Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Servicios Generales y Mineros Colquijirca Sociedad Anónima… — Res. 466-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0466-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador199-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteEmpresa de Servicios Generales y Mineros Colquijirca Sociedad Anónima Abierta - Esemic S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPasco
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 26 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 26 de abril

de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 199-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de noviembre de 20212, para que cumpla con acreditar el pago de remuneraciones del mes de noviembre y diciembre de 2019; en mérito a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración; y, Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Véase folio 15 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

denuncia formulada por el extrabajador Víctor Alain Liberato Eusebio (Asistente Administrativo), por el incumplimiento del pago de su remuneración de los meses de noviembre y diciembre de 2019 y su liquidación de beneficios sociales por el periodo del 25 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 14 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE- PAS, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago remunerativo de noviembre y diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 16 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Con relación al incumplimiento de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2019, si bien no se encuentran firmadas las boletas de pago por el trabajador; sin embargo sí se toma como válido el pago de la liquidación de los beneficios sociales hasta el 31 de diciembre de 2019, sin realizar ninguna observación de que éstas no fueron pagadas en los referidos meses. De este modo, señala que han cumplido con el pago de la liquidación de beneficios sociales, agregando a ello que el trabajador no ha manifestado que se le adeuda remuneración alguna de los referidos meses; por lo que, no se acredita con documento probatorio el adeudamiento por su parte de las remuneraciones, pero se resuelve sancionarlos porque las boletas de pago no se encuentran debidamente firmadas por el trabajador. ii. Con relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sí han cumplido dentro del plazo otorgado con la presentación de los documentos que acreditan el pago de las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2019. Sin embargo, no se ha establecido de manera clara y concreta qué parte del requerimiento no se ha cumplido, si toda la información requerida se le ha facilitado

al inspector, razón por la cual no se determinó claramente en qué dispositivo legal vigente se encuentra, como una obligación de parte de los sujetos inspeccionados el acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, se ha realizado una interpretación antojadiza de la norma sin encuadrar la conducta infractora dentro de la ley. iii. Finalmente, arguyen que la Resolución de Sub Intendencia, pretende sancionar por infracciones que no se encuentran reconocidas en la legislación legal vigente realizando interpretaciones antojadizas, transgrediendo el principio de legalidad establecido en el TUO de la LPAG, los cuales son causales que revierten en nulidad total, por lo que solicitan su nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 26 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a lo resuelto por el inferior en grado, quien, a mérito del Acta de Infracción, y teniendo en cuenta la documentación exhibida durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ha señalado que la inspeccionada no cumplió oportunamente con el pago de las remuneraciones y los beneficios sociales que le corresponden al trabajador, conforme señala la Constitución Política del Estado en el artículo 24. En sintonía, el artículo 33 de la LGIT prescribe que son infracciones en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo individual y colectivo, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables. ii. Por otro lado, el inspector de trabajo llevó a cabo adecuadamente todo el procedimiento de investigación, señalando la medida de requerimiento en su forma y oportunidad, a efectos de que el inspeccionado cumpla con acreditar los pagos indicados, y al no haberse dado cumplimiento a ello, la conducta califica como una obstrucción a la labor inspectiva, pues, la inacción de la inspeccionada en no dar cumplimiento a la media inspectiva de requerimiento, no contribuye a lograr el objetivo de la inspección del trabajo; en consecuencia, tenemos que la sanción impuesta en el presente procedimiento obedece a una infracción a la labor inspectiva, correctamente configurada, y adicionalmente, se debe indicar que la misma es de naturaleza insubsanable. iii. Finalmente, que la autoridad de primera instancia ha tenido en cuenta la aplicación de los principios de la potestad sancionadora, ya que en el transcurso de la investigación y procedimiento sancionador se ha respetado el principio del debido procedimiento, debida motivación, razonabilidad, imparcialidad, conducta procedimental y tipificación de las conductas, traduciéndose todo ello en el respeto

3 Notificada a la impugnante el 28 de abril de 2022, véase folio 76 del expediente sancionador.

al debido proceso, como una garantía formal para el administrado, cumpliéndose todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7

La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000125-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Que la Resolución de Intendencia no se pronuncia en ningún extremo de los fundamentos en el recurso de apelación, vulnerando con ello la debida motivación de los actos administrativos. Reiteran que, ante el pedido realizado, se cumplió con remitir las boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2019, las mismas que son medios probatorios que acreditan el pago de las remuneraciones. Sin embargo, el único argumento para determinar la responsabilidad, es que estas boletas no se encontraban firmadas por el trabajador, acreditándose con ello el incumplimiento de las obligaciones. Argumento que no está encuadrado expresamente en la norma.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

ii. Es decir, se alega que han incumplido con el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2019 (por no estar firmadas las boletas de pago por el trabajador); pero sí se toma como válido el pago de la liquidación de los beneficios sociales hasta el 31 de diciembre de 2019, sin realizar ninguna observación de que éstas no fueron pagadas en los referidos meses. En conclusión, se acepta que cumplieron con el pago de la liquidación de beneficios sociales, pero se resuelve sancionarlos, sin que se encuadre en qué normativa legal vigente, se encuentra la obligación de que las boletas deben estar firmadas por el trabajador. iii. En relación a la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de noviembre de 2021, a pesar de haber cumplido con presentar la documentación requerida por el inspector, éste encuentra responsabilidad, a la no acreditación del cumplimiento del pago de las remuneraciones, más no por el incumplimiento de los documentos requeridos. iv. En ese sentido, el citado artículo que se aduce ha vulnerado, no establece como infracción la no acreditación del cumplimiento de un requerimiento, más lo que sí establece es la presentación de documentación e información requerida por el inspector, requerimiento que sí han cumplido dentro del plazo, y que acredita su cumplimiento. v. Ahora bien, por una valoración exclusiva del inspector, de los documentos presentados en cumplimiento al requerimiento, se les pretende imputar el incumplimiento de una medida inspectiva, no habiéndose establecido de manera clara, ni mucho menos fundamentada, qué requerimiento no han cumplido. Así como tampoco se explica, cómo es que no se colaboró con la inspección, si toda la información requerida se ha facilitado al inspector. vi. En la Resolución de Sub Intendencia, se señala que la conducta se encuentra prescrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual califica como una infracción a la labor inspectiva; sin embargo, han cumplido con presentar toda la documentación requerida dentro del plazo otorgado, prueba de ello es que estas fueron actuadas y merituadas, llegando a la conclusión que las boletas de pago no se encuentran firmadas por el trabajador. vii. A pesar de que oportunamente en sus descargos y recurso de apelación, han cumplido con argumentar la falta de debida motivación y encuadramiento de la conducta en la norma específica, la Resolución de Intendencia, en relación a la primera infracción sancionada, no cumple con pronunciarse respecto a lo citado. viii. El requerimiento fue de acreditar el pago de las remuneraciones de noviembre y diciembre de 2019, mas no la de cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, establecida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ix. Señala que la Resolución de Intendencia, pretende sancionarlos por infracciones que no se encuentran reconocidas en la legislación vigente, limitándose a citar

artículos y realizar interpretaciones antojadizas, las cuales son causales que revierten en nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 10.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá

10 RLGIT, Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”

circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17 Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18 Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que permita habilitar a esta Sala aperturar instancia.

6.6

Por el contrario, redunda en sostener que, por una valoración exclusiva de los documentos presentados en cumplimiento al requerimiento, se pretende imputar el incumplimiento de una medida inspectiva, no habiéndose establecido de manera clara, ni mucho menos fundamentada, qué requerimiento no han cumplido. Así como tampoco se explica, cómo es que no se colaboró con la inspección, si toda la información requerida se ha facilitado al inspector.

6.7

No obstante, se tiene que el inspector comisionado determinó en los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante ha transgredido el deber de colaboración que tiene a la inspección del trabajo, por no haber cumplido con acreditar lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 16 de noviembre de 2021, en la cual se le concedió a la impugnante un plazo prudencial con el fin de que cumpla con “Acreditar el pago de remuneraciones del mes de noviembre y diciembre de 2019”, respecto del recurrente. Asimismo, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa, por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.9

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No cumplir con el pago remunerativo de noviembre y diciembre de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 014-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 26 de abril

de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 199-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES Y MINEROS COLQUIJIRCA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA - ESEMIC S.A.A., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MCR

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