Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Servicios de Salud Clínica Continental S.A.C — Res. 347-2023

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0347-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador215-2019-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteEmpresa de Servicios de Salud Clínica Continental S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha13 de abril de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia

11 Véase folios 58 del expediente sancionador.

Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 215-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0650-2019--GRJ-GRDS-DRTPEJ-SDIL (ahora 813-2021- SUNAFIL/IRE-JUN), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2019-GRD-DRTPEJ-DIT- SDIL/HYO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado ni pagado las vacaciones ni el récord trunco de vacaciones a favor de su ex trabajadora con contrato

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materias: Vacaciones), Verificación de hechos (Sub materia: Otros) y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).

20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

a tiempo parcial; así como, por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 20 de diciembre de 2019, en mérito de la solicitud de actuaciones inspectivas de la trabajadora Rita Aydee Lloclla Javier.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 326-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL- INSTRUCT/HYO, de fecha 23 de diciembre de 2019, notificado el 23 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 071-2020- GRJ/GRDS/DRTPEJ/SDIL/HYO, de fecha 30 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo-Junín, la cual mediante Resolución Sub Directoral N° 164-2020-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/HYO, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 02 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,072.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no exhibir documentación que acredite el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales a favor de su ex trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no exhibir documentación que acredite el pago íntegro y oportuno de las bonificaciones extraordinarias, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no exhibir documentación que acredite el pago íntegro y oportuno de las vacaciones a favor de su ex trabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,835.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 20 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,835.00.

1.4

Con fecha 04 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 164-2020-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/HYO, argumentando lo siguiente:

i. Solicita que se aplique la reducción del 90% de la multa, y se revoque el punto 1 de la parte resolutiva. Cuestiona el punto 32 de la resolucion, que reduce la multa al 30% y alega que solo se hace referencia al artículo 40 de la LGIT, sin tener en cuenta

el beneficio contenido en el artículo 17.3 y 48-A del RLGIT, respecto a la subsanación de la infracción antes de la expedicion del Acta de Infracción.

ii. Respecto al artículo 48-A del RLGIT que regula el Concurso de Infracciones, refiere que se cumple con el supuesto para la reducción del 90%, debido a que subsanó la infracción antes de emitir el acta de infracción, pese a haber sustentado el pago de beneficios sociales a la trabajadora denunciante el día 27 de noviembre de 2019, a favor de la señora Rita Aydee Lloclla Javier.

iii. Señala que las notificaciones posteriores solo se dieron para corroborar si se había realizado el pago de las sumas devengadas, por lo que solicita la aplicación del beneficio de la reducción, considerando además que se trata de una microempresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y revoca la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo que sanciona por las infracciones en materia de relaciones laborales, y recalcula la multa, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, no correspondiendo el beneficio del 30%, siendo que la multa total asciende a S/ 9,450.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de las actuaciones inspectivas, señala que el 20 de noviembre de 2019, se emite la Medida de Requerimiento, a fin que “el sujeto inspeccionado acredite el pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, el pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, otorgándole el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento, y citando a la diligencia de verificación del mismo para el 26 de noviembre de 2019". Es así que, en la fecha indicada, el inspector comisionado, deja constancia que el representante de la empresa exhibe la liquidación de beneficios sociales de 26 de noviembre de 2019, sin el acuse de la ex trabajadora, indicando que “ha tratado de comunicarse con la señora Rita, pero no ha tenido éxito.” Vale decir que la medida inspectiva de requerimiento, no fue cumplida en la fecha indicada, incurriendo en infracción a la labor inspectiva.

ii. Refiere también que la impugnante subsanó las infracciones relacionadas al pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones, el día 27 de noviembre de 2019, tal y como se acredita con el documento de solicitud de transferencia a la cuenta de la ex trabajadora afectada; documento que si bien fue presentado con fecha posterior a la emisión del Acta de Infracción, y de la notificación de la imputación de cargos, esto es el 10 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente; la

2 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2021, véase folio 54 del expediente sancionador.

acción fue realizada con anterioridad, es decir antes de la emisión del acta y después del vencimiento de la medida de requerimiento.

iii. En ese sentido, para la Intendencia, es claro que la subsanación se efectuó antes de la notificación de la imputación de cargos; cumpliendo con el primer requisito; asimismo, si bien no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento en su oportunidad, se aprecia la voluntad de revertir el daño ocasionado, pues un día después del plazo de vencimiento de la medida de requerimiento, contando ya con la liquidación de beneficios sociales, realiza el depósito del importe de la misma, por lo que en aplicación del Principio de Razonabilidad, contemplada en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, considera como voluntaria la subsanación de las infracciones a la norma sociolaboral, subsistiendo la infracción a la labor inspectiva.

iv. Respecto a la reducción al 30% aplicada sobre la infracción a la labor inspectiva, derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento en el plazo otorgado, precisa que dicha infracción tiene el carácter de insubsanable, debido a que sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, el cual señala que “los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos (...)”, en tal sentido no corresponde la aplicación del beneficio de reducción, correspondiendo la aplicación de la multa inicialmente propuesta de la labor inspectiva.

1.6

Mediante Constancia Nº 22-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín se dirige al Ejecutor Coactivo y declara que la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, fue notificada el 16 de diciembre de 2021, y teniendo en cuenta la fecha, deja constancia que se ha agotado la vía administrativa y, por ende, ha causado estado.

1.7

Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, una solicitud de suspensión del requerimiento de pago por motivo de error material en la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN. Posteriormente, mediante Auto de Intendencia Nº 1-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 2022, se rectificó el error contenido en los artículos SEGUNDO y CUARTO de la Resolución de Intendencia N° 115-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, referido al nombre del sujeto inspeccionado.

1.8

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.9

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 654-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 17 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que adecuó la sanción impuesta a S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de diciembre de 2021.

4.2

Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Junín, esto es el Memorándum N° 654-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, el expediente fue recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el artículo 13 del Reglamento del Tribunal establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, el artículo 16 del Reglamento del Tribunal, respecto a las causales de improcedencia, establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución de segunda instancia.

5.4

Cabe señalar que el Auto de Intendencia Nº 1-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, no ha reiniciado el presente procedimiento sancionador seguido en contra de la impugnante, cuyo agotamiento de la vía administrativa se aprecia en la Constancia Nº 22-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2022. Además, dicho Auto solo corrigió el error material incurrido en la Resolución de Intendencia Nº 115-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, conforme se aprecia a continuación: Figura Nº 01

5.5

En ese orden de ideas, se advierte que la recurrente pretende impugnar por medio de su recurso de revisión la Resolución de Intendencia Nº 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, que fue notificada con fecha 16 de diciembre de 20219, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 12 de enero de 202210; sin embargo, lo presentó el 21 de junio de 2022, fecha que superó

9 Véase folio 54 del expediente sancionador. 10 El artículo 13 del Reglamento del Tribunal guarda concordancia con el artículo 218 del TUO de la LPAG, que en su numeral 218.2 establece: “(…) El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” Asimismo, del cómputo del plazo, se ha deducido los días inhábiles, así como lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713, referido a los feriados.

el plazo señalado, quedando firme el acto, conforme lo señalado en la Constancia Nº 22- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 16 de febrero de 202211.

5.6

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No acreditó el cumplimiento de la Medida Inspectiva de requerimiento notificada con fecha 20 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia

11 Véase folios 58 del expediente sancionador.

Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 215-2019-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA CONTINENTAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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