probatorio, configurándose una actuación arbitraria que vulnera el Principio de Verdad Material, en tanto la autoridad administrativa no habría desplegado la actividad probatoria necesaria para verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento a su decisión. Asimismo, se advierte la afectación del Principio de Razonabilidad y del Principio de Proporcionalidad, al pretender exigirse el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de un periodo en el cual no existía vínculo laboral vigente, pese a haberse acreditado el cumplimiento de obligaciones durante el periodo efectivamente laborado. v. De igual modo, se ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes al período comprendido entre el 14 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2019, lo cual fue oportunamente puesto en conocimiento de la autoridad administrativa; sin embargo, resulta indebido exigir el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de un periodo posterior en el que no existía vínculo laboral vigente, evidenciándose así una imputación carente de razonabilidad y sustento fáctico.
vi. Se advierte una vulneración al Principio de Motivación, en tanto el derecho a la debida motivación constituye una garantía frente a la arbitrariedad de la administración, exigiendo que toda decisión se sustente en razones objetivas derivadas del ordenamiento jurídico y de los hechos acreditados en el procedimiento. En el presente caso, se configura una motivación aparente, pues no se expresan de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustenten la decisión adoptada, limitándose a reproducir conclusiones sin un desarrollo argumentativo adecuado. Asimismo, se evidencia una falta de motivación interna del razonamiento, al advertirse deficiencias en la coherencia lógica y narrativa de la decisión, lo que impide comprender de manera clara las premisas y conclusiones que la sustentan, afectando con ello el Principio de Debido Procedimiento. vii. De igual modo, se configura una motivación incongruente, en tanto la resolución impugnada no resuelve de manera adecuada las cuestiones planteadas en el procedimiento, ni responde a los argumentos formulados, desviándose del marco del debate administrativo y generando indefensión. En esa línea, la decisión adoptada no se encuentra sustentada en hechos debidamente acreditados ni en una valoración objetiva del material probatorio, evidenciándose una actuación contraria al Principio de Verdad Material, Principio de Razonabilidad y Principio de Proporcionalidad. En consecuencia, al no haberse expresado las razones que justifiquen la confirmación de la resolución de primera instancia, se configura una afectación al derecho de defensa y al Principio de Primacía de la Realidad, por lo que corresponde cuestionar la validez de la resolución impugnada por carecer de una motivación suficiente y conforme a derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido
alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de
hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento y la debida motivación exigidas por el TUO de la LPAG, no correspondiendo amparar este extremo del recurso.
Asimismo, corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, imponiendo y confirmando las sanciones correspondientes, esta instancia
excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, circunscribiendo su análisis exclusivamente a los alegatos relacionados con la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, cuyo examen se desarrollará en los considerandos siguientes.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de marzo de 2022, obrante en el expediente digital, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado15, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles:
FIGURA N° 01 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de marzo de 2022
FIGURA N° 02 Constancia de notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de marzo de 2022
En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.5 y 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó que el administrado
15 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
no cumplió con acreditar, dentro del plazo otorgado, el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse considerado que la documentación presentada no abarcaba de manera íntegra todo lo requerido.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 233-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidados en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.
En el presente procedimiento administrativo sancionador, con relación a los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento, cuyo cumplimiento no fue acreditado, la impugnante alegó haber atendido lo requerido por la autoridad inspectiva,
presentando diversos medios probatorios y formulando alegaciones orientadas a sostener que, a partir de mayo de 2019, la prestación de servicios del trabajador afectado se desarrolló bajo una relación civil de locación de servicios y no bajo un vínculo laboral. No obstante, de la revisión de las actuaciones inspectivas se advierte que el personal inspectivo, luego de efectuar la valoración conjunta de la documentación presentada y de los hechos verificados durante la investigación inspectiva, concluyó que los medios aportados no acreditaban el cumplimiento íntegro de lo ordenado mediante la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, las alegaciones formuladas por la impugnante no desvirtúan el incumplimiento verificado, en la medida que la obligación impuesta consistía en atender integralmente el mandato inspectivo en los términos y condiciones establecidos por la autoridad inspectiva, lo cual no fue acreditado en autos.
En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.14, 6.15, 6.16, 6.17, 6.18, 6.21, 6.22, 6.23 y 6.24 de la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:
“6.14 Ahora, conforme se advierte de los actuados y del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que en el caso los servicios prestados por las siete (7) personas entrevistadas en la visita inspectiva del 11 de diciembre de 2019, cuyos datos fueron registrados en el formato denominado “Relación de personal”, concurren los tres elementos de una relación de naturaleza laboral. Sobre la prestación personal y directa de un servicio, se verificó que las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega prestaban servicios de asesoría administrativa, conforme se observó de sus contratos de locación de servicios, en el cargo de “Asesoras de reclutamiento”. Asimismo, se verificó que los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Rubén Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzmán Chirinos prestaban servicios como “profesores de inglés” de acuerdo con sus contratos de locación de servicios. 6.15 Asimismo, se observa que las funciones y actividades realizadas por las personas afectadas, guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada. En efecto, la cláusula primera de los contratos de locación de servicios suscritos con aquellas recoge la siguiente información: “PRIMERO.- “LA EMPRESA” es una empresa constituida mediante Escritura Pública de fecha 29 de Septiembre del año 2005, otorgada ante el Señor Notario Luis Dannon Brender, dedicada a brindar servicios de representación de empresas nacionales o extranjeras, empresas navieras, marítimas de marina mercante, de cruceros vacacionales, así como a la presentación de servicios de logística, reclutamiento y capacitación de recursos humanos, consultoría, reparación, mantenimiento, educación y en general servicios de cualquier naturaleza, que corre inscrita en la partida N° 11802877.” 6.16 Atendiendo a ello, se advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada son: reclutamiento y capacitación de recursos humanos, y educación, los cuales, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas afectadas, de acuerdo a lo apreciado en sus contratos de locación de servicios: por un lado, “actividades de asesoría administrativa”, específicamente de “reclutamiento”, desempeñadas por parte de las señoras Patricia Esperanza García Puerta y Rosa Milagros Silva Ortega; y, por otro, labores de “educación”, “clases de inglés” por parte de los señores Natalia Valencia Medina, Winnie Doniña Valenzuela, Ruben Daniel Metzeger Gonzales, Cesar Augusto Marrufo Malmaceda, y José Eduardo Guzman Chirinos. 6.17 Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad12. 6.18 De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto
inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil. (…). 6.21 Del mismo modo, en la cláusula sexta de los contratos de locación se observa un pacto de exclusividad (rasgo sintomático de laboralidad) que impone el sujeto inspeccionado a los señores: García Puerta Patricia Esperanza, Silva Ortega Rosa Milagros, Valencia Medina Natalia, Doniña Valenzuela Winnie, Metzger Gonzales Ruben Daniel, Marrufo Malmaceda Cesar Augusto y Guzmán Chirinos José Eduardo, en los términos siguientes: “SEXTO.- (...) Serán causales de término de contrato, sin que ello genere obligación de pago adicional a favor de EL LOCADOR, con excepción del servicio brindado hasta la fecha de conclusión del contrato, los siguientes casos: (..) -Cuando EL LOCADOR realice en forma paralela otras actividades o servidos similares o relacionados a los que realiza para la naturaleza del presente contrato.” (énfasis nuestro) 6.22 En relación con este elemento de exclusividad, García (2010) indica que existen circunstancias que evidencian en los hechos la existencia de subordinación en un contrato de locación de servicios, tal como la exclusividad. Para este autor, este elemento o rasgo de laboralidad no debería ser una regla para el locador de servicios, pues lo usual es que quien presta servicios de manera independientemente tiene un sin número de clientes entre personas naturales y jurídicas, a todas las cuales brinda sus servicios de manera simultánea13. 6.23 Así este rasgo o característica genera una mayor certeza para identificar si nos encontramos frente a una relación de carácter laboral o simplemente civil. En palabras de Toyama (2015), la exclusividad constituye un criterio de valoración utilizado en la jurisprudencia para analizar la laboralidad de una prestación de servicios, dado que, en los contratos de locación de servicios, estos últimos suelen ser para diversas empresas; mientras que, en los contratos laborales, normalmente hay exclusividad14. La Corte Suprema también, al respecto, ha indicado que uno de los elementos típicos para determinar la existencia de vínculo laboral, consiste en la exclusividad del servicio para un empleador (Casación Laboral N° 8222-2016-ANCASH). 6.24 Por consiguiente, al introducirse en el contrato de locación de servicios celebrado con las personas afectadas, un pacto de exclusividad cuyo incumplimiento califica como causal de término de la relación contractual, manifiesta y enfatiza que la exclusividad es un claro rasgo de laboralidad. Atendiendo a este punto, y a los desarrollados también en los fundamentos 6.14 a 6.18, a criterio de Sala se deduce la existencia del elemento de subordinación laboral, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo”. (Énfasis añadido).
En atención al precedente administrativo de observancia obligatoria antes invocado, esta Sala advierte que, en el presente caso, el personal inspectivo no se limitó únicamente a verificar la existencia formal de contratos de locación de servicios o de la documentación presentada por la impugnante, sino que efectuó una valoración integral de los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas, concluyendo que la prestación desarrollada por el trabajador afectado reunía características propias de una relación de naturaleza laboral. En efecto, se verificó que las labores realizadas por el trabajador se encontraban directamente vinculadas a las actividades ordinarias y permanentes desarrolladas por la inspeccionada en la unidad minera donde prestaba servicios, evidenciándose además una prestación continua y no esporádica de servicios. Asimismo,
se constató que el trabajador se encontraba sujeto a condiciones organizativas y funcionales impuestas por la inspeccionada, tales como el cumplimiento de jornadas y guardias de trabajo, la permanencia dentro de la unidad minera durante el desarrollo de sus labores, así como mecanismos de control relacionados con el ingreso, salida y desplazamiento dentro de las instalaciones, requiriéndose incluso autorizaciones y registros para su movilización. Del mismo modo, se verificó su participación en actividades propias de la organización empresarial, incluyendo actuaciones vinculadas al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que evidencia su integración dentro de la estructura organizacional de la inspeccionada y la existencia de condiciones incompatibles con una prestación autónoma e independiente de servicios.
En ese sentido, los hechos advertidos durante la investigación inspectiva permitieron concluir razonablemente que la prestación de servicios del trabajador afectado no se desarrollaba con la autonomía propia de una relación civil, sino bajo condiciones compatibles con una relación de subordinación. Por ello, las alegaciones formuladas por la impugnante orientadas a sostener la existencia de una locación de servicios no resultan suficientes para desvirtuar los hallazgos efectuados por el personal inspectivo ni las conclusiones alcanzadas por las instancias de mérito respecto a la existencia de un vínculo laboral, máxime cuando la documentación y argumentos presentados fueron objeto de valoración conjunta en el marco de las actuaciones inspectivas, concluyéndose que éstos no desvirtuaban los rasgos de laboralidad verificados en el presente caso. En consecuencia, esta Sala no advierte vulneración a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad invocados por la impugnante, toda vez que tanto la actuación inspectiva como la emisión de la medida inspectiva de requerimiento se sustentaron en hechos objetiva y razonablemente verificados durante la investigación inspectiva.
Asimismo, corresponde señalar el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material19. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).
En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, corresponde señalar que el Principio de Verdad Material impone a la autoridad fiscalizadora y sancionadora la obligación de verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones. Ello implica una valoración integral de los medios probatorios –tanto directos como indirectos– incorporados al expediente, la cual debe estar debidamente documentada y motivada. En ese sentido, la carga probatoria que pesa sobre la Administración se satisface cuando esta actúa con diligencia en la obtención, incorporación y análisis de los elementos de convicción necesarios para sustentar la imputación de responsabilidad administrativa.
En atención a lo señalado en el numeral precedente, esta Sala advierte que la carga probatoria atribuida a la Administración quedó debidamente satisfecha mediante las actuaciones inspectivas realizadas y la valoración de la documentación incorporada durante la etapa inspectiva, las cuales permitieron constatar que los mandatos pendientes de acreditación de la medida inspectiva de requerimiento no fueron cumplidos ni acreditados dentro del plazo otorgado. En consecuencia, correspondía a la impugnante demostrar de manera objetiva el cumplimiento de lo ordenado o la concurrencia de alguna circunstancia que excluya su responsabilidad administrativa. Bajo dicho escenario, las simples afirmaciones o manifestaciones carentes de sustento probatorio idóneo carecen de aptitud para desvirtuar la infracción atribuida, por lo que las alegaciones formuladas en este extremo no resultan amparables.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de marzo de 2022 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue válidamente notificada y contenía mandatos expresos, razonables y proporcionales, orientados a revertir las situaciones antijurídicas previamente constatadas durante la etapa inspectiva. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador ni causal de nulidad, corresponde confirmar la sanción impuesta por la
comisión de la referida infracción, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la impugnante en su integridad.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la asignación familiar en el mes de diciembre de 2018, así como del período mayo 2019 a diciembre de 2021, a favor del ex trabajador listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No evidenciar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los meses de octubre a diciembre de 2021 laborados por el ex trabajador listado en el Cuadro 2 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de marzo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 62-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES VIC2 & ROM MOROCOCHA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260513MABJ – HR: 8219-2022
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