Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C — Res. 362-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0362-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador533-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 533-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416JCR- HR: 64026-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 814-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 392-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3 de junio de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 540-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 25 de agosto de 2022, notificada el 2 de septiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS); y jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 551-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 776-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2022, notificada el 10 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,764.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro de CTS trunco por el período 23.05.2020 al 30.11.2020 a favor del trabajador Sr. Iván William García Saavedra, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones truncas, por el período 23.05.2020 al 30.11.2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional trunca, correspondiente al período del 23.05.2020 al 30.11.2020, del ex trabajador Iván William García Saavedra, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 31 de enero de 2023, la impugnante presenta recurso de reconsideración, el cual fue adecuado mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE- LAM/SISA como un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 776- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La multa impuesta es excesiva y atenta contra el principio de razonabilidad, por cuanto representa un monto mucho mayor a las remuneraciones y beneficios del trabajador durante varios meses y afecta, a su vez, las posibilidades de cumplir con obligaciones laborales urgentes, lo que afectaría el pago del mes de más de 20 empleados de la empresa, lo cual puede derivarse en una confiscación de haberes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante en su casilla electrónica el 17 de abril de 2023, véase folio 61 del expediente sancionador.

i. Que, respecto a la razonabilidad de la multa impuesta como consecuencia de las actuaciones inspectivas para la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, debemos referirnos al Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 3) del artículo 248° del D.S. N° 004-2019-JUS que aprueba el TUO de la Ley N° 27444, se establece que la comisión de la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor, que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción, por lo que este principio prescribe que las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar las circunstancias que necesariamente debe evaluar toda autoridad para individualizar la sanción. ii. En ese sentido, se verificó que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable la sanción impuesta. iii. Agrega que, la sanción de multa impuesta está referida a la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, debidamente tipificadas en los numerales 24.5 y 24.4 del artículo 24° del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva debidamente tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo que el apelante no ha presentado medio probatorio alguno o argumentos de defensa que desvirtúen las mismas. iv. Asimismo, respecto a la afectación del pago del mes de sus trabajadores con la multa impuesta, precisa que la Autoridad Sancionadora no ha ordenado la afectación de la remuneración de los trabajadores de su empresa, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6

Con fecha 9 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000632-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,764.00 soles por la comisión de, entre otras, una

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

(01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 9 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la sanción sobrepasa el monto de la infracción en 14 veces, y las multas acumuladas equivalen a más de 30 remuneraciones mínimas y afectaría el pago mensual de más 15 empleados de la empresa lo cual puede derivarse en una confiscación de haberes. ii. Que, el numeral 47.3 del artículo 47º del RLGIT, indica que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. iii. Que, la resolución confirmada se dicta sobrepasando el plazo establecido por el inciso c) del artículo 53.3 del RLGIT, que indica que la resolución debe emitirse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos. iv. Que, está enfrentando un ajuste financiero, por ello, el pago de la multa impuesta afecta directamente el pago de obligaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

De acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.3

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida

por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.4

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 3 de junio de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura 01

6.7

De acuerdo con el numeral 4.11 del acta de infracción, la impugnante no presento documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, al no haber efectuado el pago de los conceptos de Compensación por tiempo de servicios trunca, gratificaciones y vacaciones truncas; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 814-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.9

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.10

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.11

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.12

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG10. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, no verificándose una trasgresión como pretende argumenta la impugnante. Asimismo, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.13

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a las infracciones subsistentes, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG11, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer.

6.14

Del mismo modo, la impugnante cuestiona que no se ha respetado el plazo establecido en el inciso c) del artículo 53.3 del RLGIT. Sobre ello, se indica que la resolución de sanción, la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, fue emitida el 14 de noviembre de 2022, dentro de los 15 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos. Asimismo, de la revisión de las notificaciones efectuadas y de

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 11 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

los plazos en el presente procedimiento, se corrobora que el procedimiento administrativo sancionador no ha superado el periodo de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos, con lo cual, no se ha visto afectado por la caducidad administrativa, teniendo los actos administrativos plena validez. En ese sentido, debe desestimarse este argumento.

6.15

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el depósito íntegro de CTS trunco por el período 23.05.2020 al 30.11.2020 a favor del trabajador Sr. Iván William García Saavedra. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones truncas, por el período 23.05.2020 al 30.11.2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional trunca, correspondiente al período del 23.05.2020 al 30.11.2020, del ex trabajador Iván William García Saavedra. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 533-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416JCR- HR: 64026-2022

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