Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Servicios Múltiples Mineros Civiles y Transportes Santa… — Res. 1114-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1114-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador141-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteEmpresa de Servicios Múltiples Mineros Civiles y Transportes Santa Cruz Condorcayan - Esmumicit Sacruco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPasco
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ CONDORCAYAN - ESMUMICIT SACRUCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 07 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ CONDORCAYAN - ESMUMICIT SACRUCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 141-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ CONDORCAYAN - ESMUMICIT SACRUCO S.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 122-2021- SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, horas extras), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS, hoja de liquidación y sus formalidades, constancia de cese), seguridad social (sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones), certificado de trabajo, planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

la labor inspectiva por no cumplir la medida de requerimiento, dictada en mérito a la denuncia presentada por la señora Luz Yuliana Gonzales Pari, en la cual solicita se realice una inspección laboral a su empleador puesto que no ha cumplido con el pago de sus remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 24 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 268-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 19 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar remuneraciones adeudadas correspondientes al mes de enero de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la Compensación por tiempo de servicios (CTS) que se generó al cese del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar gratificación trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, debe declararse nula la Resolución de Sub Intendencia, puesto que vulnera los principios del debido procedimiento, de legalidad, de verdad material y por carecer

de motivación la resolución, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272. ii. Manifiesta que, la Resolución de Sub Intendencia carece de motivación por cuanto no contiene los requisitos establecidos en la Ley N° 27444, que no se ha realizado un análisis de lo expuesto en los escritos y medios de prueba presentados que demostrarían que ha cumplido con pagar los derechos laborales de la trabajadora durante su relación con la empresa desarrollada desde el 01 de setiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018; y que sin corroborar ni probar con ningún medio de prueba que la trabajadora supuestamente ha laborado un mes más, se le ha impuesto la multa arbitrariamente sólo con el argumento subjetivo de la trabajadora. iii. Menciona que a la trabajadora denunciante no se le renovó el contrato, procediendo a pagarle los beneficios sociales de tres meses, como lo ha demostrado con la hoja de liquidación que se ha presentado; sin embargo, en el mes de febrero de 2019, la trabajadora se acercó a las oficinas de la empresa aduciendo que había laborado desde su casa, todo el mes de enero de 2019 y que había suscrito un contrato con el secretario del Directorio de la Empresa ESMUMICIT SACRUCO S.A., Sr. Marco Antonio Alvarado Borja, el cual en enero de 2019 no contaba con la vigencia de poder y legalmente no podía realizar actos administrativos por no tener la Vigencia de Poder ni la representatividad respectiva. En ese sentido, señala que la única persona con representatividad era el Gerente General con vigencia de poder activa, por ello este hecho, les causó sorpresa pues nunca se conoció de esta situación, teniendo en cuenta que no registró su asistencia en el registro control y que al término de su contrato, se le requirió la entrega de la documentación que se encontraba, incumpliendo con su presentación, hasta que en el mes de febrero que se apersonó aduciendo que seguía trabajando, pero sin entregar evidencias del trabajo efectivo en nuestra empresa, por cuya razón, no se le reconoció las labores del mes de enero de 2019, concluyendo que no se le hizo efectivo el pago de sus haberes, CTS y otros. iv. Refiere que no se les ha convocado a una comparecencia con participación de las partes, resultando imposible conversar con el inspector por el tema de la restricción de la pandemia del COVID 19 y que en el MINTRA se tuvo una conciliación con la señorita Luz Yuliana Gonzales Pari donde no pudo demostrar objetivamente que ha laborado en el mes de enero de 2019, es por ello que no se llega a conciliar. v. Finalmente, considera que el procedimiento sancionador instaurado en su contra no tiene por finalidad recaudar dinero, sino que la finalidad es la de proteger los derechos laborales. Por tanto, apela al buen criterio de la autoridad con la finalidad que se advierta que no se incurrió en infracción alguna, debiéndosele exonerar de la multa propuesta o rebajar la misma, por cuanto dicho monto no se ajusta a la ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 07 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso en concreto, señala que el inicio de las actuaciones inspectivas se desarrolló el día 14 de junio del 2021, en la que el inspector comisionado procedió a realizar las investigaciones, solicitando el requerimiento de información por medio de sistema de comunicación (Casilla electrónica) en materia sociolaboral de la trabajadora Luz Yuliana Gonzales Parí, otorgándole el plazo de cuatro (04) días para que cumpla con remitir la información por el mismo medio; posteriormente, el 25 de junio, remitió un segundo requerimiento de información concediéndole el plazo de (03) días hábiles para que remita lo solicitado; y con fecha 02 de julio, el inspeccionado remitió la documentación referente a su ex trabajadora. Sin embargo, el inspector advirtió el incumplimiento del pago de remuneraciones adeudadas correspondiente al mes de enero del 2019, que no se cumplió con acreditar el pago de la liquidación de beneficios sociales por el periodo laborado y la entrega de la respectiva hoja de liquidación debidamente firmada, por lo que, se extendió la medida inspectiva de requerimiento, a efectos de que el inspeccionado proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y proceda a cumplir con los documentos requeridos, otorgándole el plazo de 04 días; no obstante, llegada la fecha indicada el inspeccionado no cumplió con la adopción de las medidas inspectivas de orden sociolaboral, incumpliendo con acreditar la documentación requerida por el inspector. ii. Por otra parte, manifiesta que en el presente procedimiento, la autoridad instructora de primera instancia ha tenido en cuenta la aplicación de los principios de la potestad sancionadora, ya que en el transcurso de la investigación y procedimiento sancionador se ha respetado el principio del debido procedimiento, la debida motivación, razonabilidad, imparcialidad, conducta procedimental y tipificación de las conductas, traduciéndose todo ello en el respeto al debido proceso, como una garantía formal para el administrado, cumpliéndose todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige. iii. Finalmente, en relación a la infracción a la labor inspectiva, señala que pese a todas las oportunidades que el sujeto inspeccionado ha tenido para que pueda adoptar las medidas de cumplimiento en materia sociolaboral y acreditar documentalmente la información laboral de su trabajadora, no lo hizo, circunstancia que califica como una obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que la inacción de la inspeccionada en no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, no contribuye a lograr el objetivo de la inspección del trabajo.

1.6

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7

La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°00055-2022-SUNAFIL/IRE- PAS, recibido el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 123 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ DE CONDORCAYAN – ESMUMICIT SACRUDO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ DE CONDORCAYAN – ESMUMICIT SACRUDO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, que confirmó la sanción impuesta de S/39,204.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ DE CONDORCAYAN – ESMUMICIT SACRUDO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, principio de legalidad, principio de verdad material, puesto que carece de motivación incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 de la LPAG, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N°1272. ii. Argumenta que ha cumplido con pagar los derechos laborales de la trabajadora durante su trabajo en la empresa, y el inspector no ha corroborado ni ha probado con ningún medio de prueba que la trabajadora supuestamente laboró un mes más, es decir, enero de 2019. iii. Asimismo, considera se han inaplicado los artículos 170°, 171°, 172°, 173°, 174° y otros. iv. Sostiene que, no ha incurrido en infracción alguna, por lo que en aplicación del principio de razonabilidad debe ser exonerada de la multa propuesta o en el mejor de los casos rebajar la misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión (énfasis añadido).

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3)

del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa

expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha transgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas y con ello se ha inaplicado el artículo 6 de la LPAG. Es así que, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.13

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración de los principios de legalidad, razonabilidad y verdad material

6.14

El administrado argumenta que se han afectado los principios de legalidad, razonabilidad y verdad material, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de ellos y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.15

Sobre el particular, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa sobre estos principios, lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1

Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.16

En el caso concreto, se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de información el día 14 de junio de 2021, otorgándole el plazo de 4 días hábiles a la parte inspeccionada a fin de que cumpla con presentar la información necesaria a fin de verificar si la inspeccionada había cumplido con el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de su ex trabajadora Luz Yuliana Gonzales Parí; conforme figura a continuación:

Figura 01:

6.17

Es así que, en la fecha del 21 de junio del 2021, el inspector comisionado procedió a verificar el cumplimiento del requerimiento de información, del cual descargo los siguientes documentos: 1. Certificado de Vigencia de Registro de Personas jurídicas libro de sociedades

anónimas, donde se consta registrado y vigente el nombramiento a favor de Borja Artica Romeo Plinio, y 2. El DNI del representante legal.

6.18

Al ser esta información insuficiente para verificar si la empresa cumplió o no con el pago de los beneficios sociales de su ex trabajadora, el 25 de junio de 2021, el inspector comisionado remitió un segundo requerimiento de información solicitando la siguiente información y/o documentos: “1. Pago de remuneraciones adeudadas (constancia de depósito), correspondiendo del periodo de un (01) mes. 2. Pago de liquidación de beneficios sociales (constancia de depósito), por el periodo laborado desde 01/09/2018 hasta 31/01/2019 y, la entrega de la respectiva hoja de liquidación debidamente firmada por el trabajador (a). 3. Pago de horas extras por el periodo laborado desde el 01/09/2018 hasta el 31/01/2019. 4. Acreditar las aportaciones de salud y pensiones, por el periodo laborado desde 01/09/2018 hasta el 31/01/2019. 5. Acreditar la constancia de cese para la liberación de CTS. 6. Entrega del certificado de trabajo por el periodo laborado desde 01/09/2018 hasta el 31/01/2019, conforme a ley. 6. Acreditar boletas de pago de remuneraciones, correspondiente por el periodo laborado desde 01/09/2018 hasta el 31/01/2019”, otorgándoles tres (03) días hábiles para que remita lo solicitado.

6.19

Con fecha de 02 de julio de 2021, el inspeccionado remite información referente a su ex trabajadora, conforme consignó el inspector en el acta de infracción en el numeral 4.5; no obstante, de su revisión se advirtió que la empresa no acreditó el íntegro de la información solicitada, incumpliendo con acreditar la siguiente documentación el pago de las remuneraciones adeudadas correspondiente al mes de enero 2019, el pago de la liquidación de beneficios sociales por el periodo laborado desde 01/09/2018 hasta 31/01/2019 y la entrega de la respectiva hoja de liquidación debidamente firmada, por lo cual, el 18 de agosto de 2021 se notificó una medida de requerimiento, conforme se observa a continuación: Figura 02:

6.20

Respecto de este requerimiento, vencido el plazo el día 24 de agosto de 2021, el inspector verificó que el inspeccionado no cumplió con acreditar la documentación requerida.

6.21

De esta forma, no puede tomarse como cierto lo alegado por la impugnante en cuanto menciona que cumplió con el pago de todos los derechos laborales de la trabajadora, pues la información remitida no fue suficiente para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales emanadas de la orden de inspección, así como no adoptó las medidas necesarias para corregir su actuar. Asimismo, los argumentos presentados por la impugnante recién en su escrito de apelación, al referir que la trabajadora no trabajó en el mes de enero del 2019, no desvirtúan el contrato de trabajo del mes de enero 2019 presentado por la trabajadora en su denuncia, a folios 17 y 18 del expediente inspectivo.

6.22

En consecuencia, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción, los cuales de ninguna forma han afectado el principio de verdad material, pues la autoridad administrativa verificó plenamente los hechos que motivaron su actuar. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.24

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.25

Finalmente, en cuanto considera se han inaplicado los artículos 170°, 171°, 172°, 173°, 174° y otros, la impugnante no señala a qué cuerpo normativo pertenecen dichos artículos, ni argumento que los desarrolle, por lo que, no es posible analizar esta causal al haber sido mal planteada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Relaciones laborales No pagar remuneraciones adeudadas correspondientes al mes de enero del 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar la remuneración vacacional trunca Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar la Compensación por tiempo de servicios (CTS) que se generó al cese del ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No pagar gratificación trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ CONDORCAYAN - ESMUMICIT SACRUCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 141-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES MINEROS CIVILES Y TRANSPORTES SANTA CRUZ CONDORCAYAN - ESMUMICIT SACRUCO S.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.