| Resolución N° | 0280-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Empresa de Seguridad y Vigilancia Centinelas del Norte S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 25 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de octubre 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber cumplido con la información mínima que debe contener el registro de control de asistencia y por no haber cumplido con registrar en la planilla electrónica al recurrente, desde el 01/09/2020, tipificadas en el numeral 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT; así como en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad social por no haber cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones y salud , tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. CUARTO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en
el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.31 a 6.69 de la presente resolución. QUINTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. SEXTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.68 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fis
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, cuatro (04) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro Complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud e invalidez – sepelio, salud); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades y Registro de trabajadores y otros en la planilla); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo), y, Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social e inscripción en la seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
materia de seguridad social y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de mayo de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,131.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de remuneraciones de septiembre de 2020, enero 2021, marzo 2021, y desde junio 2021 hasta diciembre de 2021, del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.7. del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 207.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la contratación del seguro vida ley, desde el 01/09/2020 hasta el 31/05/2021, a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.8. del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incumplido con la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo, tal como se ha indicado en el numeral 4.9 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con la información mínima que debe contener el registro de control de asistencia, tal como se ha indicado en el numeral 4.10 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones, desde el 01/10/2020 hasta el 31/12/2021, tal como se ha indicado en el numeral 4.11 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en salud, de septiembre de 2020, tal como se ha indicado en el numeral 4.12 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con registrar en la planilla electrónica al recurrente, desde el 01/09/2020, tal como se ha indicado en el numeral 4.13 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con contratar el SCTR en salud, a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.14. del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con contratar el SCTR en pensión, a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.15 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 506.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con acreditar el pago de horas extras a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.17 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de fecha 18/05/2022, según se ha indicado en el punto 4.18 del punto IV del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,058.00.
Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, presentando como nueva prueba la Carta de fecha 01 de agosto, declaración jurada de fecha 01 de octubre de 2020, boletín informativo, formato de elección del sistema de pensionario de fecha 01.10.2022, reporte de situación previsional en el sistema privado de pensiones, boleta de pagos de remuneraciones, recibos de pagos, control de asistencia, planillas de pagos desde el mes de setiembre 2020 hasta diciembre de 2021 y liquidación de vacaciones y constancias de alta del trabajador, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de setiembre de 2022, se declaró
improcedente el referido recurso, por considerarse que ninguno de los documentos presentados con el recurso de reconsideración constituye nueva prueba, toda vez que ya fueron presentados y merituados en el desarrollo de las actuaciones inspectivas y procedimiento sancionador.
Con fecha 05 de octubre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 411-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. “(…) empresas formales como La Taberna Distribuciones SAC entre en crisis económica ante lo elevado de la multa (a pesar de contar con toda la documentación propia de la salud y seguridad ocupacional que la normatividad nacional dispone”. En el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo señala “12.2. Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación puede proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otras formas de investigación definidas en el numeral anterior”. En ese sentido y estando a lo versado en el considerando anterior, la norma citada indica las modalidades que se podrán utilizar para iniciar investigación, no obstante, indica también que cualquiera la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, puede valorar las pruebas, dispone una sanción infractora de muy grave. Sin embargo, respecto a esto de reiterar y se desvirtúa adjuntando como nueva prueba la carta de fecha 01 de agosto de 2022, debidamente firmada, con DNI, Huella, nombre y apellido y legalizada ante la Notaría de Cajamarca "Marlon Linares Sánchez", donde el quejoso acepta haber solicitado que el pago de sus aportaciones se realizaran a su cuenta sueldo, esto con la finalidad de que no afecte los descuentos en su boleta (texto transcrito del original), por cuanto su representada acredita haberle pagado directamente los aportes. ii. Que, respecto a la inscripción del recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones, desde el 01/10/2020 hasta 31/12/2021, se evidencia que durante el periodo de contratación el ex trabajador se encontraba afiliado hasta el 2017 en la AFP INTEGRA, sin embargo, sus aportaciones con la aseguradora solo registran hasta el año 2017, y para continuar con el pago de aportaciones el recurrente tenía que regularizar con los aportes pendientes (2017 a septiembre 2020). Al encontrar este inconveniente el Señor ZELADA CULQUI Jorge, solicito mediante declaración jurada de fecha 01 de octubre del 2020, el no descuento y por consiguiente se le abone a su cuenta sueldo correspondiente (importe de AFP) que no fue valorada durante este procedimiento; sin embargo, se adjunta como nueva prueba el reporte de situación previsional en el sistema privado de pensiones y carta de fecha 01 de agosto del 2022.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de octubre 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. Debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que dicha solicitud no constituye eximente respecto de la sanción incurrida, siendo que, si bien el mencionado trabajador solicitó que no se le registre en ningún régimen de pensiones ya sea privado o público ni a la AFP – ni a la ONP, dicha inscripción es imperativa y no facultativa, ocasionando un perjuicio al trabajador al no inscribirlo en la seguridad social en salud
2 Notificada a la impugnante el 17 de octubre de 2022.
y pensiones. Aunado a ello, no ha sido posible determinar la elección del trabajador respecto a su decisión de aportar en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) o en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP). ii. En consecuencia, las infracciones referidas a no inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones son obligaciones que surgen desde el inicio del vínculo laboral; en el caso del derecho a las prestaciones del seguro social de salud de los afiliados se obtiene siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivo. Por lo que, mantener estos incumplimientos implica la prolongación de las infracciones en el tiempo por su propia voluntad. En consecuencia, la falta de inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones al trabajador JORGE ZELADA CULQUI califica como infracción permanente (Hechos insubsanables), por lo que debe confirmarse la sanción referidas a estas materias. iii. De las demás conductas infractoras objeto de sanción, la inspeccionada no ha esgrimido argumento alguno por lo que este despacho no emitirá mayor pronunciamiento, debiendo confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos. iv. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el Acta de Infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46° de la LGIT , concordante con el artículo 54° del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el Acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 866-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 09 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirma la sanción impuesta de S/ 9,131.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6, 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. El inspector comisionado se ha excedido en sus funciones, transgrediendo la normativa sociolaboral, calificando con dos (02) infracciones en materia de Seguridad y Salud en el trabajo en relación al SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR) como la Cobertura en Invalidez-sepelio y Cobertura en Salud, y en materia de relación laboral POR NO CONTRATAR POLIZA DE SEGURO VIDA LEY, que corresponden a las Empresas calificadas en el régimen especial como PEQUENAS EMPRESAS que se establecen en función a su nivel de venta anual, esto es, menor o igual a 1700 UIT a la venta anual. Por cuanto, en este caso su empresa al ser calificada como MICROEMPRESA, no está en la obligación de asumir multas impuestas por el error incurrido del inspector comisionado al momento de calificar la tipificación de la infracción como el SEGURO VIDA LEY y el SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR) sanción que le corresponde a una PEQUENA EMPRESA. ii. De los argumentos esgrimidos en la queja interpuesta por el trabajador afectado (indica que solo se entregó 3 boletas de pago), la Autoridad manifiesta que, al iniciar el procedimiento inspectivo, no se entregó (al trabajador afectado) las boletas de pago desde el mes de septiembre de 2020, enero 2021, marzo 2021, y desde junio 2021 hasta diciembre de 2021 y sancionó arbitrariamente, sin valorar de manera real y objetiva los descargos y pruebas presentadas, vulnerando el art.19° y 20° del DS. N 001-98-TR y la exoneración temporal de diversas obligaciones sociolaborales a raíz del estado de emergencia nacional derivada de la pandemia (distanciamiento social) aun cuando se encontraba vigente el estado de
emergencia sanitaria por el COVID - 19, existiendo la inmovilización sanitaria de todos los trabajadores, situación que no se ha tomado en cuenta al momento de dictar la resolución impugnada, además del principio del debido procedimiento, principio de razonabilidad, principio de verdad material; sin embargo, es necesario mencionar que su representada cumplió con entregar las boletas de pago al trabajador de los meses requeridos y de todos los meses desde el 09.2020 hasta 12.2021, de manera alternativa a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Internet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza (Vía WhatsApp), y como constancia de su efectiva recepción por parte del trabajador, se remitieron las boletas debidamente firmadas, con huella, nombre y apellido, número de DNI de puño y letra del trabajador afectado. Además, no se tomó en cuenta que, conforme a la carta de desistimiento del trabajador afectado: en el segundo párrafo este acepta que efectivamente se le hizo entrega de las boletas de pago de remuneraciones de forma virtual y por ende devueltas debidamente firmadas. Se adjunta copia de boletas, carta de desistimiento a fin de que sean valorados debidamente. iii. En la resolución impugnada se les imputa el incumplimiento de una jornada laboral ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo y genera sobretiempo (horas extras), infringiendo lo establecido en el artículo 25° de la norma constitucional, al respecto, dicha afirmación no es cierta, dado que, como podrá apreciarse de los contratos de trabajos que obra en el expediente, se verifica que su jornada laboral es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo; sin embargo no se apreció que este (trabajador afectado) desarrollaba labores de agente de seguridad y vigilancia privada; por otro lado, en la resolución impugnada, se imputa haber incurrido en infracción a la labor inspectiva. iv. A lo previsto en el párrafo anterior, la autoridad no advirtió lo dispuesto el artículo 2° literal d); artículo 5° y artículo 6 del Decreto Legislativo N" 854 - Ley de Jornada de Trabajo Horario y Trabajo Sobretiempo, pues incurre en un grave error al afirmar que se habría incurrido en incumplimiento de una jornada laboral ordinaria de trabajo sin analizar los medios probatorios que obran en autos y analizar las normas laborales, error que también es cometido en el Acta de Infracción e Informe Final y demás actos administrativos emitidos. Pues lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo N 854, ha sido con el consentimiento del trabajador (Jorge Zelada Culqui) tal como lo expresa el artículo 9° de la Ley 27671 y se pagó el trabajo de sobretiempo. Adjunta planillas, comprobante de depósito a la cuenta interbancaria del trabajador, carta de fecha 01.08.2022, documentos que obran en el expediente administrativo. v. Por otro lado, la Autoridad incurre en grave error al señalar que su empresa excedió en una jornada ordinaria de 60 a 70 horas semanales, es decir, siempre y cuando la jornada laboral ordinaria de trabajo haya sido de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo, como un trabajador que cumple horas de trabajo ordinario; en el presente caso, el trabajador afectado cumplía labores de agente de seguridad y vigilancia privada que faculta el artículo 5 de la norma citada y señala que: No se encuentran comprendidos en la jornada máxima (artículo 25° de la norma constitucional) los trabajadores de dirección (...), vigilancia o custodia, es decir, la interpretación que
efectuaron los inspectores es equivocada con respecto al trabajador Jorge Zelada Culqui, quien fue un trabajador que realizaba labor de vigilancia. vi. Ahora, si bien la Autoridad señala que no se ha cumplido con la información mínima que debe contener el registro de control de asistencia; por el contrario, en referencia al numeral 25.19 del artículo 25° del Decreto Supremo N°019-2006-TR, que establece: No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo; es decir, en el registro de control de asistencia adjuntada en el expediente administrativo obran los datos del señor JORGE ZELADA CULQUI como trabajador de la Empresa, verificándose la hora de entrada, la hora de salida, la firma y huella, y los días de descanso y faltas al trabajo, por cuanto estos aspectos determinan la existencia del registro de control de asistencia como tal. vii. Por cuanto, a la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT aplicada en el presente caso, resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444. viii. La alzada ha vulnerado el Principio de Verdad Material, al no valorar las pruebas aportadas (adjunta) contenida en el Reporte de Situación Previsional en el Sistema Privado de Pensiones, declaración jurada de fecha 01 de octubre del 2020, boletín informativo documentos en que el señor Jorge Zelada Culqui (trabajador presuntamente afectado) solicita la NO APORTACIÓN a la AFP y se realice el depósito a su cuenta sueldo, toda vez, que al no estar afiliado a una aseguradora y como ultima aportación era hasta el 03.2017, esto como empresa les impedía afilaría a otras aseguradoras (ONP o AFP PROFUTUTO POSITIVA, etc.) o mantenerse en la misma siempre y cuando lo regularice, y sin mediar y valorar las pruebas aportadas dispone una sanción infractora de muy grave. ix. Con carta de fecha 01 de agosto de 2022, debidamente firmada, con DNI, Huella, nombre y apellido y legalizada ante la Notaría de Cajamarca "Marion Linares Sánchez", el trabajador afectado acepta haber solicitado que el pago de su aportación se realizara a su cuenta sueldo, esto con la finalidad de que no afecte los descuentos en su boleta (texto transcrito del original), por cuanto su representada acredita haberle pagado directamente los aportes. x. Por ello, la sanción no se encuentra arreglada a derecho puesto que se ha vulnerado el artículo 65° del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, que establece que el sistema pensionario para las microempresas, es optativo (no obligatorio), por lo que el trabador puede optar por una AFP (Sistemas Privado de Pensiones), ONP (Sistema Nacional de Pensiones) o SPS (Sistema de Pensiones Sociales) o no elegir ninguno. Contrario sensu si su empresa hubiera optado por elegir por un sistema de pensiones, aun ya habiendo sido elegido, este trabajador presuntamente agraviado, hubiera perdido todas sus aportaciones realizadas al Sistema Privado ya que no hubiera podido retirar ninguna aportación según la normativa dispuesta en la Ley N° 31068, que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19, vulnerándose así lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. xi. En ese sentido, a través de la aplicación del principio de primacía de la realidad, su empresa ha efectuado los depósitos del pago de horas extras mensual al trabajador en los periodos: 09/2020 al 12/2021, debidamente acreditados con los comprobantes de pago y/o baucher de depósitos, planillas de pago de la Empresa ESVICENOR SRL y como último la carta de fecha 01 de agosto de 2022 que obran en el expediente administrativo, suscritas por el trabajador afectado, documentales que no han sido valorados por el inspector comisionado al imponer de la multa, es decir, se realizó el pago íntegro y oportuno. xii. De lo señalado, se les imputa una multa grave por haber infringido el articulo 4-A del Decreto Supremo No 018-2007-TR, en referencia, su empresa no ha vulnerado esta norma laboral, es decir, el presunto trabajador afectado ingresó a laborar el 01.09.2020 y a lo dispuesto en el numeral 4-A de manera excepcional se le registró en el Sistema PLAME, puesto que la
norma faculta en el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1° del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día siguiente de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD (...), en ese sentido, se registró en el mes de 10.2020 puesto que la norma permite. xiii. La Autoridad al señalar (registrar en planilla al trabajador afectado desde el 01/09/2020) es una imputación errónea puesto que se dio cumplimiento con registrar al trabajador en todos los meses desde el inicio (09.2020) de la relación laboral con la empresa hasta la fecha de su cese (12.2021), es más, el artículo 5 del Decreto Supremo N 015-2010-TR, dispone que: Los Inspectores de Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica en medios digitales e inclusive faculta al ingreso al sistema y revisar de manera detenida. En cuanto a la inaplicación del principio del debido procedimiento administrativo contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. La resolución impugnada no ha realizado una debida valoración de los medios de prueba aportados, incurriendo en una motivación aparente. xiv. Al haberse demostrado que el incumplimiento acusado fue motivado por causas objetivas (imposibilidad comprobada de acudir a las instalaciones de la Empresa por las restricciones de movilidad social), cualquier título de imputación (dolo o culpa) dejada de existencia de elementos que imposibilitan el cumplimiento, la sanción deberá ser anulada, al haber sido emitida sin atención de las imposibilidades que se presentaron en contra de la Empresa de Seguridad y Vigilancia Centinelas del Norte SRL; y en contravención de los preceptos legales inspiradores del proceso sancionador. En adición a sus argumentos previos, con los que ha quedado acreditado la ilegalidad de la sanción impuesta, es necesario exponer que la Autoridad Administrativa ha desconocido el espíritu, la ratio legis, de la norma administrativa rectora el TUO de la ley 27444, la cual busca fomentar una cultura del cumplimiento de las leyes administrativas a base de la prevención exclusivamente a base de la sanción. xv. En el presente caso, como ha quedado demostrado, la Autoridad ha impuesto una sanción contraviniendo expresamente su propia normativa, dado que, a pesar de su cabal probanza de las imposibilidades materiales, que afectaban directamente su cumplimiento cabal de las obligaciones legales, les ha impuesto una sanción, y esta ha sido desproporcionada. xvi. Por esta razón, la motivación que la Autoridad ha empleado no se ajusta a derecho, sino que busca sustentarse fraudulentamente en este para dar sentido a su arbitrariedad, lo que reviste nulidad toda su argumentación. En tal sentido, la propuesta de multa deberá ser declarada nula por su despacho, amparando con ello su petitorio en todos sus extremos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende TRES infracciones GRAVES y UNA infracción LEVE, así como SIETE infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a
cuestionar la imposición de las sanciones graves y leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el registro de control de asistencia
Las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo10”.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.10 del Acta de Infracción que “De la revisión del Registro de Control de Asistencia de Personal AVP, con código RRHH-R-022, desde septiembre de 2020 hasta diciembre de 2021, se verifica que, si bien consigna las horas de ingreso y salida, no contiene la firma del trabajador [la cual garantizaría que el registro de los datos antes referidos es de su autoría] en cada uno de los días laborados. Asimismo, en el documento denominado control de asistencia de personal ESVICENOR SRL, desde el septiembre de 2020 hasta diciembre de 2021-MANNUCI DIESEL CAJAMARCA, a nombre del recurrente (…).”
Así también, el comisionado emite el documento denominado “ANEXO CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS” el 16 de mayo de 2022, mediante el cual se deja constancia que la conducta infractora constituye infracción de carácter insubsanable, al advertirse que
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
no puede subsanarse, pues, no es posible retrotraer el tiempo hasta el momento en que debió realizarse el registro correcto del tiempo de trabajo.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
Sobre el particular, la impugnante alega que en el registro de control de asistencia adjuntada en el expediente administrativo obran los datos del señor JORGE ZELADA CULQUI como trabajador de la Empresa, verificándose la hora de entrada, la hora de salida, la firma y huella, y los días de descanso y faltas al trabajo, por cuanto estos aspectos determinan la existencia del registro de control de asistencia como tal. Asimismo, señala que a la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT aplicada en el presente caso, resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444.
Al respecto, cabe indicar que el documento denominado “Registro de Control de Asistencia de Personal AVP”, se corrobora que, si bien consigna las horas de ingreso y salida, no contiene la firma del trabajador, por tanto, no contienen la información necesaria mínima exigida por Ley, en tanto que, no figura la firma del trabajador afectado. Asimismo, en dicha documentación no se ha consignado el número de RUC de la empresa.
En ese sentido, la información que exhibe el administrado como medio probatorio, no lo exime de responsabilidad frente a la comisión de los hechos constitutivos materia de infracción; puesto que los mismos no cumplen con las formalidades de ley establecidas para el registro de control de asistencia, establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente en el presente procedimiento, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo; supuesto que ha concurrido en el presente caso.
Sobre el particular, es pertinente indicar que el registro que llevaba el empleador para su trabajador no cumplía con las formalidades de ley, en razón que el citado registro exhibido por el empleador no contaba con la firma del trabajador y no se consignaba el número de RUC de la empresa, tal como fue analizado por las instancias de mérito. Por lo que, no
11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.
corresponde acoger este extremo del recurso de revisión. Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.
De esta manera, esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad; por lo que, no se debe acoger los argumentos expuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, se debe confirmar la sanción impuesta, en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla a sus trabajadores 6.14 Al respecto, el literal a) del artículo 4-A del D.S 018-2007-TR, establece que:
El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.
Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.
En el presente caso, conforme a lo identificado por el personal inspectivo, de la constancia de alta T-Registro de la Planilla Electrónica, del recurrente Jorge Zelada Culqui, del formato de Registro de Control de Asistencia de Personal AVP, y contrato de trabajo, se corrobora que el trabajador ingresó a laborar para la Inspeccionada desde el 01/09/2020, por tanto, debió ser registrado en la planilla electrónica de la impugnante desde dicha fecha, sin embargo, no cumplió con ello. Por tanto, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la obligación de realizar la inscripción de Seguridad Social en pensiones
Es preciso recordar que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida (artículo 10°12 de la Constitución) y, en particular, el derecho al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11°13 de la Constitución) forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución.
12 El artículo 10° de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. 13 El artículo 11° de la Constitución Política del Perú establece: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su eficaz funcionamiento”
Asimismo, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 1473-2009-PA/TC, recordó que, basándose en el artículo 10 de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11 reconoce el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (…)".
De la normativa supranacional y nacional, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se aprecia que existe un bloque de constitucionalidad y legalidad, referidas a que todo trabajador tiene el derecho humano fundamental a la seguridad social en pensiones y salud; el cual es adquirido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el ingreso de un trabajador a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)14.
En similar sentido ha indicado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la guía de obligaciones del empleador al iniciar una relación laboral15 en la que de forma clara señala que, entre otras obligaciones, el empleador la obligación de la inscripción al Seguro de Salud y de Pensiones, se da desde el inicio del vínculo laboral.
Del mismo modo, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 054-97-EF – Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece que:
14 Resolución SBS N° 6202-2013 de fecha 16 de octubre de 2013. “Artículo 2°. - Incorporación al SPP. Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle que, a partir de su registro en la Planilla Electrónica (PE), le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que hace referencia el artículo 16° de la Ley N° 28991, y deberá requerirle le informe el régimen pensionario al que desea ser incorporado mediante la suscripción del "Formato de Elección del Sistema Pensionario", aprobado mediante R.M. N°112-2013-tR. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción del Boletín Informativo, para entregar el referido formato de elección, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable (…)” 15 https://www.gob.pe/institucion/mtpe/informes-publicaciones/3359566-obligaciones-del-empleador-al-iniciar-unarelacion-laboral
“Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
Así también, el artículo 45° del Decreto Supremo N° 004-98-EF – Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – establece lo siguiente: “Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que éste elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.”
Ahora bien, la Inspeccionada alega que la sanción no se encuentra arreglada a derecho puesto que se ha vulnerado el artículo 65° del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, que establece que el sistema pensionario para las microempresas, es optativo (no obligatorio), por lo que el trabador puede optar por una AFP (Sistemas Privado de Pensiones), ONP (Sistema Nacional de Pensiones) o SPS (Sistema de Pensiones Sociales) o no elegir ninguno. Sobre ello, cabe indicar que la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones es imperativa y no facultativa, como erróneamente señala la impugnante; lo que ha tenido como consecuencia la no inscripción del recurrente en la seguridad social en pensiones.
Por tanto, se ha corroborado que la Inspeccionada no ha cumplido con inscribir al trabajador afectado en el régimen de seguridad social en pensiones, al haber registrado en la indicada constancia “SIN RÉGIMEN PENSIONISTA/NO APLICA”, desde el 01/10/2020 hasta 31/12/2021. Del mismo modo, en el mes de septiembre 2020, el sujeto inspeccionado no inscribió en la seguridad social en pensiones al recurrente.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se advierte como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador afectado le asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma. Por lo que, se debe confirmar la multa impuesta por la infracción a la seguridad social en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
Sobre la obligación de inscribir al trabajador en el régimen de la seguridad social en salud 6.26 Al respecto, el artículo 3° de la Ley 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad en Salud y sus modificatorias, establece que, “Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes”.
Asimismo, el artículo 5° de la norma antes señalada, prescribe que: “El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, en adelante IPSS, en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los
reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en los reglamentos”.
Del mismo modo, el Artículo 32° del D.S N° 009-97-SA, dispone que, “Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una Entidad Prestadora de Servicio (EPS) y los cubiertos íntegramente por el IPSS. Asimismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia. Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos.
En el presente caso, el personal inspectivo deja constancia que, la inspeccionada no ha cumplido con acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en Salud en el mes de septiembre de 2020.
Por lo expuesto, se determina la existencia de la conducta constitutiva de infracción por la no inscripción del régimen de seguro social de salud, tipificada como infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social prevista en el numeral 44.B-1 artículo 44-B del RGLIT, en perjuicio del trabajador afectado.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.31 En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.39 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre la jornada de trabajo y horas extras
La jornada de trabajo es el periodo de tiempo en que el trabajador efectúa labores en el centro laboral. Nuestra legislación laboral vigente contempla que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo.
Palomeque y Álvarez sostienen que la jornada laboral son “los períodos de tiempo durante los que un trabajador viene obligado a poner su actividad laboral a disposición del empresario”16. Con relación a ello, la Casación laboral N° 14239-2015 LIMA estableció que: La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir con la prestación acordada en el contrato de trabajo. Dicho período puede ser diario, semanal, mensual o anual.
Ahora bien, cierto tipo de trabajadores por la naturaleza de las funciones que realizan tampoco están comprendidos dentro de la jornada laboral máxima, por ende, no les corresponde el pago de horas extras.
Sobre el particular, los Convenios N° 01 y N° 30 de la OIT señalan que la jornada laboral no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. No obstante, nuestra normativa laboral vigente permite que en ciertas situaciones la jornada laboral diaria sea superior a las ocho horas diarias.
El artículo 517 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del artículo 1018 del reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo,
16 PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel y ÁLVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. 6° Ed, Madrid, 1998, p. 831.
17 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1. 18 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como:
Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-200-TR, señala que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia son “…aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad…”.
Al respecto, cabe traer a colación el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, que en el Tema Nº 3, literal a), sobre los trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo y, por tanto, tienen derecho al pago de horas extras: trabajadores que cumplen labores intermitentes, ha señalado:
“(…) En ese contexto, el Estado peruano en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 854 ha previsto, entre otros supuestos, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia no se encuentran comprendidos en la jornada máxima, debiéndose entender como trabajo intermitente aquel en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad, tal como ha sido precisado en el artículo 10 literal b) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR. El sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia o custodia radica en que sus labores se desarrolla de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social; empero ello no obsta para que se acredite, en contrario, respecto a la real naturaleza de los servicios prestados por un trabajador con labores intermitentes, que éstos eventualmente (y en determinadas circunstancias) han sido desplegadas de manera permanente. (…)
Sin embargo, si bien las normas antes glosadas establecen una regla general en cuanto a la exclusión de la jornada máxima, no obstante, como toda regla tales disposiciones tienen su excepción, la cual se deriva de una interpretación contrario sensu de los artículos en comento, a saber: “Si los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia se encuentra excluidos de la jornada máxima, y por este tipo de trabajadores se entiende a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; consecuentemente los trabajadores que prestan servicios efectivos sin la presencia alternada de intervalos o períodos de inactividad, aun cuando sus labores sean las de vigilancia o custodia, no se está excluidos de la jornada máxima de trabajo”. Nótese que la norma no descarta la posibilidad de que existan vigilantes o custodios, e incluso choferes, que desempeñan labores que demandan de una permanente atención y cuidado, por ello únicamente desplaza o exceptúa de la jornada máxima a aquellos vigilantes en cuya ejecución del servicio existen algunas etapas de pausa o inacción y no a los vigilantes a secas; lo mismo sucede en el caso de los choferes, a quienes la norma no hace expresa referencia a aquellos cuyas actividades sean de constante alerta por la propia naturaleza de la entidad a la que prestan sus servicios. A la prestación de las labores de vigilancia sin lapsos de inactividad, la doctrina ha optado por denominarla vigilancia superior y se basamenta en el hecho de que, en la realidad, existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, y en general a todo hecho que aumentan el riesgo de sustracción, perdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante. Lo mismo sucede en el caso de los choferes, en tanto existe la posibilidad de que, ponderando le entorno en que se desarrollan las labores, éstas no posean lapsos de inactividad, sino que por el contrario, las
a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.
labores de éstos ameriten un estado de constante alerta por la demanda existente (caso de choferes de ambulancia en el sector público).
Asimismo, en el décimo considerando de la Casación N° 11330-2015-Lambayeque, se señala lo siguiente: “Décimo: Que, a la prestación de las labores de vigilancia sin lapsos de inactividad, la doctrina ha optado por denominarla vigilancia superior y se basa en el hecho de que, en la realidad, existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante”.
De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente se aprecia que la regla general es que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia no se encuentran comprendidos en la jornada máxima; no obstante, pueden existir trabajadores que desempeñen dichas labores que se encuentren sin lapsos de inactividad para el adecuado cumplimiento de sus funciones, que daría lugar, entre otros, al pago de horas extras.
En el presente caso, estando al argumento de la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, referido a que el trabajador afectado desarrollaba labores de agente de seguridad y vigilancia privada, por tanto, no se habría incurrido en incumplimiento de una jornada laboral ordinaria de trabajo, en ese sentido, resulta trascendente a efectos del reproche administrativo por haber incumplido con la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo y por no haber cumplido con acreditar el pago de horas extras a favor del recurrente, tipificados en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el particular, tanto la Corte Suprema19 como la doctrina nacional20 ya se han pronunciado respecto de la inviabilidad de las horas extras en aquellas jornadas de carácter intermitente, siendo determinante para el caso materia de autos, identificar si las actividades que realiza el trabajador afectado se encuentran bajo estos alcances
19 Sentencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, del 03 de mayo de 2017, recaída en la Casación Laboral N° 13180-2015-CAJAMARCA, en cuyo considerando Quinto se señala que “…las labores desempeñadas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que no existe agravio para la recurrente en relación al pago de horas extra…”, no amparando la pretensión de pago de horas extras con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento (trabajo nocturno). 20 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Tiempo de trabajo: hacia una limitación de las facultades del empleador” EN: Yachaq N° 05, Revista editada por el Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Enero 2014, páginas 413-433.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En caso concreto se tiene que, la impugnante alega que el trabajador desarrollaba labores de agente de seguridad y vigilancia privada; y que no habría incurrido en incumplimiento de una jornada laboral ordinaria de trabajo.
Figura Nº 01
Sobre el particular, la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, sin valorar el cargo de vigilante que desempeñaba el trabajador, ni emitir pronunciamiento sobre este extremo”, solo indica:
Figura Nº 02
En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por la ahora impugnante; determinándose la configuración de las conductas infractoras antes mencionadas, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA. Siendo que resultaba trascendente que la autoridad administrativa determine, suficientemente, ex ante del reproche administrativo referido a haber incumplido con la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo y por no haber cumplido con acreditar el pago de horas extras a favor del recurrente, debió identificar si el trabajador prestaba servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia y se encuentra excluido de la jornada máxima, por tanto, sí contaba con lapsos de inactividad, a efectos de desvirtuar la presunción de licitud del administrado.
Lo descrito en el considerando precedente, permite a esta Sala verificar que la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Cajamarca no ha motivado suficiente ni adecuadamente dando respuesta a los argumentos impugnatorios del administrado. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la Administración concluye que el sujeto inspeccionado no habría cumplido con la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo y no acreditó el pago de horas extras a favor del recurrente sin haber efectuado previamente un análisis adecuado del caso. Este razonamiento, alejado de la aplicación del principio de verdad material transgrede el derecho y principio del debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran el de Debido Procedimiento y el de Verdad Material21, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración
21 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o
Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un
procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 157- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de dos multas por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento 6.70 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece que:
“(…)
Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5
del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector(a) de trabajo – que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La línea resolutiva de esta instancia de revisión ha dejado sentado que se producen atentados contra el principio de razonabilidad cuando, por ejemplo, se produce la emisión de medidas de requerimiento, cuando el propio inspector es informado previamente de que el sujeto inspeccionado no contaba con actividad económica, según medios de prueba atendibles, tales como los reportes de SUNAT (Resolución Nº 624-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala).
En el presente caso, obra en autos que, el 18 de mayo de 2022, se le requirió a la impugnante acreditar lo siguiente:
Figura N° 03
En el caso de autos, conforme se ha desarrollado precedentemente, la autoridad administrativa no ha determinado suficientemente, ex ante del reproche administrativo referido a no haber cumplido con acreditar el pago de horas extras a favor del recurrente, puesto que, previamente debió identificar si el trabajador prestaba servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia y se encuentra excluido de la jornada máxima, por tanto, si contaba con lapsos de inactividad, a efectos de desvirtuar la presunción de licitud del administrado, resultando trascendente a efectos de determinar la responsabilidad de la impugnante por no haber cumplido con acreditar el pago de horas extras a favor del trabajador afectado. Sin embargo, se advierte que, el personal inspectivo no ha determinado adecuadamente los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador respecto al incumplimiento de pago de horas extras.
Por tanto, al no contar el inspector comisionado con el sustento suficiente para determinar si era obligación de la Inspeccionada el pago de horas extras a favor del trabajador afectado, no correspondía que solicite a través de la medida inspectiva de requerimiento que acredite dicho pago. En virtud a lo expuesto, la emisión de la medida inspectiva no resulta razonable. En consecuencia, esta Sala no observa elementos suficientes para sancionar a la impugnante por incumplimiento a la medida de requerimiento, puesto que, como se ha mencionado precedentemente, el personal inspectivo no ha determinado con precisión si recaía en el
sujeto inspeccionado la obligación del pago de horas extras puesto que previamente se debió corroborar si el trabajador prestaba servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia y se encuentra excluido de la jornada máxima, por tanto, si contaba con lapsos de inactividad, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta en el extremo de la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales El sujeto inspeccionado no acreditó la entrega de las boletas de pago de remuneraciones, de septiembre de 2020, enero 2021, marzo 2021, y desde junio 2021 hasta diciembre de 2021, del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.7. del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones laborales El sujeto inspeccionado no acreditó la contratación del seguro vida ley, desde el 01/09/2020 hasta el 31/05/2021, a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.8. del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones laborales El sujeto inspeccionado no ha cumplido con la información mínima que debe contener el registro de control de asistencia, tal como se ha indicado en el numeral 4.10 del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad social El sujeto inspeccionado no ha cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones, desde el 01/10/2020 hasta 31/12/2021, tal como se ha indicado en el numeral 4.11 del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad social El sujeto inspeccionado no ha cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en salud, de septiembre de 2020, tal como se ha indicado en el numeral 4.12 del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales El sujeto inspeccionado no ha cumplido con registrar en la planilla electrónica al recurrente, desde el 01/09/2020, tal como se ha indicado en el numeral 4.13 del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo El sujeto inspeccionado no ha cumplido con contratar el SCTR en salud, a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.14. del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo El sujeto inspeccionado no ha cumplido con contratar el SCTR en pensión, a favor del recurrente, tal como se ha indicado en el numeral 4.15 del punto IV del Acta de Infracción. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de octubre 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales por no haber cumplido con la información mínima que debe contener el registro de control de asistencia y por no haber cumplido con registrar en la planilla electrónica al recurrente, desde el 01/09/2020, tipificadas en el numeral 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT; así como en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad social por no haber cumplido con inscribir al recurrente en el régimen de seguridad social en pensiones y salud , tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. CUARTO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en
el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.31 a 6.69 de la presente resolución. QUINTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. SEXTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA CENTINELAS DEL NORTE S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.68 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320MLA
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