| Resolución N° | 1972-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 201-2023-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, Casma y Huarmey Sociedad Anónima - EPS |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251223RDTN – HR: 186027-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 054-2023- SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso semanal obligatorio); Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). 18:58:21-0500
Que, mediante Imputación de Cargos N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 19 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificada el 19 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 15 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con sus registros de control de asistencia desde el mes de enero a diciembre de 2022, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 27-2024-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, solicitando que se declare la nulidad de la misma por quebrantamiento al debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 20 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2024- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, los registros de control de asistencia solicitados en inspección, fue presentado conforme se describe en el informe de instrucción; no obstante, ello no ha sido valorado teniendo en cuenta que el señor Otiniano ocupó el cargo de operador de cámara - obrero, en una zona alejada de la sede central, de ahí que los registros ofrecidos sirvieran para controlar su asistencia a dicho establecimiento. ii. Que, se obvió la evaluación del documento Control de Personal de Equipo de Producción y Recolección, que describe todos los datos a tener en cuenta para el cálculo de derechos laborales, remuneraciones. Asimismo, no se evaluó el formato de monitoreo de cloro, boletas de pago, hojas de cuadro de dotación de leche, documentos con los cuales se acredita el contenido del documento Control Semanal de Personal, así como lo suscrito en la parte inferior de este. iii. Que, se ha omitido valorar la copia de la demanda efectuada por el trabajador afectado en el Expediente N° 3702-2022-0-2501-JR-LA-01, donde el propio demandante adjunta el control de asistencia de enero a junio y diciembre de 2022, donde se detalla el ingreso y salida del personal al área de cámaras de bombeo. Así, se ha determinado la sanción sin evaluar todo lo señalado, con lo cual se demuestra que no existe infracción y, por tanto, la impugnada debe ser revocada y dejarse sin efecto la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción del artículo 25.19 del RLGIT por no contar con el Registro de Control de Asistencia
Al respecto, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
De igual manera, el artículo 2 de la misma normativa, establece como contenido obligatorio del registro de control de asistencia, lo siguiente:
“El registro contiene la siguiente información mínima:
- Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”8.
Conforme se reconoce en los numerales del 6.10 al 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia9 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así
8 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 9 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
Adicionalmente, es importante establecer que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la determinación de la comisión de la infracción sancionada, establece lo siguiente: “25.19. No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo” (énfasis añadido). De la norma citada se advierte que el tipo infractor contempla tres supuestos: i) la inexistencia de un registro de control de asistencia; ii) la existencia de dicho registro, pero sin contener la información mínima exigida; y iii) la sustitución o impedimento al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.
En el presente caso, del literal d) y e) del numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se observa que, mediante requerimiento de información del 18 de enero de 2023, se le solicitó a la inspeccionada la presentación del registro de control de asistencia del trabajador afectado desde enero del 2022 hasta el mismo 18 de enero de 2023. En respuesta, sin embargo, la inspeccionada presentó el documento denominado “Control semanal de Personal del EPP distribución y recolección” desde la “semana 39 que comprende desde el 26/09/22 al 02/10/22 hasta la semana 52 que compren desde el 26/12/22 al 01/01/23 y desde la semana 01 que comprende desde el 02/01/23 al 08/01/23 hasta la semana 04 que comprende desde el 27/01/23 al 29/01/23”. Ante lo cual, el inspector comisionado precisó que “se ha podido verificar que no se trata de un registro de control de asistencia de ingreso y salida, sino de hojas de tareo a cargo del sujeto inspeccionado, en la cual el trabajador… no registra de manera personal su hora de ingreso y salida de su centro de trabajo, así como no contiene la información mínima que debe tener todo registro de control de asistencia a que hace referencia el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR”.
Asimismo, el inspector comisionado en el literal h) del mismo numeral 4.3 de los Hechos Constados del Acta de Infracción, dejó constancia que si bien con fecha posterior la inspeccionada presentó los registros de control de asistencia de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2022, ello se hizo luego de que se notificara la Constancia de Hechos Insubsanables, en la cual se precisó el carácter insubsanable de la infracción advertida por no contar con el registro de control de asistencia; y también se incidió en que, sin perjuicio de la
extemporaneidad de la presentación y del carácter insubsanable de la infracción, los registros de control de asistencia presentados no correspondían al íntegro del récord de trabajo, faltando los meses de marzo, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2022, y no contaban con la información mínima exigida por ley pues no consignaban el número RUC de la inspeccionada. Manteniéndose, a partir de ello, la conducta infractora de la inspeccionada que sustentó el reproche administrativo por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, conforme también así afirmaron las instancias administrativas durante el procedimiento sancionador.
Al respecto, esta Sala coincide en el criterio expresado por las instancias administrativas previas, pues se corrobora que el documento denominado “CONTROL SEMANAL DE PERSONAL DEL EPP DISTRIBUCIÓN Y RECOLECCIÓN” proporcionado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, no corresponde a un registro de control de asistencia, pues no contempla el contenido de “información mínima” previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, como “nombre, denominación o razón social del empleador”, “número de registro único de contribuyente del empleador”, “número de documento de identidad del trabajador”, y la “fecha, hora y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo”. Y, si bien posteriormente la inspeccionada proporcionó documentos denominados “CONTROL DE ASISTENCIA”, ello se efectuó luego de que el inspector calificara el carácter insubsanable de la infracción y de manera incompleta ya que como advirtió el comisionado, dichos documentos no cumplían con la información mínima establecida por ley y no correspondían sobre todo al íntegro del récord de trabajo fiscalizado.
A tal efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso de revisión, esta Sala verifica que no ha existido por parte de las instancias previas una evaluación limitada o sesgada de las pruebas y la información aportada por la inspeccionada, sino que del examen minucioso de la misma, se ha podido determinar que no se cumplió con contar un registro de control de asistencia ceñido a los parámetros establecidos en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, por el récord de trabajo materia de fiscalización, de enero de 2022 al 18 de enero de 2023, incurriendo así en tipo infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
En relación con la valoración de la copia de la demanda y del proceso judicial seguido por el trabajador afectado contra la inspeccionada, tramitado en el Expediente N.° 3702-2022-0- 2501-JR-LA-01, corresponde precisar que el pronunciamiento judicial que se emita respecto de la existencia o no de adeudos a favor del trabajador, vinculados al pago de dominicales u horas extras, no incide en la determinación de la infracción administrativa materia de análisis. Ello, en tanto dicho pronunciamiento judicial no desvirtúa la constatación efectuada por el inspector de trabajo durante la fiscalización, consistente en que la inspeccionada no contaba con el registro de control de asistencia conforme a lo exigido por la normativa vigente para el período inspeccionado, ni tampoco subsana la conducta infractora verificada. En tal sentido, la existencia del referido proceso judicial no constituye un eximente de responsabilidad administrativa respecto del incumplimiento detectado.
Conviene precisar que la observancia del contenido mínimo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR para el Registro de Control de Asistencia resulta esencial para garantizar que, en el marco de la prestación de servicios, exista información cierta, objetiva y verificable respecto del tiempo efectivamente laborado por el personal subordinado en favor de su empleador. Ello permite asegurar que la utilización de la fuerza de trabajo se desarrolle dentro de los límites contractuales, legales y constitucionalmente establecidos. En ese sentido, el cumplimiento del mínimo informativo exigido por el legislador para el Registro de Control de Asistencia no constituye una formalidad vacía, sino un instrumento
indispensable de control y tutela de los derechos laborales, razón por la cual la inobservancia de dicha obligación es sancionada como infracción grave conforme al régimen aplicable.
En base a todo lo señalado, esta Sala conviene en confirmar la imposición de la infracción muy grave prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, desestimado el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador
recaído en el expediente sancionador N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA - EPS SEDACHIMBOTE S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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