Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Sociedad Anónima Cerrada… — Res. 1132-2022

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1132-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador061-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteEmpresa de Seguridad y Vigilancia Privada Sociedad Anónima Cerrada – Esga S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 2022. Lima, 05 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2996-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 350-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir, en su totalidad, con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2020; en el extremo referente a la no acreditación del pago

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso semanal obligatorio y, Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades) y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

correspondiente a la labor efectuada por los trabajadores en los días de descanso semanal obligatorio durante el período del 01 de febrero 2020 hasta el 15 de marzo de 2020.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 200-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 392-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 01 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,622.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro por la labor efectuada por los trabajadores en su día de descanso semanal obligatorio durante el periodo del 01 de febrero de 2020 al 15 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,311.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 3,311.00.

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que, se vulnera el principio de non bis in ídem, al pretender que sancione a la apelante dos veces por el mismo hecho, esto es de los vigilantes del mismo lugar, el cual ya está contenido en el Expediente Administrativo 488-2020-SUNAFIL-IRE/AQP y la Orden de Inspección N° 2195-2020-SUNAFIL, existiendo, por tanto, la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. ii. Señala que, en el procedimiento no se ha demostrado que los vigilantes realicen una labor efectiva de 12 horas diarias, al tener momentos intermitentes de espera, lo cual no ha sido tomado en cuenta por la primera instancia. Asimismo, refiere que se pretende obligar al pago de un reintegro por horas extras que no correspondería, no tomando en cuenta que los trabajadores toman jornadas de 20 días de labor por 10 días de descanso y en los meses de Estado de Emergencia Sanitaria fueron jornadas atípicas acumulativas, sin vulnerar ningún derecho, y que más bien se excedieron en los días de descanso pagados. iii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, advierte que se cumplió con presentar las boletas de pago de remuneraciones de diciembre, donde se ha incluido el monto por descanso semanal por el periodo de febrero a marzo 2020, efectuando un pago adicional.

iv. Aclaran que, si bien no se celebró ningún convenio, estuvieron cumpliendo con pagar las remuneraciones que corresponde cuando un trabajador no labora en forma efectiva, no habiendo laborado los trabajadores afectados desde el 15 de marzo de 2020 al 05 de junio de 2020, periodo en el que no corresponde ningún cálculo por labor en día de descanso; sin embargo, aluden que se quiere obligar al pago de un reintegro por horas extras que no correspondería. v. Por último, señalan que a raíz que el procedimiento sancionador inició el 07 de agosto de 2020 y recién el 09 de setiembre de 2021 se notificó la imposición de multa; entonces, al haber transcurrido más de un año, el procedimiento caducó en mayo de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a lo alegado por la inspeccionada, estaríamos frente a la vulneración del principio de non bis in ídem, por la doble sanción impuesta por los mismos hechos y trabajadores afectados. No obstante, de la revisión de los actuados en el expediente sancionador N° 488-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se advierte que no se cumple con el requisito de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, dado que, en el expediente acotado se sancionó por incumplir con la jornada máxima de trabajo y no contar con el registro de control de asistencia en perjuicio del trabajador Hernán Chura Calisaya; sin embargo, recordemos que, en el presente expediente, se analiza la comisión de las infracciones por no cumplir con el pago por la labor efectuada en días de descanso semanal obligatorio en perjuicio de los trabajadores Hugo Gonzalo Apaza Quispe, Washington Hancco Quispe, Gumercindo Paucar Surco, Reynaldo Ismael Pilco Flores y Carlos Félix Villena Márquez, y por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento. ii. Así, resulta evidente que son hechos totalmente distintos los investigados y que determinaron la comisión de infracciones diferentes, más aún que no se relacionan a los mismos trabajadores; por lo que, deviene en inconsistente la vulneración alegada. iii. Respecto a la caducidad invocada, corresponde señalar el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, concordante con el sub numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT y el sub numeral 7.1.1.5. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que precisa que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (09) meses. En ese sentido, en atención a la regulación referida, no se advierte el exceso en el trámite del procedimiento sancionador, iniciando el cómputo para resolver desde la fecha de notificación de la Imputación de Cargos; por lo que, los argumentos de la inspeccionada no tienen fundamento legal, quedando desvirtuados.

2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2022, véase folio 74 del expediente sancionador.

iv. La inspeccionada alega que no se ha demostrado que los vigilantes realicen una labor efectiva de 12 horas diarias, al tener momentos intermitentes de espera. Sobre este punto, es preciso resaltar el concepto de jornada de trabajo que la Corte Suprema detalla en la Casación 3577-2015-CALLAO, el cual refiere que el descanso semanal obligatorio, tiene como fundamento al derecho constitucional al disfrute del tiempo libre y al descanso, reconocido en el artículo 25 de la Constitución. Así, el ordenamiento jurídico establece que el trabajador tiene derecho como mínimo a veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso en cada semana por la labor efectuada, el cual coincide, por lo general, con el día domingo. v. De la revisión de los actuados y fundamentos del Acta de Infracción, se advierte que conforme al control de asistencia del personal de vigilancia, el resumen de días y horas trabajadas, así como también considerando las boletas de pago de remuneraciones, documentos de acreditación de pagos y declaración de la inspeccionada, se verificó que los trabajadores sobre los cuales se ha realizado la investigación, han tenido jornadas extensas de trabajo y, en muchos casos permanentes, de lunes a domingo con horario de 12 horas diurnas y nocturnas, sin descanso sustitutorio. vi. Es preciso resaltar que, del contrato de trabajo presentado por la inspeccionada, se constató que existen los siguientes turnos y jornada: Diurno: lunes a domingo de 07:00 a 19:00 horas y, nocturno: lunes a domingo de 19:00 a 07:00 horas. Entonces, se concluye que los trabajadores afectados tenían una jornada laboral de 12 horas diarias. vii. En cuanto a la intermitencia invocada, se constató del propio informe de la inspeccionada de fecha 20 de noviembre de 2020, que durante la jornada de trabajo utilizan el puesto de torreón y control de ingresos por lapsos de 10 minutos cada 50 minutos de jornada, teniendo en el puesto de trabajo únicamente una silla de plástico, como se verificó de la información enviada por la inspecciona el 01 de diciembre de 2020. En consecuencia, queda evidenciado que el personal de vigilancia se mantiene en actividad durante toda la jornada de trabajo, lo cual se corrobora con el pago de horas extras. viii. Asimismo, queda evidenciado que, los trabajadores laboraron durante su día de descanso semanal obligatorio, sin sustituirlo por otro día de la misma semana, debiendo haberse realizado el pago por el trabajo efectuado más una sobretasa del 100%. ix. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la inspectora determinó un cumplimiento parcial, puesto que, como bien indica la inspeccionada, presentó documentación que acreditaba el pago, pero de solo 12 trabajadores y no por todo el periodo requerido de febrero a octubre de 2020, subsistiendo la infracción respecto a los cinco trabajadores indicados como afectados, por el periodo del 01 de febrero al 15 de marzo de 2020, por tanto, la sanción subsiste.

1.8

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 194-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,622.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. En referencia a la supuesta infracción cometida respecto de cinco trabajadores, sostiene que se ha efectuado una incorrecta valoración de los medios probatorios, en razón que en las boletas de pago de diciembre 2020 se ha incluido el monto por descanso semanal por el periodo febrero a octubre del 2020, sin embargo, se indica que subsiste la infracción en referencia a cinco trabajadores, por el periodo del 01 de febrero al 15 de marzo de 2020, como se advierte del cuadro N° 4 que figura en el Acta de Infracción N° 350-2020-SUNAFIL/IRE-AQP. Sin embargo, precisa que tal cuadro solo refleja el cómputo de días de labor, pero no determina el hecho que nos encontrábamos en una situación especial de pandemia y los trabajadores debían cumplir su función y no podían ser relevados por la inmovilización dispuesta por el Estado, debiendo calificarse como caso excepcional, lo cual no ha sido considerado por el despacho para imponer la multa. Por consiguiente, afirman que debió considerarse que los días de trabajo están en proporcionalidad por los días de descanso y que, incluso se ha dado un tiempo mayor de descanso beneficiando al trabajador, lo que fue acordado entre las partes, y no un perjuicio.

ii. En segundo lugar, señala que no se ha tomado en cuenta el cumplimiento, en el mes de diciembre, del pago de los reintegros por los días de descanso solicitado, a pesar que se les ha obligado a efectuar un doble pago, así como tampoco se ha considerado que los

vigilantes laboran 12 horas diarias sin lugar al pago de sobretasa u horas extras, porque su labor es intermitente de espera, más aún si las labores en el lugar del servicio tienen una escasa actividad por lo lejano del lugar. Es en razón a ello, que los vigilantes tienen su caseta donde descansan y solo tienen periodos esporádicos de una labor netamente efectiva. Asimismo, señala que no se ha considerado la condición de MYPE para imponer la multa, lo que genera la nulidad de la multa impuesta.

iii. En tercer lugar, alega la vulneración al debido procedimiento por cuanto en las diversas etapas ha existido una falta de motivación de la misma y por no pronunciarse sobre lo peticionado, sobre la jornada atípica de los vigilantes que cumplen labores en forma exceptuada de la jornada mínima de 8 horas por jornadas de 12 horas por tener intervalos de inactividad dentro de su jornada de trabajo, y porque la norma ha dispuesto darle el carácter de intermitencia de espera; considerando, en realidad, que si bien su jornada es de 12 horas, éstas no son efectivas de trabajo, pues solo son consideradas como 8 horas, por cuanto no se ha demostrado ni acreditado que la actividad desarrollada por dichos vigilantes sea de 12 horas continuas y efectivas de trabajo sin descanso; por lo que, existe un error por parte de la calificación de la jornada de trabajo y se está violentando norma expresa.

iv. En cuarto lugar, la autoridad sancionadora no tomó en cuenta que el periodo por el cual se sanciona se dio dentro del Estado de Emergencia Sanitaria resultando imposible el desplazamiento, así como que, el Ministerio de Trabajo indicó la flexibilidad correspondiente para poder acomodar las jornadas de trabajo para quienes debían cumplir funciones como los vigilantes. Entonces, el hecho de permanecer en el centro de trabajo no es suficiente argumento para sostener y contrariar lo indicado en la normatividad sobre la materia; se pretende obligar al pago de un reintegro por horas extras que no corresponde, sin poder probar objetiva y claramente lo contrario, incurriendo en un abuso de autoridad.

v. Por último, reiteran la excepción de caducidad y prescripción, por los plazos del procedimiento inspectivo y procedimiento administrativo sancionador, en razón que la resolución que resuelve la apelación no se ha pronunciado sobre este punto y que genera la nulidad del procedimiento, por vulnerar el debido proceso. En ese sentido, señalan que el procedimiento se inició el 2020, siendo la fase de investigación de 60 días, y recién en octubre del 2021 se notifica la imputación de cargos, se sanciona a fines del 2021 después de más de un año, por lo que transcurrió más de un año para determinar la existencia de infracciones administrativas, hasta el momento en que se notifica la resolución que impone la multa administrativa; por lo tanto, el derecho de la administración para imponer una multa fue de nueve meses que vencieron con exceso, según lo previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción referida al no pago por la labor efectuada en día de descanso semanal obligatorio

6.1

La Constitución Política del Perú en su artículo 25, dispone que “(…) los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio” (énfasis añadido).

6.2

El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece

que “El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el artículo 3 del citado cuerpo normativo, prescribe que “Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%” (énfasis añadido).

6.4

Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado con Decreto Supremo N° 007-2002-TR, dispone que “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)” (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación se ha dejado constancia en el numeral 4.12.1 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, en mérito al control de asistencia del personal de vigilancia, el Excel de resumen de días y horas trabajadas, las boletas de pago, los documentos de acreditación de pago y, la declaración del sujeto inspeccionado, que fueran exhibidos por la impugnante mediante el envío de información de fechas 17 y 20 de noviembre, 01 y 18 de diciembre de 2020, se ha verificado que los trabajadores sobre los cuales se ha realizado la investigación han tenido jornadas extensas de trabajo, y en muchos casos permanentes, de lunes a domingo con horario de 12 horas diurnas y nocturnas, sin descanso sustitutorio.

6.6

Ahora bien, verificada la documentación presentada en el procedimiento inspectivo como sancionador, se evidencia que, los trabajadores afectados no realizaban una labor de tipo intermitente como alega la impugnante, en razón que de los contratos de trabajo (cláusula quinta) suscritos por los trabajadores, se advierte que la jornada impuesta a los trabajadores no corresponde a jornadas atípicas acumulativas legalmente aprobadas, evidenciándose que los trabajadores realizaban labor de manera continua, aunado al hecho de que la impugnante alegó que los trabajadores tenían jornadas de 20 días de labor por 10 días de descanso y que en los meses del Estado de Emergencia Sanitaria, dispuso jornadas mayores de trabajo con días de descanso mayores.

6.7

Cabe precisar que, del Informe emitido por la impugnante, el 20 de noviembre de 2020, se tiene que la jornada de trabajo es intermitente; no obstante, conforme a lo verificado y evidenciado por el inspector comisionado, durante la jornada de trabajo se emplea el puesto de torreón y control de ingresos por lapsos de 10 minutos cada 50 minutos de jornada, teniendo en el puesto de trabajo, únicamente una silla de plástico, lo que evidencia que el personal de vigilancia se mantiene en actividad durante toda la jornada de trabajo, lo cual se corrobora con los pagos efectuados por el concepto de horas extras que la impugnante realizó a los trabajadores. Asimismo, del citado informe, se desprende que, los trabajadores tienen jornadas atípicas de trabajo y que dichas jornadas fueron convenidas con los

trabajadores de forma verbal y escrita, estableciendo la compensación de tiempo por tiempo; de la documentación presentada se evidencia que no todos los trabajadores dejaron de laborar debido al Estado de Emergencia Sanitaria; por lo que, para ellos no correspondía la determinación de la citada medida y en relación a los trabajadores que no laboraron durante este periodo, no se tiene en el expediente inspectivo los acuerdos suscritos con los trabajadores; por el contrario, del contrato de trabajo se tiene que existen dos turnos de trabajo: Diurno: lunes a domingo de 07:00 a 19:00 horas y Nocturno: lunes a domingo de 19:00 a 07:00 horas.

6.8

Es necesario precisar en este punto que, si bien las jornadas atípicas se encuentran reconocidas legalmente, éstas deben respetar el parámetro referido a que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar el máximo de 8 horas diarias y/o 48 semanales. Por lo tanto, la jornada de trabajo acumulativa es válida si el promedio de horas trabajadas en un periodo de 3 semanas no supera la jornada máxima de 8 horas o 48 semanales.

6.9

Sin embargo, en el caso en concreto, se ha constatado que los trabajadores afectados tenían una jornada laboral de 12 horas diarias, lo que se ha detallado en el Cuadro N° 3 del Acta de Infracción, y que no ha sido cuestionado por la impugnante, lo que, además, evidencia que los trabajadores afectados laboraron durante su día de descanso semanal obligatorio sin sustituirlo por otro día de la misma semana, debiéndose proceder al pago correspondiente al trabajo efectuado más una sobretasa del 100%, en mérito al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713.

6.10

En ese contexto, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2020, para que la impugnante cumpla con acreditar el pago íntegro de las horas laboradas en el día de descanso semanal obligatorio en el periodo de febrero de 2020 a octubre de 2020, a favor de los trabajadores que fueron materia de investigación. No obstante, de la verificación del cumplimiento de la medida por parte del inspector comisionado, se constata que se cumplió de manera parcial con lo solicitado, en razón que no cumplió con acreditar el pago íntegro de las horas laboradas en el día de descanso semanal obligatorio en el periodo del 01 febrero al 15 de marzo de 2020 respecto de los trabajadores Hugo Gonzalo Apaza Quispe, Washington Hancco Quispe, Gumercindo Paucar Surco, Reynaldo Ismael Pilco Flores y Carlos Félix Villena Márquez.

6.11

En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, en el presente caso no se evidencia que las labores efectuadas por los trabajadores afectados tengan la naturaleza de una labor de carácter intermitente, en razón que tal característica no se evidencia de sus labores efectuadas, conforme a lo verificado por el inspector comisionado; por el contrario, ha quedado evidenciado que éstos laboraron durante su día de descanso semanal obligatorio sin sustituirlo por otro día de la misma semana, debiendo haberse efectuado el pago al trabajo realizado más una sobretasa del 100%; no acreditándose una labor intermitente, siendo necesario resaltar que si bien existe la facultad de plantear el horario de trabajo por parte del empleador, ésta no es una facultad ilimitada, ya que, por un lado, debe responder a las necesidades de la empresa y al mismo tiempo respetar los derechos de los trabajadores, así como la regulación existente en la materia, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6.12

Por tanto, la impugnante ha incurrido en la conducta referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso semanal obligatorio, que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.13

Asimismo, en vista que la impugnante cuestiona que no se ha considerado la condición de MYPE para imponer la multa; cabe precisar que, esta Sala verifica que la resolución que determinó la sanción impuesta ha sido emitida en armonía a los parámetros establecidos para la pequeña empresa, conforme a los criterios generales de i) gravedad de la falta cometida: muy grave; ii) número de trabajadores afectados: 5 trabajadores y, iii) tipo de empresa: pequeña empresa; en tal sentido, el cálculo del monto de la multa impuesta se estableció en 0.77 de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

6.14

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.15

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.18

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

6.19

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de éste. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.20

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.21

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 200-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI 03/05/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE 20/12/2021

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.22

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.23

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 03 de mayo de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 03 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.24

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 20 de diciembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la prescripción de las infracciones detectadas

6.25

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.26

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.27

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para

todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.28

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde, en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, esto es el 17 de diciembre de 2021 y notificada el 20 de diciembre de 2021, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar, como infracciones, el incumplimiento constatado en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.29

Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica, respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (…)".

6.30

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con la obligación sociolaboral materia de análisis.

6.31

Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección concreta N° 2996-2020-SUNAFIL/IRE-AQP emitida el 20 de octubre de 2020, por medio de la cual se ordena inspección a las materias relacionadas a las normas de relaciones laborales, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 350-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de diciembre de 2020.

6.32

Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales.

6.33

Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 20 de octubre de 2020, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en la que se determinó la existencia de infracción en materia de relaciones laborales, notificada el 20 de diciembre de 2021, ha transcurrido 01 año con 02 meses, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro por la labor efectuada por los trabajadores en su día de descanso semanal obligatorio durante el periodo del 01 de febrero de 2020 al 15 de marzo de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ESGA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130MCR

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